{"id":21146,"date":"2024-09-12T16:33:15","date_gmt":"2024-09-12T16:33:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21146"},"modified":"2024-09-12T16:33:15","modified_gmt":"2024-09-12T16:33:15","slug":"fecha-del-acuerdo-492024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/12\/fecha-del-acuerdo-492024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C\/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESI\u00d3N S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94787-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 24\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Celebrada la audiencia de vista de causa, concluido el periodo probatorio con la misma, la actora solicita sentencia (ver acta de aud. vista causa de fecha 17\/8\/23 y escrito 9\/10\/23).<br \/>\nEn tanto en el escrito que as\u00ed peticionaba efectu\u00f3 lo que el magistrado en un primer momento entendi\u00f3 como un alegato, se indic\u00f3 que no se tendr\u00eda en cuenta al sentenciar, por tratarse de un proceso sumario, donde esa posibilidad estaba vedada (ver res. 24\/10\/23).<br \/>\nLa actora, no conforme con lo decidido, interpone revocatoria, recurso que es estimado por el juez, quien ahora dice, tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el pretenso alegato, bajo argumentos que se apoyan en la oralidad y control de las pruebas por parte de los interesados (recurso del 28\/10\/23 y res. del 11\/4\/24).<br \/>\nEs la demandada quien se agravia -ahora- contra esto \u00faltimo decidido, e interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/24 (recurso del 24\/4\/24).<br \/>\nEl recurso se concede en relaci\u00f3n el 3\/5\/24, se presenta el memorial el 15\/5\/24 y se contesta el mismo el 30\/5\/24.<br \/>\nLo que se persigue con el recurso, es que el alegato presentado por la actora el 9\/10\/23 no sea meritado al momento de dictar sentencia, ello con sustento en que se trata de un proceso sumario, y por ende la presentaci\u00f3n de alegatos es improcedente.<br \/>\n2. Que alguna de las notas que hacen a la fisonom\u00eda del proceso sumario han despertado excepciones en la jurisprudencia, es un dato de la experiencia que se adquiere consultando autores y fallos.<br \/>\nYa al entender en este recurso se est\u00e1 dando p\u00e1bulo a una de ellas, pues la resoluci\u00f3n para la que se abre la apelaci\u00f3n, no est\u00e1 comprendida en el elenco de las que lo admiten legalmente (arg. art. 496 del c\u00f3d. proc.). Es una de las excepciones al principio de inapelabilidad, que se reconoce cuando se trata -como en la especie- de una decisi\u00f3n que excede el \u00e1mbito propio de este proceso, en la medida que convalida una presentaci\u00f3n con visos de alegato, cuya improcedencia est\u00e1 prescripta (art. 493 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo propio ha ocurrido con la improcedencia de los alegatos, en tanto se ha propiciado, desde diferentes sectores, facilitar su presentaci\u00f3n (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1994, t, VI-A, p\u00e1g. 42). Pero, claro, si el juez habilitara ese tr\u00e1mite, deber\u00eda serlo con los recaudos establecidos para su presentaci\u00f3n en el juicio ordinario (arg. arts. 480 y 495 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa circunstancia que estas actuaciones se desarrollar\u00e1n dentro del marco del Proyecto de Oralidad en los Procesos de conocimiento en los juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires, impulsado por la Suprema Corte, mediante la Resoluci\u00f3n 2761\/201616, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, no empec\u00e9 sin m\u00e1s el seguimiento de la misma pr\u00e1ctica.<br \/>\nCiertamente que la regla ocho de la secci\u00f3n \u2018De la Vista de Causa\u2019, del \u2018Protocolo de Gesti\u00f3n de Prueba\u2019, aprobado y obrante en el Anexo III de la Resoluci\u00f3n 2465\/2019 de la Suprema Corte, vincula la autorizaci\u00f3n a las partes a alegar in voce sobre el m\u00e9rito de la prueba producida, a que se tratara de un juicio ordinario. M\u00e1s, va de suyo que no ha podido ser de otra manera, al generarse el programa desde el ejercicio de las facultades reglamentarias del Tribunal, previstas en el inciso \u2018s\u2019 del art\u00edculo 32 de la ley 5827, que se concretan s\u00f3lo en adaptaciones de los textos legales vigentes.<br \/>\nAhora, si bien trat\u00e1ndose de un juicio sumario, encuadrado en el Proyecto de Oralidad, ha podido otorgarse a las partes la posibilidad de alegar, va de suyo que se lo debi\u00f3 hacer respetando la metodolog\u00eda prevista en aquella regla ocho de la secci\u00f3n \u2018De la Vista de Causa\u2019, para el supuesto del juicio ordinario: alegato in voce de ambas partes dentro de la misma audiencia de vista de causa. No por escrito, en un tiempo impreciso posterior: al momento de pedir sentencia, dijo el apelado en su presentaci\u00f3n del 9\/10\/2023.<br \/>\nPues de ese modo termin\u00f3 introduci\u00e9ndose una anomal\u00eda, no s\u00f3lo en el tr\u00e1mite del sumario, sino tambi\u00e9n dentro del plan de oralidad de los procesos civiles que se consolid\u00f3 luego, al admitirse con la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2023 esa pr\u00e1ctica unilateral de la parte actora, que, adem\u00e1s, quebr\u00f3 el equilibrio procesal de las partes, que el juez debi\u00f3 preservar (arg. art. 34.5.c del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAnte tales circunstancias, un modo de poner las cosas en su quicio, es sujetarse en este caso a lo normado en el art\u00edculo 493 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc. en el sentido de la improcedencia de los alegatos en juicio sumario.<br \/>\nDicho esto, con la salvedad de lo expresado en el punto II. b.1, del escrito del 9\/10\/2023, donde se refiere puntualmente a la idoneidad de los testigos, pues eso bien pudo hacerlo con sustento en lo normado en el art\u00edculo 456 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nDe manera que, exceptuando lo expresado en ese tramo, respecto de lo dem\u00e1s se revoca la resoluci\u00f3n apelada en cuento fue motivo de agravio.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 11\/4\/24, y revocar la resoluci\u00f3n apelada, con la salvedad que se indica en los p\u00e1rrafos precedentes, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro 1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 09:44:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 12:50:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 13:16:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308t\u00e8mH#Yof,\u0160<br \/>\n248400774003577970<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2024 13:16:16 hs. bajo el n\u00famero RR-642-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C\/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESI\u00d3N S\/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221; Expte.: -94787- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}