{"id":21200,"date":"2024-09-13T16:24:25","date_gmt":"2024-09-13T16:24:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21200"},"modified":"2024-09-13T16:24:25","modified_gmt":"2024-09-13T16:24:25","slug":"fecha-del-acuerdo-1092024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1092024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ GARCIA, IVAN S\/ APREMIO PROVINCIAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -94780-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La jueza sostuvo, citando doctrina de autora, que tocante a la exigibilidad del cargo base de la presente ejecuci\u00f3n, se encuentra gobernada por el art. 4.023 del C\u00f3digo Civil, y que en los casos en que el organismo advierte un error (vgr. en la liquidaci\u00f3n de los haberes previsionales), podr\u00e1 ejercer su potestad anulatoria dentro del plazo de dos a\u00f1os desde la toma de conocimiento (doctr. &#8220;Paradiso de L\u00f3pez Medrano&#8221; y &#8220;Conde&#8221;; art. 117 decreto ley 7647\/70), encontr\u00e1ndose habilitado para perseguir la devoluci\u00f3n de toda suma indebidamente pagada al beneficiario en los diez a\u00f1os previos al acto administrativo de determinaci\u00f3n del cargo deudor.<br \/>\nPor ello concluye que en el caso se encuentran prescriptas todas aquellas sumas abonadas con anterioridad al 19\/10\/2008, toda vez que el referido acto fue dictado el 12 de septiembre de 2018 y notificado el 19 de octubre de 2018, lo que significa que el accionado Iv\u00e1n Garc\u00eda ha quedado liberado parcialmente del pago de los montos reclamados que se reputan err\u00f3neamente devengados a su favor (per\u00edodo del 6\/5\/2000 al 19\/10\/2008).<\/p>\n<p>2. La actora apela la decisi\u00f3n agravi\u00e1ndose en cuanto considera que la obligaci\u00f3n fiscal no es exigible hasta que quede expedita la v\u00eda judicial de apremio, y en consecuencia, el curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no comienza hasta entonces, en raz\u00f3n de que no puede prescribir la acci\u00f3n que no ha nacido. Agrega que la aplicaci\u00f3n del art. 4023 del C\u00f3digo de V\u00e9lez no est\u00e1 habilitada para el judicante en este tipo de procesos.<br \/>\nAdem\u00e1s sostiene que el juicio de apremio es un proceso abreviado con expresas restricciones de debate para las partes y rigurosa prohibici\u00f3n para ingresar en controversias sobre el origen del cr\u00e9dito ejecutado o legitimidad de la causa.<br \/>\nY dice que el ejecutado ha reconocido la validez de la resoluci\u00f3n N\u00b0 899.369 emitida por el IPS con fecha 12\/9\/2018, por lo que a su criterio la cosa juzgada administrativa no ha sido puesta en crisis y por tal motivo, cualquier impugnaci\u00f3n sobre lo actuado antes de iniciarse y sin que mediase impugnaci\u00f3n del T\u00edtulo Ejecutivo, el decisor no pude discutir la causa de la obligaci\u00f3n. Por ello concluye que aqu\u00ed se ha aplicado el instituto de la prescripci\u00f3n frente a un pedido extempor\u00e1neo o al menos inoportuno de la demandada que nunca plante\u00f3 la cuesti\u00f3n en sede administrativa.<br \/>\nPor \u00faltimo hace referencia a las actuaciones de Garc\u00eda en el expediente administrativo donde el 24\/2\/2017 -fs 167 del pdf del expediente administrativo adjuntado a esc. elec. del 13\/7\/2023)- reconoci\u00f3 la deuda y ofreci\u00f3 pagar la totalidad de la deuda indebidamente percibida mediante la retenci\u00f3n del 10 % de los haberes jubilatorios que percibiera a futuro autorizando a la administraci\u00f3n a hacerlo en forma inmediata. Dicho reconocimiento de la deuda y ofrecimiento de su pago dice que en los hechos implic\u00f3 una renuncia a la eventual prescripci\u00f3n ya ocurrida en virtud de lo dispuesto por el art 3989, 3965 y cctes. del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3. En principio cabe se\u00f1alar, en cuanto al agravio vertido por la actora referido a la imposibilidad de cuestionar la conformaci\u00f3n del t\u00edtulo, que la Corte Suprema ha declarado -en materia de apremios- que &#8220;son violatorias de la Constituci\u00f3n nacional las disposiciones que impidan oponer la prescripci\u00f3n como defensa en los juicios de apremio&#8221; (Fallos, t. 185, p. 188, consid. 