{"id":21144,"date":"2024-09-12T16:32:15","date_gmt":"2024-09-12T16:32:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21144"},"modified":"2024-09-12T16:32:15","modified_gmt":"2024-09-12T16:32:15","slug":"fecha-del-acuerdo-492024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/12\/fecha-del-acuerdo-492024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FORTE,BLANCA AZUCENA C\/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94608-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;FORTE,BLANCA AZUCENA C\/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -94608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/4\/2024 contra la sentencia del 17\/4\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Blanca Azucena Forte, por su propio derecho, promovi\u00f3 demanda con la pretensi\u00f3n de adquirir el dominio de la finca ubicada en las calles Sarmiento y Moreno de Quenum\u00e1, partido de Salliquel\u00f3, mediante prescripci\u00f3n larga, contra Miguel Ramis y Velis, a la saz\u00f3n titular registral del inmueble (fs. 53\/vta. del expediente en formato papel).<br \/>\nPara mostrar reunidos los requerimientos de ese modo de adquisici\u00f3n, comenz\u00f3 diciendo que se hab\u00eda radicado en Quenum\u00e1 hac\u00eda m\u00e1s de treinta a\u00f1os, viviendo con ella sus padres, Blanca Nieves Lapena de Forte y Emilio Forte, ocupando desde el a\u00f1o 1983 una vivienda que fue comprada a su titular, sita en las calles Sarmiento y Moreno, manteniendo en esa ocupaci\u00f3n hasta la fecha (la de la demanda: 27 de abril de 2015).<br \/>\nSeguidamente, adujo que vivi\u00f3 con sus padres en ese domicilio hasta 1993, en que se traslad\u00f3 a Salliquel\u00f3, continuando ellos en la posesi\u00f3n en forma ininterrumpida hasta 2005.<br \/>\nA esa fecha, afirm\u00f3, la vivienda mostraba signos de deterioro y necesidad de reparaciones de importancia. Los padres se trasladaron a una casa de la calle Roca s\/n del mismo pueblo, continuando a su cargo el pago de tasas e impuestos.<br \/>\nExpuso que hasta el a\u00f1o 2011 inclusive, con su esposo y sus hijos ocup\u00f3 la vivienda pr\u00e1cticamente todos los fines de semana. El estado general de deterioro de la construcci\u00f3n se agudiz\u00f3, de modo que ya a la fecha de su demanda, la vivienda era inhabitable, si no se realizaba una refacci\u00f3n integral.<br \/>\nAnte la inversi\u00f3n que ello significaba, es que consider\u00f3 necesario regularizar la situaci\u00f3n dominial, mediante este proceso. Calificando a la vivienda de indispensable para que vivieran sus hijos de 26 y 28 a\u00f1os.<br \/>\nAleg\u00f3 haber tenido la posesi\u00f3n pac\u00edfica, notoria, ininterrumpida y con \u00e1nimo de due\u00f1a, refiri\u00e9ndose a los actos propios de tal posesi\u00f3n (pago de impuestos, tasas, servicios de electricidad y de tel\u00e9fono, mantenimiento del inmueble, etc.).<br \/>\nY cerr\u00f3 ese tramo del relato de los hechos, estimando que hab\u00edan transcurrido treinta a\u00f1os desde la ocupaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de la vivienda como poseedora exclusiva.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, argument\u00f3 sobre el ejercicio de la posesi\u00f3n, el cumplimiento de obligaciones fiscales, solicit\u00f3 anotaci\u00f3n de litis, ofreci\u00f3 la prueba, fund\u00f3 en derecho y pidi\u00f3 que se emitiera sentencia declarando adquirido el bien inmueble (v. fs. 54\/57 del expediente en formato papel, del cual hay constancias digitalizadas en el archivo del 25\/10\/2022).<br \/>\n2. Designado y aceptado el cargo por el Defensor Oficial, reserv\u00f3 su respuesta para despu\u00e9s de producida la prueba (v. providencia del 30\/4\/2019, y escritos digitalizados del 3\/5\/2019 y del 18\/7\/2029).