{"id":21148,"date":"2024-09-12T16:42:29","date_gmt":"2024-09-12T16:42:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21148"},"modified":"2024-09-12T16:42:29","modified_gmt":"2024-09-12T16:42:29","slug":"fecha-del-acuerdo-492024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/12\/fecha-del-acuerdo-492024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;O. M. G. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93415-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 27\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 15\/5\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3 hacer lugar a lo oportunamente solicitado por la curadora oficial el 22\/4\/2024 en representaci\u00f3n de la causante e intimar al Municipio de Trenque Lauquen a dar \u00edntegro cumplimiento en el plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles al acuerdo al que se arribara en c\u00e1mara el 7\/7\/2023, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al ente comunal y en forma solidaria a t\u00edtulo personal a su representante legal.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se\u00f1al\u00f3 que el 7\/7\/2023 se celebr\u00f3 en este \u00e1mbito una audiencia de la que participaron, entre otros efectores, varios funcionarios municipales; los que asumieron el compromiso de que la causante participara del Banco de Tareas con la finalidad de brindarle un trabajo que le permita tener un ingreso mensual, al tiempo de incorporarla -seg\u00fan se acord\u00f3- al programa de alimentos frescos y secos en car\u00e1cter de ayuda alimentaria para aquella y su grupo familiar. Y, en ese sendero, memor\u00f3 que los recursos -a la postre- interpuestos por la comuna en otros tramos de la causa, fueron rechazados.<br \/>\nTambi\u00e9n rese\u00f1\u00f3 que -a la fecha- el municipio s\u00f3lo ha cumplido en forma parcial los compromisos asumidos. Motivo por el cual la curadora requiri\u00f3 se le fije un plazo para ello, bajo apercibimiento; y que, sustanciada la petici\u00f3n con el ente, \u00e9ste adujo que los municipios no son m\u00e1s que delegaciones de los poderes provinciales, si bien luego -en contradicci\u00f3n con esa premisa- destac\u00f3 que la autonom\u00eda municipal ha sido reconocida constitucionalmente como defensa ante la injerencia de un poder sobre otro.<br \/>\n. Frente a todo ello, y como se adelantara, la instancia de grado descart\u00f3 la aplicabilidad de tales tesituras al caso en estudio pues -remarc\u00f3- no se le ha impuesto al ente gubernamental la forma ni los recursos en que debe dar cabal cumplimiento a lo acordado, como aqu\u00e9l interpret\u00f3. Sino que, lejos de eso, el posicionamiento jurisdiccional ha gravitado en torno a la extrema vulnerabilidad de la causante y la obligaci\u00f3n estatal de revertirla, la que -para m\u00e1s- fue asumida por el Municipio mediante la firma del convenio de menci\u00f3n.<br \/>\nPar\u00e1metros que -como se vio- confluyeron en el dictado del decisorio puesto en crisis (v. considerandos res. cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del intimado; quien -en muy prieta s\u00edntesis- rese\u00f1\u00f3 los compromisos asumidos ante este tribunal el 7\/7\/2023 y enfatiz\u00f3 que:<br \/>\n(a) cumpli\u00f3 con la cl\u00e1usula primera del convenio, pues aloj\u00f3 a la causante en el hogar de protecci\u00f3n integral entre julio y diciembre de ese a\u00f1o, para luego brindarle -en forma temporaria y excepcional- a MGO una vivienda en comodato para que resida junto a su hija menor de edad; habiendo quedado aquella compelida -seg\u00fan refiri\u00f3 el apelante- a gestionar los medios necesarios para que su estad\u00eda no se prolongue indefinidamente en el tiempo.<br \/>\n(b) asimismo cumpli\u00f3, conforme sus dichos, con la cl\u00e1usula segunda del acuerdo, en tanto le fue ofrecido a la causante de manera informal el Programa &#8220;Banco de Tareas Municipales&#8221; en los t\u00e9rminos regulatorios de la Ordenanza Nro. 5163\/2021, mas sin registrarse actitud positiva por parte de la potencial beneficiaria. Acerca de ello, aclar\u00f3 que le fueron informados a MGO los d\u00edas y horarios de atenci\u00f3n de la Oficina de Desarrollo Humano -dependencia que la hubiera asesorado, de haberse presentado, para el avance del tr\u00e1mite- pero nunca concurri\u00f3.<br \/>\n(c) mientras que, en cuanto ata\u00f1e a la cl\u00e1usula tercera, dijo estar tambi\u00e9n cumplimentada, desde que se le entregan alimentos frescos y secos a la causante en forma semanal.