{"id":21166,"date":"2024-09-12T18:18:37","date_gmt":"2024-09-12T18:18:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21166"},"modified":"2024-09-12T18:18:37","modified_gmt":"2024-09-12T18:18:37","slug":"fecha-del-acuerdo-492024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/12\/fecha-del-acuerdo-492024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;U. M. C\/ H. R. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94818-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 10\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/6\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada decide -en lo que aqu\u00ed interesa- &#8220;II.- Imponer las costas al alimentante, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestaci\u00f3n conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., C\u00f3digos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)&#8221;.- Esta decisi\u00f3n es apelada por la parte demandada el 16\/6\/2024, concedido el recurso del 18\/6\/2024, presentado el memorial el 26\/6\/2024, contestado el traslado del mismo por la parte actora el 4\/7\/2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Los agravios se centran fundamentalmente en que trat\u00e1ndose de un acuerdo arribado en la etapa previa no hay vencedores ni vencidos.<br \/>\nInsiste el apelante con que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evit\u00f3, sin vencedores ni vencidos. Alega que costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Solicita que las costas se impongan por el orden causado.<br \/>\n3. Ahora bien, el argumento central de la resoluci\u00f3n apelada es &#8220;el car\u00e1cter asistencial&#8221;, y tal argumento no ha sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del ritual.<br \/>\nEs que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- apuntan a demostrar que corresponde que las costas se impongan por su orden atento a que llegaron a un acuerdo en la etapa previa, y por ese motivo, no hubo vencedores ni vencidos, pero nada dice acera del car\u00e1cter asistencial de dicha imposici\u00f3n.<br \/>\nY sabido es que, con respecto a las costas, es criterio reiterado de esta c\u00e1mara que los gastos caus\u00eddicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significar\u00eda que las ni\u00f1as debieran soportar esos gastos devengados por la madre represent\u00e1ndolas en el proceso, y sin duda resentir\u00eda la aptitud satisfactiva de la prestaci\u00f3n alimentaria; esto es, desvirtuar\u00eda la naturaleza de los alimentos cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta c\u00e1mara en expte. 94272 sent. del 14\/2\/2024, R-31-2024, entre muchos otros all\u00ed citados). Precisamente -se dijo en la misma ocasi\u00f3n- esta \u00faltima idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposici\u00f3n de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, a\u00fan si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.<br \/>\nResta agregar que los precedentes de esta c\u00e1mara citados por el apelante en el memorial del 26\/6\/2024, se refieren a causas que no versan sobre alimentos, sino sobre filiaci\u00f3n, por manera que no pueden ser tra\u00eddos sin m\u00e1s a este expediente -sin ninguna otra explicaci\u00f3n que los torne aplicable al caso- a fin de fundar una carga de costas diferente.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 10\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/6\/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 y c\u00f3d. proc. y 31 y 51, Ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2024 10:11:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2024 10:49:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2024 11:03:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309\u00c1\u00e8mH#Y\u00c0\u201a%\u0160<br \/>\n259600774003579598<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/09\/2024 11:04:12 hs. bajo el n\u00famero RR-650-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;U. 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