<br \/>\nLlegada esa oportunidad, manifest\u00f3 en lo que interesa destacar: (a) que no surg\u00eda con claridad expresa y manifiesta que la actora haya pose\u00eddo de manera continua, ininterrumpida, p\u00fablica y pac\u00edfica el inmueble en cuesti\u00f3n; (b) que hab\u00eda hecho abandono del inmueble en el a\u00f1o 1993, y que posterior a ello continuaron ocupando el inmueble sus padres, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2005, momento en el cual tambi\u00e9n lo abandonaron; (c) que toda la prueba documental que aportaba estaba a nombre del padre de la actora, Emilio Forte, adjuntando algunos recibos de pago, que no prueban absolutamente nada por no especificar detalles al respecto, ni nomenclatura catastral; (d) que no constaba pago de impuestos, tasas y\/o servicios, o cualquier otra anterior al 27\/04\/95, a nombre de Blanca Azucena, sino que est\u00e1n pr\u00e1cticamente todas a nombre del padre; (e) que reconociendo expresamente haber abandonado el inmueble en el a\u00f1o 1993, se llegaba f\u00e1cilmente a la conclusi\u00f3n de que el requisito indispensable para realizar la presente acci\u00f3n, que es poseer durante vente a\u00f1os de manera pac\u00edfica, continua y sin interrupci\u00f3n alguna, no se encontraba cumplido por parte de la actora (v. escrito digitalizado del 6\/10\/2020).<br \/>\nCon su presentaci\u00f3n del 2\/11\/2020, la accionante agreg\u00f3, en prieta s\u00edntesis: (a) que ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n conjuntamente con sus padres desde 1983 \u00a0hasta 1993; desde 1994 hasta 2005 la habitaron sus padres sin \u00a0ninguna interrupci\u00f3n; desde 2005 hasta la fecha ha ejercido la posesi\u00f3n; mientras estuvo habitable hasta el 2011, la ocup\u00f3 con su grupo familiar, c\u00f3nyuge e hijos, y posteriormente, a fin de refaccionarla totalmente comenz\u00f3 los tr\u00e1mites preliminares para iniciar la usucapi\u00f3n; (b) que se da la particularidad de que es hija y coposeedora del primer poseedor, Emilio Forte, por lo tanto le es aplicable tambi\u00e9n el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1901 del CCyC (el heredero contin\u00faa la posesi\u00f3n de su causante), aunque por los a\u00f1os acreditados como sucesora particular esa caracter\u00edstica vincular solamente refuerza su derecho; (c) que Emilio Forte falleci\u00f3 el 26 de diciembre de 2010 y Blanca Nieves Lapena, el 9 de noviembre de 2013, de modo que a la fecha de fallecimiento de su padre llevaba la actora veintisiete a\u00f1os de posesi\u00f3n del inmueble, a la fecha de fallecimiento de su madre, treinta a\u00f1os y a la fecha de inicio de estas actuaciones treinta y dos a\u00f1os. Ocup\u00e1ndose luego de la prueba del pago de servicios y tasas, a otros documentos, como tambi\u00e9n a la testimonial rendida.<br \/>\nConsider\u00f3 actos posesorios propios, la ocupaci\u00f3n efectiva de la vivienda por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, la mejora y mantenimiento con exclusi\u00f3n de terceros, la ocupaci\u00f3n efectiva con su n\u00facleo familiar, el pago de servicios, tasas e impuestos, la confecci\u00f3n del plano para usucapir y la tramitaci\u00f3n de este proceso.<br \/>\nEl Defensor Oficial, se expidi\u00f3 el 16\/3\/2022. Ratific\u00f3 su anterior presentaci\u00f3n y agreg\u00f3 que surg\u00eda del reconocimiento expreso de la actora en fecha 2\/11\/2020 que habit\u00f3 la casa hasta el a\u00f1o 2011 y que luego hizo abandono del inmueble porque no estaba habitable. Aleg\u00f3 que, si no estaba habitable, es porque no hab\u00edan ejercido actos tendientes al mantenimiento y\/o refacci\u00f3n de la vivienda; que nada de ello hab\u00edan acreditado en ese sentido y que al abandonar el inmueble reconocieron que no lo pose\u00edan con \u2018animus domini\u2019, sino que se admit\u00edan como simples tenedores de la cosa.\u00a0Manifestando que de ninguna manera pod\u00eda entenderse que hubo \u2018animus domini\u2019 por parte de la demandante.<br \/>\nComo complemento de lo expuesto, inform\u00f3 \u2013en lo relevante- que, del 2013 a la fecha, se pod\u00edan observar algunos servicios a nombre de Blanca Azucena, y una sola factura a fs. 15, del a\u00f1o 99 a su nombre tambi\u00e9n, pero no detallaban con precisi\u00f3n a que inmueble se refer\u00edan.