{"id":21159,"date":"2024-09-12T18:10:30","date_gmt":"2024-09-12T18:10:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21159"},"modified":"2024-09-12T18:10:30","modified_gmt":"2024-09-12T18:10:30","slug":"fecha-del-acuerdo-492024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/12\/fecha-del-acuerdo-492024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;W., D. C\/ G., D. A. Y OTROS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94813-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 2\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLa actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria que hab\u00eda sido acordada judicialmente con el progenitor en los autos &#8220;W., D. c. G., D. s\/ Incidente de Alimentos&#8221; (Exp. 9468\/2018).<br \/>\nPero ahora solicita que sean condenados tambi\u00e9n los abuelos paternos del menor con argumento en que el progenitor no ha cumplido lo convenido oportunamente.<br \/>\nLa jueza sostiene, en resumen, que si bien el art. 668 del nuevo C\u00f3digo, permite que se reclamen los alimentos para el hijo a los ascendientes y progenitores en un mismo proceso, ello no implica que se pueda reclamar un aumento de cuota respecto de los abuelos cuando los mismos no fueron demandados ni suscribieron el acuerdo suscripto en los autos principales.<br \/>\nPor esos argumentos, a fin de no verse afectado el derecho constitucional de defensa en juicio de los abuelos paternos que no han sido parte en los acuerdos celebrados por el progenitor, decide que deber\u00e1 estarse a los recaudos se\u00f1alados por la normativa vigente.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la actora, se\u00f1alando que ninguna parte del art. 668 del CCyC en que funda su reclamo expresa como requisito que los abuelos deben intervenir en un proceso previo para que sea procedente el reclamo contra ellos. A su criterio se tratar\u00eda de un nuevo requisito impuesto por el juzgado, no previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, ni en la norma referida.<br \/>\n2. El art\u00edculo 668 del CCyC autoriza espec\u00edficamente el reclamo alimentario conjunto a los ascendientes y progenitor, en el mismo proceso o en diverso; y requiere se acredite veros\u00edmilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.<br \/>\nEs que, si bien la obligaci\u00f3n principal en relaci\u00f3n a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, se trata de una subsidiariedad relativa. Lo que importa poner en acto las disposiciones de los tratados internacionales y declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de \u2018Protecci\u00f3n Integral de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\u2019, art. 7\u00b0), los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad (arts. 706 y 709 del CCyC), y una mayor flexibilizaci\u00f3n en las exigencia procesales, de modo de obtener mayor premura en la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria reclamada (arg. arts. 706, del CCyC; CC0002 QL 26104 RR 115\/2024 I 09\/4\/2024, \u2018G. A. L. C\/ A. L. M. Y O. s\/ alimentos\u2019, en Juba sumario B5082371).<br \/>\nTomando en cuenta tales paradigmas, aunque la cuesti\u00f3n alimentaria entre nieta y abuelos paternos no registra un proceso previo, pues s\u00f3lo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo judicial, no se observan obst\u00e1culos legales serios que impidan encarrilar el incidente, en cuanto promovido respecto del progenitor, como un corriente pedido de aumento de cuota y respecto de los abuelos paternos, como incidente de determinaci\u00f3n originaria de esa cuota (esta c\u00e1mara, causa 88492, I del 12\/3\/2013, \u2018R., M. C. c\/ F., G. O. s\/aumento de cuota alimentaria, L. 44, Reg. 48).<br \/>\nEn este caso, respecto de los abuelos, la demanda abastece los recaudos del art\u00edculo 625 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nLa audiencia conciliatoria fijada por la jueza en virtud de la facultad conferida por el art. 36.4 del c\u00f3d. proc. aparece como una v\u00eda para encontrar un nuevo consenso alimentario, ahora involucrando tambi\u00e9n a los abuelos paternos demandados, que viene auspiciado por lo establecido en los art\u00edculos 705 y 706.a del CCyC, en cuanto sostienen el principio de oralidad y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Y hace las veces de la audiencia prevista en el art\u00edculo 636 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor fin, el traslado que habr\u00e1 de correrse a aquellos obligados subsidiarios, habr\u00e1 de suplir, holgadamente, la participaci\u00f3n que a la parte demandada otorga el art\u00edculo 640 del c\u00f3d. proc., en la pr\u00e1ctica concretada usualmente en una suerte de contestaci\u00f3n de la demanda.<br \/>\nDesde esta percepci\u00f3n, cubiertos los recaudos de procedencia, no se advierte que sea menester, al menos en la especie, tramitar las pretensiones por trayectos distintos, seg\u00fan las diferencias entre la de aumento y la de fijaci\u00f3n de cuota. En tanto queda garantizado, hasta con mayor amplitud que en el proceso especial de alimentos, el ejercicio del derecho de defensa de los obligados subsidiarios (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 175 y sgtes. del c\u00f3d. proc.; esta C\u00e1mara, causa 91142, I del 26\/3\/2019, \u2018S. R. Z. M. c\/ S. S. y otros s\/ Incidente de Alimentos\u2019, L. 50 Reg. 77).<br \/>\nPor ello, con este alcance, se admite la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2024 y se modifica la resoluci\u00f3n del 2\/7\/20224 en el sentido que se indica en las consideraciones que preceden, debiendo fijarse una nueva audiencia conciliatoria con intervenci\u00f3n de la actora, todos los demandados y a Asesora de Menores.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2024 y modificar la resoluci\u00f3n del 2\/7\/20224 en el sentido que se indica en los considerandos, debiendo fijarse una nueva audiencia conciliatoria con intervenci\u00f3n de la actora, todos los demandados y a Asesora de Menores.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 09:49:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 12:55:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 13:23:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u2030:O\u00e8mH#Yy\u0192k\u0160<br \/>\n264700774003578999<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2024 13:23:53 hs. bajo el n\u00famero RR-646-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;W., D. 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