{"id":21164,"date":"2024-09-12T18:17:23","date_gmt":"2024-09-12T18:17:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21164"},"modified":"2024-09-12T18:17:23","modified_gmt":"2024-09-12T18:17:23","slug":"fecha-del-acuerdo-492024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/12\/fecha-del-acuerdo-492024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ L\u00d3PEZ LUIS ALBERTO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94801-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 7\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 31\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nLa cuesti\u00f3n tra\u00edda en el recurso, ha sido abordada recientemente por este C\u00e1mara en los autos &#8220;BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ OROZCO ARY S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: 94761 (sentencia de fecha 3\/9\/24).<br \/>\nEn aquella causa se dijo, al ingresar en el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada, que cab\u00eda recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades est\u00e1 la de constatar, por ejemplo, si \u00e9ste fue interpuesto en t\u00e9rmino, si la resoluci\u00f3n es apelable, la legitimaci\u00f3n o el inter\u00e9s de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes, con cita de fallo de la SCBA.<br \/>\nSe advirti\u00f3 en el mismo precedente que lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producci\u00f3n, denegaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de las pruebas, contenido en el art\u00edculo 377 del c\u00f3d. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues -se dijo-, ubicada en el Libro II, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo c\u00f3digo, como norma general, ser\u00eda aplicable tambi\u00e9n a este \u00faltimo tr\u00e1mite, en lo no previsto (v. providencia del 10\/8\/2022).<br \/>\nEn definitiva, se concluy\u00f3, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el art\u00edculo 494 del c\u00f3d. proc., seg\u00fan el cual, \u00fanicamente son apelables: la resoluci\u00f3n que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuesti\u00f3n de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuaci\u00f3n y la sentencia definitiva.<br \/>\nY en este caso, como en aqu\u00e9l que se cita, se ha asignado a la causa el tr\u00e1mite del juicio sumario y la resoluci\u00f3n apelada es aquella que abri\u00f3 la causa a prueba y provey\u00f3 las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el art\u00edculo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del art\u00edculo 482, ambos del c\u00f3d. proc. (v. providencia del 19\/10\/23 y res. 31\/5\/24 de esta causa).<br \/>\nTal como en esa ocasi\u00f3n, no se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa \u00faltima norma, pero s\u00ed entre las que alude aquella que le precede; adem\u00e1s de no mediar afectaci\u00f3n manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio, y, por el contrario y como tiene dicho la Suprema Corte la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda solo crea una presunci\u00f3n a favor del actor de la veracidad de los hechos l\u00edcitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por s\u00ed el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del c\u00f3d. proc.). Ya que si bien la falta de contestaci\u00f3n de la demanda -mediando o no declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda- podr\u00e1 ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos l\u00edcitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar autom\u00e1ticamente esa verdad, poseyendo la presunci\u00f3n por rebeld\u00eda declarada un car\u00e1cter netamente residual, torn\u00e1ndose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podr\u00e1 -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30\/11\/2022, &#8216;Infantino, Mauro (sus sucesores) c\/ Asociaci\u00f3n Deportiva de Berazategui y otros s\/ Acci\u00f3n posesoria&#8217;, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor todo ello se impone concluir aqu\u00ed tambi\u00e9n, que teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisi\u00f3n de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar mal concedido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con fecha 7\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 31\/5\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 09:50:34 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 12:57:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 13:26:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308%\u00e8mH#Yz&#8217;\u00c1\u0160<br \/>\n240500774003579007<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2024 13:26:35 hs. bajo el n\u00famero RR-648-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ L\u00d3PEZ LUIS ALBERTO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -94801- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}