<br \/>\nAsimismo, que a fojas 37 la Cooperativa de Quenum\u00e1 inform\u00f3 que Emilio Forte hab\u00eda dado de baja servicios tales como el de energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua potable el 7\/3\/2005, y el telef\u00f3nico el 17\/1\/2005. Por lo que concluye que adem\u00e1s del abandono del inmueble de la actora en el a\u00f1o 2011, tambi\u00e9n lo hab\u00eda abandonado previamente su padre, tal como constaba en dicho informe y expresamente en la demanda, que se mud\u00f3 a una vivienda en Roca s\/n. Por lo que no pudo haber uni\u00f3n de posesiones si en el a\u00f1o 2005 hacen abandono del inmueble, y la actora no acredita fehacientemente haber vuelto all\u00ed. \u00a0A fs. 38 la actora hab\u00eda adjuntado un informe de reparaci\u00f3n de \u2018Andr\u00e9s Construcciones\u2019 de fecha 6\/10\/14, sin indicar domicilio, ni destino de dicho presupuesto, que podr\u00eda utilizarse para cualquier vivienda.<br \/>\nEn definitiva, explic\u00f3, solamente fue acreditada la supuesta ocupaci\u00f3n efectiva con testigos que, por si fuera poco, reconocen expresamente haberse abandonado el inmueble, Emilio Forte en el a\u00f1o 2005, y la actora en el a\u00f1o 2011.<br \/>\n3. El 17\/4\/2024, la jueza dict\u00f3 sentencia, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido a favor Emilio Forte y de Blanca Nieves Lapena por prescripci\u00f3n adquisitiva veintea\u00f1al, el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenum\u00e1 designado catastralmente como Circunscripci\u00f3n II, Secci\u00f3n A, Manzana 20, Parcela 7 e seg\u00fan el plano de mensura 122-0005-2014 registrado en la Direcci\u00f3n de Geodesia el 9 de mayo de 2014, fijando como fecha de cumplimiento del plazo de prescripci\u00f3n el 31 de septiembre de 2003.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, luego de someter el caso a las normas del C\u00f3digo Civil, analizando las pruebas producidas, apreci\u00f3: (a) que todos los testimonios eran coincidentes en que el inmueble era de Ramis y se lo vendi\u00f3 a Emilio Forte y que la familia Forte &#8211; Emilio Forte, Blanca Lapena y Azucena Forte &#8211; se comportaron como due\u00f1os, haciendo uso y goce del mismo, indicando tanto el tiempo de la posesi\u00f3n as\u00ed como los actos posesorios llevados a cabo por los mismos; (b) que del informe de la Cooperativa El\u00e9ctrica de Obras y Desarrollo de Quenum\u00e1 Limitada se desprend\u00eda que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica hab\u00eda sido cedido por Miguel Ramis a Emilio Forte en septiembre de 1983 y que la baja solicitada el 7\/3\/2005; la conexi\u00f3n de agua pedida por Emilio Forte el 7\/2\/1989 y conectada cuando se inaugur\u00f3 el servicio en mayo de 1989, produci\u00e9ndose la baja el 7\/3\/2005 y el servicio telef\u00f3nico conectado el 5\/5\/1993 a nombre de Emilio Forte, solicit\u00e1ndose su traslado a la vivienda de Sarmiento y Monero, el 7\/1\/2005; (c) que se hab\u00edan acompa\u00f1ado recibos expedidos por esa cooperativa a nombre de Emilio Forte con sello de pago del 22\/9\/1986 y 7\/1986 y a nombre de Blanca de Forte del 17\/5\/1999 correspondiente al inmueble en San Martin y Belgrano de Quenum\u00e1; (d) que los impuestos provinciales de los periodos 1\/2008 a 5\/2008, 1\/2009 a 5\/2009, 1\/2010 a 5\/2010, 1\/2011 a 5\/2011, 1\/2021 a 5\/2012, 1\/2013 al 5\/2013, 1\/2014 del inmueble hab\u00edan sido pagados por la actora; (e) que de los recibos adjuntados en la demanda se desprend\u00eda que la accionante continu\u00f3 pagando dicha contribuci\u00f3n de mejora durante el a\u00f1o 2015, as\u00ed como que hab\u00eda pagado la obra de pavimento III 2006 desde el 5\/2013 a 12\/2013, 1\/2014 a 12\/2014, dando cuenta los recibos de pagos efectuados por Blanca Azucena Forte de las tasas municipales por alumbrado, barrido y limpieza correspondiente a las cuotas 1\/2014 al 12\/2014 y pago de moratoria por ABL efectuados en 12\/2013 y 1\/2014 al 12\/2014, 1\/2015 al 6\/2015.