{"id":21207,"date":"2024-09-13T16:32:33","date_gmt":"2024-09-13T16:32:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21207"},"modified":"2024-09-13T16:32:33","modified_gmt":"2024-09-13T16:32:33","slug":"fecha-del-acuerdo-1092024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1092024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GRECO CLARA NILDA AURORA S\/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94838-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n en subsidio del 11\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/7\/2024, haciendo saber a las partes que solo ser\u00e1n considerados los escritos del 11\/7\/2024, 29\/7\/2024 y 1\/8\/2024 para resolver, y no el del 7\/8\/2024 (res. de esta C\u00e1mara de l 12\/8\/24).<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En los presentes se ha dictado declaratoria de herederos en favor de Mario Greco, sobrino de la causante, y se aprob\u00f3 y declar\u00f3 v\u00e1lido en cuanto a sus formas, el testamento por acto p\u00fablico otorgado por la causante (declaratoria de herederos de fecha 6\/6\/24 y res. de la misma fecha).<br \/>\nVale destacar que por testamento la causante lega la totalidad de sus bienes a distintas instituciones, entre las que se encuentra la administradora designada Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de Pehuaj\u00f3, cargo que le ha sido conferido \u00fanicamente respecto de los bienes incluidos en el referido testamento (ver testamento en archivo adjunto al oficio de fecha 11\/9\/23 y res. apelada del 10\/7\/24).<br \/>\nEl heredero, interpone recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n que designa administrador (recurso 11\/7\/24 y res. del 10\/7\/24).<br \/>\nLos legatarios\u00a0 Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de Juan Jos\u00e9 Paso, la Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios de Pehuaj\u00f3, la Cooperadora del Hospital Dr. Posadas de la ciudad de Saladillo, Asociaci\u00f3n Cooperadora del Hospital San Felipe, contestan el recurso (escritos del 29\/7\/24 y 1\/8\/24).<br \/>\nResuelta desfavorablemente la revocatoria, el heredero insiste en su agravio. As\u00ed, deja de lado la cuesti\u00f3n atinente a quien tiene mejor derecho respecto de los bienes legados, y explica que su agravio reside en dar la administraci\u00f3n de los bienes testados, a una persona jur\u00eddica que\u00a0no est\u00e1 facultada para hacerlo. Principalmente porque entiende que la persona jur\u00eddica designada no est\u00e1 facultada para administrar, debiendo recaer el cargo en personas f\u00edsicas, agreg\u00f3 que debi\u00f3 acreditar que estaba facultada para administrar bienes ajenos, y\u00a0no lo ha hecho (res. 1\/8\/24 y escrito de fecha 4\/8\/24).<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello se concede la apelaci\u00f3n en subsidio (res. 5\/8\/24).<br \/>\n2.1. El inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411).<br \/>\nEn materia de recursos el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (ver Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br \/>\nEl gravamen, adem\u00e1s, debe ser actual y no hipot\u00e9tico, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado&#8230;&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos&#8230;&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br \/>\nEn suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial, esto es cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo.<br \/>\n2.2. Desde tal perspectiva, cabe se\u00f1alar que el gravamen del apelante, no est\u00e1 centrado ni sostenido, en el mejor derecho a los bienes relictos cuya titularidad cuestion\u00f3 con un pedido de leg\u00edtimo abono, al que los legatarios se opusieron (ver escritos del 16\/4\/24 y 15\/5\/24). Ese argumento no fue tra\u00eddo para cuestionar la designaci\u00f3n de la administradora.<br \/>\nPor ello, en tanto la administraci\u00f3n lo fue s\u00f3lo de los bienes legados por testamento -sin que resulte el apelante legatario de ellos o instituido heredero en el mismo-, y principalmente porque al expresar los agravios, es el propio apelante quien deja de lado la cuesti\u00f3n atinente a quien tendr\u00eda mejor derecho sobre alguno de ellos, poniendo \u00e9nfasis en la falta de capacidad de la Asociaci\u00f3n de Bomberos, para administrar los bienes testados, es s\u00f3lo sobre ese eje central de su recurso, que no se advierte inter\u00e9s personal en cuestionar la designaci\u00f3n.<br \/>\nSi su agravio qued\u00f3 reducido a la capacidad de administraci\u00f3n de bienes (propios y ajenos) por persona jur\u00eddica, no resulta claro el inter\u00e9s procesal para cuestionar la administraci\u00f3n delegada, en tanto esos bienes no integrar\u00edan de momento, el acervo sucesorio ab intestato; la Asociaci\u00f3n de Bomberos Voluntarios ha sido instituida legataria, y los dem\u00e1s legatarios han prestado conformidad con su designaci\u00f3n como administradora de los otros bienes legados (ver escrito 11\/6\/24, c\u00e9dula electr\u00f3nica del 24\/6\/24, escrito del 3\/7\/24, y testamento digitalizado en adjunto tr\u00e1mite de fecha 11\/9\/23).<br \/>\nTrat\u00e1ndose en el caso, de la administraci\u00f3n de bienes propios y ajenos, contando con la conformidad de la mayor\u00eda de los beneficiarios de esos legados, y siendo una potestad derivada de los propios legados recibidos, no existe impedimento para que ejerza la funci\u00f3n que se le encomend\u00f3, en tanto la potestad de administrar los propios bienes, deriva de la potestad de recibirlos en propiedad (art. 2345 y 2346 CCyC, arg. art. 2497 segunda parte del CCyC, art. 141, 168 CCyC, ver en pdf adjunto al escrito de fecha 7\/8\/24: Estatuto de Asociaci\u00f3n de Bomberos clausulas tercero, vig\u00e9simo primero, vig\u00e9simo s\u00e9ptimo B y H).<br \/>\nY por otro lado, no se advierte impedimento para que ejerza la administraci\u00f3n de los bienes ajenos (arts. 148.b, 168 y siguientes CCyC, 2345, 2346, 2353, 2496, 2497 segunda parte, art. 1319 CCyC).<br \/>\nA ello se aduna, que el apelante se ha limitado a sostener que la asociaci\u00f3n no puede ejercer el rol de administradora por no estar capacitada para ello, pero superado ese cuestionamiento, no ha expresado otro inter\u00e9s o gravamen que le pudiera causar la decisi\u00f3n que dispuso su designaci\u00f3n como ta (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, el recurso es inadmisible (arg. arts. 2494, 2496, 2498, 2499, 732, 743, 744, 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 11\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/7\/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 08:38:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 12:30:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 13:10:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308T\u00e8mH#Z7c\u201a\u0160<br \/>\n245200774003582367<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/09\/2024 13:20:52 hs. bajo el n\u00famero RR-666-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GRECO CLARA NILDA AURORA S\/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA&#8221; Expte.: -94838- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n en subsidio del 11\/7\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}