{"id":21190,"date":"2024-09-13T16:17:21","date_gmt":"2024-09-13T16:17:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21190"},"modified":"2024-09-13T16:17:21","modified_gmt":"2024-09-13T16:17:21","slug":"fecha-del-acuerdo-1092024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1092024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MEDICA JUAN CARLOS C\/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S\/ACCION DE COLACION&#8221;<br \/>\nExpte. -91744-<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 21\/6\/24 y 24\/6\/24 contra la resoluci\u00f3n del 7\/6\/24.<br \/>\nLos diferimientos del 22\/7\/20 y 18\/5\/21.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n regulatoria del 7\/6\/24 es cuestionada tanto por la parte actora como por la demandada mediante los recurso del 21\/6\/24 y 24\/6\/24, exponiendo los apelantes en ese mismo acto los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nPrimeramente cabe se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n atacada no detall\u00f3 las tareas llevadas a cabo por los profesionales, dentro del marco de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, de modo que al no haberse dado cumplimiento con esos dispositivos la misma resulta nula (v. arts. cit.), sin embargo como esta C\u00e1mara no act\u00faa con reenvi\u00f3 debe resolver sobre las cuestiones planteadas (arg. art. 253 del c\u00f3d. proc.; v. sent. del 6\/6\/2024, expte. 94633, RR-340-2024, entre otros).<br \/>\na- Veamos. se trata de revisar los honorarios fijados en el presente proceso sobre acci\u00f3n de colaci\u00f3n con tr\u00e1mite ordinario (v. providencia del 17\/12\/14), en el que se transitaron las tres etapas que contempla la normativa arancelaria (art. 28.a; v. tr\u00e1mites del fs. 199\/205, 4\/8\/15, 3\/2\/16, 5\/11\/15, 8\/8\/16, 24\/5\/17, 13\/3\/18, 4\/2\/19, 24\/3\/19, 18\/4\/19, 20\/5\/19, 31\/5\/19, 25\/6\/19), lleg\u00e1ndose hasta el dictado de la sentencia de m\u00e9rito del 28\/2\/20 con imposici\u00f3n de costas (arts. 26 segunda parte y 28.a .de la ley 14967).<br \/>\nDentro de ese contexto, es de aplicar una al\u00edcuota principal del 17,5%, que es la usual promedio aplicable para este tipo de casos que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16 de la ley 14967 (arg. art. 55 p\u00e1rrafo 1\u00b0 parte 2\u00aa ley 14967; v. sent. del 13\/4\/21 90729 &#8220;Castelnuovo, J.J. y ot. c\/ Paz, H. s\/ cobro ordinario de sumas de dinero&#8221; L. 52 Reg. 170, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, sobre la base regulatoria aprobada de $ 145.933.875, para la abog. Navas resulta un honorario de 892,08 jus (base -$145.933.875- x 17,5% = $25.538.428; 1 jus = $28.628 seg\u00fan AC. 4155 vigente al momento de la regulaci\u00f3n; por su labor reflejada en los tr\u00e1mites de fs. 199\/205, 25\/6\/19, 3\/7\/19, 2\/3\/20, 8\/5\/20, 25\/7\/20, 26\/8\/20, 22\/9\/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.).<br \/>\nY para el abog. Errecalde, es de aplicaci\u00f3n la quita de la condena en costas (art. 26 ley cit.), llegando as\u00ed a un hon. de 624,45 jus (base -$145.933.875- x 17,5% x 70% = $17.876.899; 1 jus = $28.628 seg\u00fan AC. 4155 vigente al momento de la regulaci\u00f3n; por su labor reflejada en los tr\u00e1mites de fs. 21\/24, 207\/208, y de fechas 4\/8\/15, 10\/5\/16, 8\/8\/16, 19\/5\/17, 24\/8\/17, 5\/3\/18, 13\/3\/18, 6\/8\/18, 2\/10\/18, 24\/3\/19; arts. 15.c. y 16 ley cit.).<br \/>\nb- En cuanto a los honorarios de la abog. Zat\u00f3n, como mediadora prejudicial, en lo que aqu\u00ed interesa, es oportuno se\u00f1alar que para que la determinaci\u00f3n de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribuci\u00f3n justa -habida cuenta que la remuneraci\u00f3n de los mediadores es en base a los par\u00e1metros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa &lt;Ley 13.951; y Dcto. 2530\/10 derogado por el Dec. 43\/19, 600\/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. c\u00f3d. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).<br \/>\nEs decir, adem\u00e1s de tomar la tarifaci\u00f3n establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los par\u00e1metros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).