<br \/>\nLuego, hizo referencia al informe del maestro mayor de obra Juan Jos\u00e9 Oliva agregado el 26\/6\/2020 y al reconocimiento judicial. Agregando que con los certificados adjuntados resulta acreditado que la actora era hija de Emilio Forte, fallecido el 27 de diciembre de 2010 y de Blanca Lapena, fallecida el 9 de noviembre de 2013.<br \/>\nDe tal modo, la plena coincidencia de las declaraciones testimoniales producidas, la llevaron a concluir que primero Emilio Forte y Blanca Nieves Lapena -progenitores de la actora- y luego Blanca Azucena Forte hab\u00edan ocupado el inmueble de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os.<br \/>\nYa sobre el final, entendiendo que los testimonios eran coincidentes acerca que Ramis le vendi\u00f3 el inmueble a Emilio Forte en el a\u00f1o 1985 y que luego dej\u00f3 de residir en Quenum\u00e1 y que el informe de la Cooperativa de Quenum\u00e1 indic\u00f3 que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se hab\u00eda cedido por Miguel Ramis en septiembre de 1983 a Emilio Forte, le pareci\u00f3 ajustado tomar esa fecha de comienzo del comportamiento del progenitor de la actora como poseedor a t\u00edtulo de due\u00f1o del inmueble y por lo tanto, establecer que el 30 de septiembre de 2003 se cumplieron los veinte a\u00f1os y se produjo la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo.<br \/>\n4. Apel\u00f3 la actora. Peticion\u00f3 que se reconociera la accesi\u00f3n de posesiones para inscribir el inmueble a su nombre. Se\u00f1alando que era la \u00fanica heredera de sus padres, por declaratoria de herederos del 28 de abril de 2016, del Juzgado de Paz de Tres Lomas, en la causa \u2018Forte, Emilio y otra s\/sucesi\u00f3n ab intestato\u2019 (v. la expresi\u00f3n de agravios digitalizada el 29\/5\/2024).<br \/>\nAsegur\u00f3 que a partir del a\u00f1o 2004\/2005, continu\u00f3 la ocupaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble, tanto ella como sus hijos radicados en Quenum\u00e1, haci\u00e9ndolo hasta la fecha. Pag\u00f3 servicios y la mantuvo a t\u00edtulo de due\u00f1a. Desde el inicio fu\u00e9 coposeedora con sus padres y luego realiz\u00f3 la posesi\u00f3n en forma exclusiva y a t\u00edtulo de due\u00f1a, en este caso sin necesidad de demostrarlo a ning\u00fan heredero, dado que es la \u00fanica heredera, adem\u00e1s de la \u00fanica poseedora.<br \/>\nInterpret\u00f3 que la sentencia trajo como consecuencia el rechazo de la accesi\u00f3n de posesiones peticionada y el agravante de tener que presentar el inmueble en la sucesi\u00f3n descripta.<br \/>\nTeorizando en torno ese tema central, convalid\u00f3 que: \u2018Quien pretenda unir a su propia posesi\u00f3n la ejercida por presuntos antecesores debe acreditar no solamente el hecho de la posesi\u00f3n suya y la de aquellos, sino el v\u00ednculo jur\u00eddico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existi\u00f3 un lazo de sucesi\u00f3n de continuidad -por sucesi\u00f3n universal o singular- o, como dice la ley, que procedan la una de la otra. Probada la posesi\u00f3n antigua y la actual existe una presunci\u00f3n hominis de que se ha pose\u00eddo en el tiempo intermedio\u2026\u2019.<br \/>\nAplicando ese concepto sum\u00f3 a los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n de Forte la posesi\u00f3n a t\u00edtulo personal de ella, procediendo en este caso la una de la otra por ser los padres los poseedores. Probadas ambas posesiones por un total de casi 40 a\u00f1os, pide la accesi\u00f3n de posesiones como causa de su derecho. Apuntando que desde enero 2005 lo hace a t\u00edtulo de due\u00f1a y adem\u00e1s acredita la accesi\u00f3n de posesiones a la de sus padres.<br \/>\nEn seguida de tratar sobre la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, refirm\u00f3 lo probado y los actos materiales realizados por la peticionante, que se reflejaban en la prueba testimonial y documental. Y al final, pidi\u00f3 que se revocara la sentencia y oportunamente se hiciera lugar a la demanda interpuesta, declarando a favor de ella por prescripci\u00f3n adquisitiva veintea\u00f1al, el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenum\u00e1 designado catastralmente como Circunscripci\u00f3n II, Secci\u00f3n A, Manzana 20, Parcela 7 e seg\u00fan el plano de mensura 122-0005-2014.