<br \/>\n(d) como corolario, describi\u00f3 el dispositivo de acompa\u00f1amiento que se ha conformado para asistir a MGO, quien -a la fecha- cuenta con acompa\u00f1ante terap\u00e9utica y psiquiatra y concurre a distintos talleres dictados por el Municipio -v.gr., cer\u00e1mica y manicur\u00eda-; entretanto, respecto de su hija menor de edad, tambi\u00e9n se han impulsado -focaliz\u00f3- otras acciones para su sostenimiento educativo, como ha sido la inscripci\u00f3n al Programa Envi\u00f3n y las gestiones para que -en lo eventual- acceda a una beca.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el recurrente subray\u00f3 que la resoluci\u00f3n apelada configura una intimaci\u00f3n coercitiva y una intromisi\u00f3n del poder judicial sobre las atribuciones del ejecutivo. Puesto que la vulnerabilidad de la causante ya ha sido por \u00e9l atendida, en contrapunto con el accionar de los restantes efectores que tambi\u00e9n suscribieron el acuerdo de c\u00e1mara del 7\/7\/2023.<br \/>\nPor todo ello, pidi\u00f3 se revoque el decisorio cuestionado (v. memorial del 27\/5\/2024).<br \/>\n1.3 Sustanciado el recurso interpuesto, la curadora sostuvo la tesitura del cumplimiento parcial del municipio, al tiempo que puntualiz\u00f3 dos cuestiones que entendi\u00f3 trascendentales para echar luz sobre la condici\u00f3n de precariedad en la que se encuentra MGO.<br \/>\nPor un lado, mediante copia de acta telef\u00f3nica remitida en adjunto, hizo saber el deseo de trabajar y obtener un ingreso para cubrir -de m\u00ednima- sus necesidades b\u00e1sicas, que verbalizara por su asistida; quien -de otra parte- ha realizado &#8220;changas&#8221; en otras oportunidades, seg\u00fan le consta a la funcionaria. Por lo que deviene llamativo, conforme apunta, la aseveraci\u00f3n del Municipio en cuanto a la actitud negativa de MGO para incorporarse al Banco de Tareas.<br \/>\nA m\u00e1s de lo anterior, hizo saber en atenci\u00f3n a los alimentos frescos y secos que -actualmente- en lugar de entreg\u00e1rsele la partida con frecuencia quincenal, la causante ahora los recibe en forma semanal. Lo que implica que, sin que se incrementara la cantidad de insumos a entregar que por s\u00ed ya resultaba insuficiente, en la pr\u00e1ctica aquellos se le han fraccionado.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, agreg\u00f3 que -si bien el Municipio le proporcion\u00f3 a MGO una vivienda para permanecer junto a su hija- el inmueble carece de agua potable pues el tanque no se encuentra limpio; a la par de que no posee un artefacto para conservar sus alimentos. Sobre el particular, explic\u00f3 que debe conservarlos en otro lugar, al que luego debe trasladarse para acceder a los mismos -y, posteriormente, cocinarlos- como tambi\u00e9n para conseguir agua apta para consumo.<br \/>\nPeticion\u00f3, al respecto, se le requiera al Municipio que se encargue de la limpieza del tanque de agua y gestione la heladera que MGO necesita; diligencia que -seg\u00fan se colige- ya ha sido realizada (v. oficio librado el 4\/7\/2024).<br \/>\nEn suma, en punto al recurso interpuesto, pidi\u00f3 su rechazo (v. contestaci\u00f3n del 11\/6\/2024).<br \/>\nDe su lado, la asesora y la defensora intervinientes adhirieron a los fundamentos expresados por la curadora oficial (v. presentaci\u00f3n del 31\/7\/2024 y dict\u00e1menes de fechas 12\/8\/2024 y 20\/8\/2024).<br \/>\n1.4 Rechazada la revocatoria intentada, se estudiar\u00e1 -en cuanto sigue- la apelaci\u00f3n subsidiaria concedida (v. resoluci\u00f3n del 3\/7\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. Desde la \u00f3ptica de este tribunal, la resoluci\u00f3n atacada no pretende desconocer ni desmerecer las numerosas gestiones hasta el momento realizadas por el Municipio de Trenque Lauquen, en pos del cumplimiento del acuerdo de c\u00e1mara del 7\/7\/2023. Sino que su t\u00e9lesis propende -en rigor de verdad- al cumplimiento cabal de las cl\u00e1usulas que lo componen (remisi\u00f3n al convenio aludido, en contrapunto con la presentaci\u00f3n de la curadora del 22\/4\/2024 que cataliz\u00f3 el dictado de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nEn el caso, no resulta ser un hecho controvertido el estado de vulnerabilidad extrema que constri\u00f1e a MGO; desde que -por fuera de los posicionamientos de los diversos funcionarios que la asisten- el propio Municipio ha reconocido la gravedad de aqu\u00e9l, mediante el armado del dispositivo de acompa\u00f1amiento que \u00e9l mismo se encargado de detallar (remisi\u00f3n a memorial en estudio; y art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado lo dicho, se observa que el eje de conflicto ahora suscitado, estriba en la incorporaci\u00f3n de MGO al Banco de Tareas, hito integrante del mentado acuerdo en atenci\u00f3n a la necesidad imperante e impostergable de aquella de procurarse un ingreso para s\u00ed y su peque\u00f1a hija.