{"id":21209,"date":"2024-09-13T16:34:15","date_gmt":"2024-09-13T16:34:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21209"},"modified":"2024-09-13T16:34:15","modified_gmt":"2024-09-13T16:34:15","slug":"fecha-del-acuerdo-1092024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1092024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. M. A. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94840-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 11\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juez de grado dispuso a t\u00edtulo de cautelar, la suspensi\u00f3n provisoria de los derechos que corresponden a G. A. en su car\u00e1cter de socia comanditada de la \u2018Farmacia de la ciudad de Carhu\u00e9 S.C.S.\u2019, con sost\u00e9n en el art. 91 de la ley 19550.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, evoc\u00f3 que M. A. P., se hab\u00eda presentado como socia comanditaria, acompa\u00f1ando a fin de acreditarlo, la cesi\u00f3n del fondo de comercio y su correspondiente inscripci\u00f3n en la Direcci\u00f3n Provincial de Personas Jur\u00eddicas, de donde surg\u00eda que detentaba el 99,99 % del capital social, en tanto el 1% restante correspond\u00eda a G. A. y que hab\u00eda promovido el proceso de exclusi\u00f3n del car\u00e1cter de socia de la nombrada en los t\u00e9rminos del art. 91 de la ley de sociedades 19.550, causa que se encontraba en la etapa de mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria.<br \/>\nSostuvo que la accionante manifestaba asimismo, que esta \u00faltima hab\u00eda promovido en sede laboral, un reclamo salarial e indemnizatorio que tramitaba en autos \u2018A. G. c\/ \u2018Farmacia de la ciudad de Carhu\u00e9 SCS\u2019 y otro\/a s\/despido\u2019 lo que hab\u00eda sido corroborado a trav\u00e9s de la consulta realizada desde la MEV del Tribunal del Trabajo Departamental.-<br \/>\nCon tales datos, entendi\u00f3 acreditada la verosimilitud en el derecho en grado suficiente a los efectos de la cautelar requerida, como as\u00ed tambi\u00e9n el peligro en la demora, y dispuso la cautelar prevista en el art. 91 de la ley 19.550, concretamente la suspensi\u00f3n provisoria de los derechos que, A., ten\u00eda como socia comanditada.<br \/>\nTal resoluci\u00f3n fue apelada por \u00e9sta, quien fundament\u00f3 su recurso en el memorial del 10\/7\/2024. Considera, en la s\u00edntesis que ella elabora, que le medida agrava su derecho a ejercer el libre comercio; que agravia su derecho patrimonial, considerar el reclamo laboral oportunamente interpuesto como socia empleada de la \u2018Farmacia de la ciudad de Carhu\u00e8 SCS\u2019, como justa causa de desentendimiento de sus obligaciones societarias y su derecho de defensa en juicio. Luego desarrolla cada punto.<br \/>\nLa actora respondi\u00f3 con el escrito del 2\/8\/2024.<br \/>\n2. El art\u00edculo 91 de la ley 19.550, ubicado en la secci\u00f3n XII del Cap\u00edtulo uno, \u2018De la resoluci\u00f3n parcial y de la disoluci\u00f3n\u2019, establece que: Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el art\u00edculo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario\u2019. Agregando que: \u2018Habr\u00e1 justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. Tambi\u00e9n existir\u00e1 en los supuestos de incapacidad, inhabilitaci\u00f3n, declaraci\u00f3n en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada\u2019.<br \/>\nComo el legislador ha dejado librado al juez y no a los socios, meritar los antecedentes del motivo invocado para definir si concurren, en definitiva, alguno de los dos supuestos indicadores de que la causa es justa (grave incumplimiento de las obligaciones del socio o, incapacidad, inhabilitaci\u00f3n, quiebra o concurso), va de suyo que en oportunidad de decidir acerca de la suspensi\u00f3n precautoria del socio imputado de alguna de esas causales, habr\u00e1 de examinar si, al menos con el grado de convicci\u00f3n que se exige para tal tutela cautelar, que en alguna medida anticipa el resultado favorable de la petici\u00f3n, asoma veros\u00edmil la alegada y probable el peligro en la demora (Nissen, Ricardo A., \u2018Ley de sociedades comerciales\u2019, Astrea, 2010, t. I p\u00e1g. 854 y stes.; arg. art. 195, 232 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn la especie, el juez para llegar a la suspensi\u00f3n en sus derechos de la \u00fanica socia comanditada, se limit\u00f3 a mencionar que hab\u00eda promovido un reclamo salarial e indemnizatorio en sede laboral. Sin indagar acerca de las dem\u00e1s circunstancias y las de la causa iniciada, para dejar ver que tal proceder implicaba, al menos prima facie, un grave incumplimiento de sus obligaciones societarias, con riesgo en el tiempo. Pues un razonamiento de esa \u00edndole no fue exteriorizado en su resoluci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, afectando ese defecto la adopci\u00f3n misma de la medida, el ataque recursivo es id\u00f3neo y debe admitirse, revoc\u00e1ndose en consonancia la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de fecha 11\/6\/2024 y, en consonancia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto fue motivo de agravio; con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 08:39:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 12:33:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 13:22:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c0\u00e8mH#Z7h6\u0160<br \/>\n239500774003582372<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/09\/2024 13:22:41 hs. bajo el n\u00famero RR-667-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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