<br \/>\nLos agravios precedentes, fueron respondidos por el Defensor Oficial en su presentaci\u00f3n del 12\/6\/2024.<br \/>\nHasta aqu\u00ed los antecedentes que caben destacar.<br \/>\n5. Ahora bien, ya se ha dicho que en la sentencia impugnada se decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda, declarando adquirido a favor Emilio Forte y de Blanca Nieves Lapena por prescripci\u00f3n adquisitiva veintea\u00f1al el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenum\u00e1.<br \/>\nPero la actora, apelante, ha tomado esa resoluci\u00f3n como un rechazo de su pretensi\u00f3n. Y en tal entendimiento pide que se la revoque, haciendo lugar a la adquisici\u00f3n del dominio de ese bien, por el mismo modo, pero en su favor, exclusivamente.<br \/>\nPara abonar esa expectativa, hizo m\u00e9rito al fundar su recurso, de la ocupaci\u00f3n propia, de la acreditaci\u00f3n de actos posesorios, de la uni\u00f3n de posesiones, y, para ello, del hecho de la posesi\u00f3n suya y la de sus predecesores.<br \/>\nDe tal modo, trayendo al di\u00e1logo procesal esos temas, termin\u00f3 facultando a esta alzada a ejercer su jurisdicci\u00f3n revisora dentro de esos l\u00edmites, para discernir si, conforme aspira, el pronunciamiento ha sido err\u00f3neo al resolver como lo hizo y debe ser enmendado con arreglo a sus aspiraciones, o si, de una u otra manera, resiste o evade la impugnaci\u00f3n formulada, debiendo permanecer tal como fue concebido (arg. arts. 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. En ese traj\u00edn, tocante a la ocupaci\u00f3n, vale definir que la simple relaci\u00f3n material que implica ocupar un inmueble, as\u00ed fuera por un largo per\u00edodo, no es de por s\u00ed demostrativa de una posesi\u00f3n animus domini, cuando no hay otros elementos probatorios que la respalde (SCBA LP C 123365 S 27\/9\/2021, \u2018Puga, Mar\u00eda del Carmen c\/Trani, Juana Rosa y otro s\/Desalojo\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor ello, en la especie, si la ocupaci\u00f3n de la finca hubiera sido posible en alg\u00fan momento, no obstante la condici\u00f3n de deterioro que llev\u00f3 a los padres, en 2005, y a la propia actora, en 2011, a dejarla, mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien fue tenido animus rem sibi habendi debe considerarse a quien la ocupara como mero detentador. Pues si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (SCBA LP C 98183 S 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/Municipalidad de Laprida s\/Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 2352, 2373 y 2384 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br \/>\nAs\u00ed pues, m\u00e1s que de la ocupaci\u00f3n de la vivienda por los lapsos que refiere, para establecer si la actora ha sido poseedora animus domini de la finca que pretende adquirir por prescripci\u00f3n larga y colocarse en condiciones de sumar el tiempo de posesi\u00f3n que el fallo reconoce a sus progenitores, como es el objetivo anunciado en los agravios, hay que detenerse en indagar cu\u00e1les son los actos posesorios tra\u00eddos por ella a consideraci\u00f3n de este tribunal, con aptitud suficiente para atribuirle la intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1a.<br \/>\nAcerca de ello, lo que menciona al fundar la apelaci\u00f3n, es que mantuvo el inmueble y pag\u00f3 servicios, refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n, a actos materiales que resultar\u00edan de las pruebas testimonial y documental (v. escrito digitalizado, del 29\/5\/20224, 2, cuarto p\u00e1rrafo, y \u2018Conclusiones\u2019, sexto p\u00e1rrafo). Pero ni detalla c\u00f3mo se habr\u00eda exteriorizado ese \u2018mantenimiento\u2019, ni a cu\u00e1les servicios se refiere, ni puntualiza los actos aquellos, gen\u00e9ricamente aludidos (art. 260 del c\u00f3d. proc.).Y esa falta no es menor.