<br \/>\nEmpero, seg\u00fan la mirada del recurrente, ello ya ha sido intentado, sin que se hubiera evidenciado una actitud positiva por parte de la interesada, a quien le fueran oportunamente informados los d\u00edas y horarios de atenci\u00f3n de la dependencia donde deb\u00eda realizar el tr\u00e1mite.<br \/>\nAl respecto, corresponde memorar que MGO &#8220;padece una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica de car\u00e1cter irreversible y que se caracteriza por presentar crisis recurrentes donde se produce un alejamiento ps\u00edquico de la realidad que la circunda, crisis en las cuales requerir\u00e1 de un acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n regular de un tercero a los fines de evitar que se exponga a situaciones de vulnerabilidad o riesgo&#8221;, si bien &#8220;en los per\u00edodos en que se encuentra compensada mentalmente y logra adherencia a los tratamientos m\u00e9dicos y medicamentosos, posee autonom\u00eda y logra manejar de forma aceptable muchos aspectos personales de su vida (trabajo, dinero, salud, cuidado de su hija)&#8230;&#8221; (v. informe del 18\/3\/2019 confeccionado por el psiquiatra tratante y agregado en escrito inaugural, e informe del 21\/9\/2022 elaborado por el Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen; en di\u00e1logo con el informe del 5\/7\/2023 y agregado el 11\/7\/2023, practicado por la Perito Social adscripta de c\u00e1mara, en el que se aprecia la cronicidad del diagn\u00f3stico dado).<br \/>\nTodo ello, al tiempo que posee tambi\u00e9n un retraso leve, seg\u00fan se ha advertido en las causas ofrecidas como prueba de tr\u00e1mite en sede civil [por caso, remisi\u00f3n a autos &#8220;L., S. M. C\/ O. M. G. S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO (expte. TL779\/2023; Juzgado Civil y Comercial Nro. 2, que resulta tambi\u00e9n ilustrativa de la antedicha situaci\u00f3n de acuciante vulnerabilidad).<br \/>\nSobre esa base, sin soslayar las potencialidades que evidencia la causante, que tambi\u00e9n han sido destacadas por la curadora oficial -v.gr., su aptitud para el trabajo-, se ha de tener presente la fenomenolog\u00eda de la causa en cuyo marco se dan las vicisitudes que aqu\u00ed se vienen ventilando y que -justamente- tiene como norte elucidar la capacidad jur\u00eddica de aquella (v. escrito inicial del 29\/6\/2022).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se ha de conceder que las aristas valoradas por el apelante para dar por cumplimentado el compromiso asumido y, por ende, tener por improcedente la intimaci\u00f3n cursada (esto es, convocatoria informal de incorporaci\u00f3n al Banco de Tareas e inasistencia de la causante en los d\u00edas y horarios se\u00f1alados a tales efectos), pierden peso espec\u00edfico si se coloca tales argumentos a contraluz de los avatares que transita la causante, los que requieren ser mirados a trav\u00e9s de un prisma de inclusi\u00f3n que arbitre ajustes razonables para alcanzar la materializaci\u00f3n del tr\u00e1mite requerido para acceder al beneficio (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 26657).<br \/>\nDesde ese aspecto, se ha de tener presente que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada en nuestro \u00e1mbito por ley 26378- ha especificado que &#8220;por &#8216;ajustes razonables&#8217; se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales&#8230;&#8221; (art. 2\u00b0, instrumento cit.).<br \/>\nY, mediante tal anclaje, es del caso notar que la mec\u00e1nica empleada por el ente a los efectos de incluir a MGO en el Banco de Tareas y cumplir, de ese modo conforme los t\u00e9rminos acordados, el convenio en cuesti\u00f3n, no rinden para que esta instancia lo desligue de la cl\u00e1usula sobre la que gira el incidencia ahora planteada (args. arts. 959 y 961 CCyC).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que el recurrente -vale la pena reiterar- ha enumerado, entre las gestiones realizadas, los cuidados de acompa\u00f1amiento que oportunamente ha dispuesto para la preservaci\u00f3n de la integridad psico-emocional de la causante en lo cotidiano. Por lo que, a id\u00e9nticos fines, en el entendimiento de que la consecuci\u00f3n de un ingreso estable le permitir\u00e1 a MGO cubrir sus necesidades y emerger del cuadro de situaci\u00f3n actual, bien podr\u00eda disponer que alguno de los recursos humanos intervinientes en el cuidado diario, sea quien la asista en el papeleo necesario para el inicio del tr\u00e1mite pendiente; o bien, que -derechamente- sea el personal de la dependencia coordinadora del beneficio, quien -en aras de la concreci\u00f3n de una tutela administrativa efectiva- le brinde en su domicilio el asesoramiento y la asistencia requeridos para aquella tramitaci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante al presunto conflicto de poderes que subyacer\u00eda a la intimaci\u00f3n, es prudente no perder de vista que la resoluci\u00f3n impugnada diman\u00f3 de los compromisos asumidos por el gobierno comunal ante esta c\u00e1mara el 7\/7\/2023; cuya concreci\u00f3n no debe distraerse hasta su cabal cumplimiento, en atenci\u00f3n al estado de extrema vulnerabilidad que aqueja a MGO y la premura que el caso aconseja. Responsabilidad que se afinca, sea dicho, en el reconocimiento de que los derechos esenciales tienen como fundamento los atributos de la persona humana; raz\u00f3n por la que justifican una protecci\u00f3n especial (v. Pre\u00e1mbulo del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; y arts. 2\u00b0 y 3\u00b0 CCyC).