4\u00ba). Porque no es de aquellas excepciones que exigen una prueba amplia y complicada que obstaculice la sumariedad del proceso, convirti\u00e9ndolo virtualmente en ordinario, lo cual es aquello que ha querido evitar el legislador al restringir las defensas. Basta un simple c\u00f3mputo para justificar la praescriptio temporalis (conf. Alvo, &#8220;Prenda con Registro&#8221;, pag. 585\/588; ver esta C\u00e1mara causa 14.820\/03, &#8220;Banco de la Naci\u00f3n Argentina c\/ Ketz de Raspante, Irma M. y otro s\/ ejecuci\u00f3n prendaria&#8221;. L. 32, Reg. 244).<br \/>\nPor ello, el agravio en este punto debe ser desestimado, debiendo entrar a analizar si se encuentran prescriptos algunos de los periodos reclamados por el fisco en la presente ejecuci\u00f3n.<br \/>\nComo primera medida cabe considerar que el planteo referido al ofrecimiento de pago efectuado por el ejecutado en sede administrativa y el efecto que cabe asignarle a ello, se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisi\u00f3n al respecto, de modo tal que opera el principio de la doble limitaci\u00f3n sobre las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n, siendo una de ellas \u2013que interesa en este caso- es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 16\/3\/2023 en expte. 93680 &#8211; RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. c\/ Curi, Carlos Alberto y otros s\/ Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<br \/>\nEs sabido que los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n abierta por los recursos est\u00e1n dados por los cap\u00edtulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios reci\u00e9n introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 24\/4\/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 \u00faltima parte y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En lo que respecta al agravio referido a la inaplicabilidad del art. 4023 del CC, se agravia el apelante en tanto sostiene que esa norma no est\u00e1 habilitada para aplicar por el judicante en este tipo de procesos.<br \/>\nDel an\u00e1lisis de las constancias de la causa se advierte que la propia actora al contestar el traslado de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n manifest\u00f3 que &#8220;En el caso bajo an\u00e1lisis, y a estar a lo que dije, se aplica el C\u00f3digo Civil\u00a0 y espec\u00edficamente el art. 4023 del C.C. -ley 340- que establece el plazo decenal para cuando se trata de una obligaci\u00f3n personal.&#8221;, concluyendo que &#8220;&#8230;en lo tocante a la exigibilidad del cargo deudor determinado en la resoluci\u00f3n Resoluci\u00f2n N\u00b0 899.369 de fecha 12\/09\/18 del IPS, esta se encuentra gobernada por el art. 4023 del C\u00f3digo Civil&#8221; (v. esc elec. del 26\/09\/2022).<br \/>\nPor manera que, desde ese \u00e1ngulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivaci\u00f3n necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicci\u00f3n con los propios actos anteriores, deliberados, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea, con las voces &#8220;doctrina de los actos propios&#8221; y &#8220;alcances&#8221;; por caso, sumario B15015, sent. del 17\/5\/2021 en SCBA LP C 122544 S); lo que lleva a desestimar el agravio en este punto.<br \/>\nDe todos modos en cuanto en este tema se ha expedido la Suprema Corte en la causa B. 66.581, &#8220;de Arrascada, Carlos Marcelo y otra contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsi\u00f3n Social). Demanda contencioso administrativa&#8221;, sent .del 23\/2\/2021, donde se estableci\u00f3 que para el caso como el de autos se considera aplicable el plazo decenal de prescripci\u00f3n que dimana del art. 4.023 del C\u00f3digo Civil y 16 de la ley 14.236 (BO, 16-X-1953).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2024, contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2024; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 08:35:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 12:28:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 13:03:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c2\u00e8mH#Z1&amp;&#8221;\u0160<br \/>\n239700774003581706<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/09\/2024 13:03:40 hs. bajo el n\u00famero RR-663-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ GARCIA, IVAN S\/ APREMIO PROVINCIAL&#8221; Expte.: -94780- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}