<br \/>\nEn primer lugar, porque si se acude al tramo de su relato en que evoca como fue deterior\u00e1ndose la vivienda hasta llegar a considerarla inhabitable, y a su estado sin ocupantes, sin servicios, a la que se puede ingresar directamente, le faltan puertas y aberturas, piso, con escombros y basura, y un tapial de tipo planchas que no termina de cercar el inmueble, seg\u00fan la descripci\u00f3n contenida en el reconocimiento judicial del 2\/11\/2022, ilustrado con tomas fotogr\u00e1ficas, lo que se infiere de todo ello es que no hubo mantenimiento alguno, sino que m\u00e1s bien se toler\u00f3 que el tiempo erosionara el inmueble, sin intervenir para evitarlo. Desidia poco compatible con la intenci\u00f3n constante de considerarse due\u00f1a de la cosa (v. la demanda, 54\/vta., segundo p\u00e1rrafo, escrito digitalizado del 2\/11\/2020, 1, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nEn segundo lugar, porque si la provisi\u00f3n de agua y electricidad fueron dadas de baja el 7\/3\/2005 y el 17\/1\/2005 la telefon\u00eda, o sea en el a\u00f1o en que los padres de la actora se fueron de la vivienda de Sarmiento y Moreno de Quenum\u00e1, sin que consten que hubieran sido reconectados, no contando con servicios al tiempo del reconocimiento judicial, pierde entidad la referencia que hace la actora al pago de ellos. Si, adem\u00e1s, de las facturas que obran a fojas 12,13,15 y 16, las dos primeras corresponden a la \u00e9poca en que la demandante viv\u00eda con sus padres y las dos \u00faltimas son posteriores al a\u00f1o 1993 en que afirm\u00f3 haberse trasladado a Salliquel\u00f3 y anteriores al 2005 en que dijo haber retomado la ocupaci\u00f3n de la vivienda. M\u00e1s all\u00e1 que figuran a nombre de Emilio Forte y de Blanca de Forte, su esposa, no Blanca Azucena, que ya no viv\u00eda en aquella direcci\u00f3n, como se acaba de recordar (hay copias digitalizadas en el archivo del 25\/10\/2022).<br \/>\nEn tercer lugar, porque el pago de impuestos y tasas, al margen que no constituye ni es suced\u00e1neo de un acto posesorio, -pues por s\u00ed solo no revela el contacto con la cosa-, carece de efecto retroactivo al per\u00edodo de deuda que se est\u00e9 cancelando. Y si pudieran configurar una evidencia m\u00e1s de la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o, junto a la restante prueba compuesta, ser\u00eda siempre al momento de hacerse efectivo el desembolso y no antes. De ah\u00ed que poco importe que lo abonado fueran per\u00edodos anteriores, cuando lo verdaderamente central es la fecha del sello o impresi\u00f3n de la entidad bancaria o de recaudaci\u00f3n, que dar\u00e1 cuenta del momento en que se realiz\u00f3 el acto (CC0002 AZ 61985 S 20\/12\/2018, \u2018Yapour, Rodolfo c\/ Urrutia, Regina y otro\/a s\/ Interdicto\u2019, en Juba sumario B5054153; CC0202 LP 135483 RSD 351\/23 S 9\/11\/2023, \u2018Merida Walter Oscar C\/ Toledo Luis S\/Prescripci\u00f3n Adquisitiva Vicenal\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B5088742; CC0203 LP 102113 RSD-153-4 S 8\/6\/2004, \u2018Ruben, Carlos y otra c\/Galli Miguez, Adriana Claudia s\/Prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u2019, en Juba sumario B353954; art. 2384 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC; arg. art. 24.c de la ley 14.159; art. 679 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en este caso, el impuesto inmobiliario correspondiente a la finca, por los per\u00edodos que se detallan en cada formulario, fue abonado 5\/9\/2013, el 11\/10\/2013 y el 15\/11\/2023. Registrando la actora domicilio postal en la calle Buenos Aires 673 de Salliquel\u00f3; el mismo que consta en su documento nacional de identidad. Todas fechas cercanas a la del comienzo de este proceso (fs. 17 a 26 y 57; constancias digitalizadas el 25\/10\/2022).