<br \/>\nDirectriz recogida, adem\u00e1s, por la Carta Magna, que estatuye, entre las atribuciones conferidas al Congreso, la de &#8220;legislar y promover medidas de acci\u00f3n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ni\u00f1os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad&#8221;; facultad que se ha visto materializada, por caso, en la aprobaci\u00f3n de la mentada Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378.<br \/>\nY, en ese orden de ideas, tampoco escapa a este estudio que la Ordenanza 5163\/2021 citada en el memorial a despacho, que -se recuerda- rige el funcionamiento del Banco de Tareas, quid para la concreci\u00f3n integral de las pautas acordadas el 7\/7\/2023, ha establecido en su expresi\u00f3n de motivos que &#8220;la necesidad de generar respuestas desde lo local ante la creciente demanda ciudadana, exige como gobierno considerar la generaci\u00f3n de programas municipales que contemplen y contengan la situaci\u00f3n social y ocupacional de los habitantes de nuestro Distrito&#8221; y que las pol\u00edticas y acciones reguladas por esa v\u00eda &#8220;tienen por finalidad asistir en la emergencia y fundamentalmente capacitar, acompa\u00f1ar y brindar herramientas que permitan a las personas con mayor vulnerabilidad, ser incluidas en el circuito de trabajo formal, dignific\u00e1ndolo como persona&#8221;; extremos que desde luego resuenan con el trasfondo aqu\u00ed abordado y que no ha sido controvertido por el apelante, sino refrendado mediante la l\u00ednea argumentativa aportada (v. ordenanza cit., del 18\/6\/2021).<br \/>\nSiendo, por tanto, insuficientes los grav\u00e1menes formulados por el quejoso para torcer el decisorio apelado, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello, sin perjuicio de las facultades que posee el \u00f3rgano jurisdiccional interviniente, en tanto director del proceso, para requerir a todos los efectores involucrados un recuento de las gestiones realizadas -en contrapunto con el acuerdo de c\u00e1mara del 7\/7\/2023- a fin de abordar con prontitud las diligencias que acaso quedaran pendientes de producci\u00f3n y, una vez estabilizada la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-social de MGO, concluir la causa para definitiva en orden al objeto con el que fue promovida; lo que as\u00ed se exhorta (arg. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.5.c y 36 in fine, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 27\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/5\/2024.<br \/>\nTodo ello, sin perjuicio de las facultades que posee el \u00f3rgano jurisdiccional interviniente, en tanto director del proceso, para requerir a todos los efectores involucrados un recuento de las gestiones realizadas -en contrapunto con el acuerdo de c\u00e1mara del 7\/7\/2023- a fin de abordar con prontitud las diligencias que acaso quedaran pendientes de producci\u00f3n y, una vez estabilizada la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-social de MGO, concluir la causa para definitiva en orden al objeto con el que fue promovida; lo que as\u00ed se exhorta.<br \/>\n2. Remitir los actuados a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre el requerimiento de la curadora en el ac\u00e1pite VI.3 de la contestaci\u00f3n de memorial del 11\/6\/2024; desde que exorbita las funciones revisoras de esta Alzada emitir un pronunciamiento en tal sentido.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atenci\u00f3n a la materia abordada, los derechos en pugna y la vulnerabilidad de la causante. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen y devu\u00e9lvanse todos sus vinculados.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 09:45:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 12:50:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 13:13:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307|\u00e8mH#Yp9J\u0160<br \/>\n239200774003578025<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2024 13:13:53 hs. bajo el n\u00famero RR-641-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;O. 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