<br \/>\nY en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Zat\u00f3n, consisti\u00f3 en llevar a cabo una sola audiencia, ya que las restantes tareas son inherentes a la concreci\u00f3n de la misma (v. presentaci\u00f3n del 21\/9\/24 puntos a) y b)), por lo que resulta m\u00e1s adecuado fijar una suma de 7 jus en su favor (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta c\u00e1m. &#8220;Trevis\u00e1n c\/ Alra&#8221;, expte. 91326, resol. 15\/8\/2019).<br \/>\nc- Tocante a la retribuci\u00f3n del perito martillero Yeregui, el mismo se desempe\u00f1\u00f3 como perito tasador (v. foja 240), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los par\u00e1metros establecidos por el art. 58 -tercer p\u00e1rrafo- de la ley 10.973 (texto seg\u00fan ley 14085), dentro de los l\u00edmites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y de acuerdo a la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.).<br \/>\nY en el caso, habiendo el perito cumplido con la tarea encomendada (v. tr\u00e1mites del 24\/5\/17, 4\/2\/19, 18\/4\/19, 20\/4\/19), resulta adecuado fijarlos en el equivalente al 1% de la base regulatoria aprobada llegando as\u00ed a un estipendio de 50,97 jus (base -$145.933.875- x 1% = $1.459.338,75; 1 jus = $28.628 seg\u00fan AC. 4155 de la SCBA).<br \/>\nd- En lo que hace a la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite establecido por el art. 730 del CCy C, ya se ha dicho (sent. del 20\/5\/2008, lib. 39 reg. 122) que en el \u00e1mbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC) para la adecuada inclusi\u00f3n de los honorarios dentro del l\u00edmite del 25% habr\u00eda que contemplar el resto de las costas. Y como no se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n del total de las costas (vgr. honorarios de segunda instancia; art. 31 ley 14967), ello impide efectuar cualquier clase de prorrateo ahora (cfme. esta c\u00e1mara, &#8220;Banco de La Pampa c\/ Lagos\u201d sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).<br \/>\nEn fin, la resoluci\u00f3n apelada corresponde ser revocada por prematura, en tanto previo a resolver acerca de la liberaci\u00f3n de los fondos imputables a honorarios deber\u00e1 estar realizada la liquidaci\u00f3n de costas a fin de evaluar si se excede el tope del 25% dispuesto por el 730 del CCyC, y como proceder en consecuencia.<br \/>\ne- Por \u00faltimo, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Errecalde y Navas (v. presentaciones del 26\/6\/20 y 3\/7\/20; arts. 15.c.y 16), considerando adem\u00e1s la imposici\u00f3n de costas decidida el 22\/7\/20 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una al\u00edcuota del 30% para la abog. Navas y 25% para el abog. Errecalde, ello en tanto su parte carg\u00f3 con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).<br \/>\nDe ello resultan de 267,62 jus para Navas (hon. prim. inst. -892,08 jus x 30%-) y 156,11 jus para Errecalde (hon. prim. inst. -624,45 jus- x 25%; arts. y ley cits.).<br \/>\nEn cuanto al diferimiento del 18\/5\/21, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que est\u00e9n determinados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc., 31, 51 de la ley 14967).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 7\/6\/24, y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva regular honorarios a favor de los abogs. Navas y Errecalde en las sumas de 892,08 jus y 624,45 jus.<br \/>\n2. Fijar los honorarios de la abog. Zat\u00f3n, como mediadora prejudicial en la suma de 7 jus.<br \/>\n3. Fijar los honorarios del perito tasador, martillero Yeregui, en la suma de 50,97 jus.<br \/>\n4. Regular honorarios por las tareas ante esta Alzada a favor de los abogs. Navas y Errecalde en las sumas de 267,62 jus y 156,11 jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 08:31:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 12:24:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2024 12:54:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307I\u00e8mH#Z051\u0160<br \/>\n234100774003581621<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/09\/2024 12:54:19 hs. bajo el n\u00famero RR-659-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10\/09\/2024 12:54:30 hs. bajo el n\u00famero RH-98-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;MEDICA JUAN CARLOS C\/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S\/ACCION DE COLACION&#8221; Expte. -91744- TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}