<br \/>\nMientras las tasas municipales, aparecen abonadas del 10\/12\/2013 al 23\/4\/2015 (fs. 39 a 52; copia digitalizada el 25\/10\/2022). Consabidos pagos no regulares caracter\u00edsticos en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapi\u00f3n (SCBA LP Ac 55958 S 1\/8\/1995, \u2018Boero, Osvaldo Domingo y otro c\/Sambrizzi, Eduardo y otro s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn cuarto lugar, porque tampoco la confecci\u00f3n y agregaci\u00f3n al proceso del plano para usucapir, que es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapi\u00f3n, por principio es prueba de acto posesorio alguno (SCBA LP C 123365 S 27\/9\/2021, \u2018Puga, Mar\u00eda del Carmen c\/Trani, Juana Rosa y otro s\/Desalojo\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn quinto lugar, porque el presupuesto del 6\/10\/2014, no v\u00e1lido como factura, si bien extendido a nombre de Azucena Forte, por una empresa de Salliquel\u00f3, no aparece relacionado con el inmueble de la calle Sarmiento y Moreno de Quenum\u00e1 (fs. 38 y copia digitalizada en archivo ya citado).<br \/>\nY en sexto lugar, porque si la propia actora ha dicho que la casa estaba inhabitable al momento de la demanda \u201327\/4\/2015\u2013 realmente no se explica c\u00f3mo pudo asegurar la testigo Roldan, al prestar declaraci\u00f3n el 5\/12\/2019, que aquella se comporta como due\u00f1a, limpia la casa y mantiene el patio.<br \/>\nAlgo similar ocurre con Arana quien, a la misma fecha, asegura que aquella ocup\u00f3 y ocupa el inmueble en car\u00e1cter de due\u00f1a; que ha dejado prolijo el patio, la vereda en condiciones, la casa medianamente mantenida, que es lo que puede ver como vecina. Tambi\u00e9n con Steimback quien, si bien se\u00f1ala que los arreglos, revoque y mantenimiento general de la casa, lo hizo Emilio Forte, sostiene que actualmente, es decir a la fecha de la declaraci\u00f3n, la ocupa la actora, como due\u00f1a; ve cuando van, entran, salen, bajan cosas, tienen muebles adentro. Todo ello, no se olvide, en una vivienda que al 27\/4\/2015, era inhabitable, seg\u00fan Forte, si no se practicaba una refacci\u00f3n integral.<br \/>\nPara cerrar, igualmente evoca Castaneira, en su declaraci\u00f3n del 6\/2\/2020, la ocupaci\u00f3n de la casa por la demandante y su familia, siendo los chicos a los que m\u00e1s ve, pero no recuerda la fecha. Seguramente no cercana a la demanda, porque por entonces, a decir de la actora, sus hijos ten\u00edan 26 y 28 a\u00f1os (f s. 54\/vta. tercer p\u00e1rrafo; v. archivo digitalizado, de menci\u00f3n anterior; arg,. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA estas reflexiones sobre la prueba testifical, hay que sumar que las menciones de los declarantes acerca de arreglos, reparaciones, limpieza, ocupaci\u00f3n, etc., no se proyectan en una evidencia compuesta que es la que requiere la ley. Pues lo dicho por aquellos, en ese aspecto, no aparece corroborado por otras probanzas de distinta \u00edndole. Desde que, ni de la pericia de Juan Oliva, emitida el 22\/4\/2020, que informa acerca de una casa en total estado de abandono y deshabitada, ni del reconocimiento judicial del del 26\/10\/2022, del que \u2013como fue expresado anteriormente- resulta algo similar, ni de los documentos oportunamente revisados, se desprenden sucesos, eventos o acciones, que avalen lo que los testigos han informado. Lo cual les quita relevancia bastante para fundar una decisi\u00f3n v\u00e1lida (CC0202 LP 133164 RSD 47\/2023 S 14\/3\/2023, \u2018Alvarado Irma Haydee C\/ Selmi Jorge Cornelio S\/ Prescripci\u00f3n Adquisitiva Larga\u2019, en Juba sumario B5084662; arg. art. 679.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, como puede apreciarse, se sigue de la exploraci\u00f3n concluida, que a la destacada insuficiencia de los agravios concerniente a los actos posesorios realizados por la actora, casi solamente aludidos por la difusa referencia a la prueba testimonial y los documentos agregados con la demanda, se une ahora la convicci\u00f3n que los elementos colectados, no terminantes por si solos para acreditarlos, tampoco han logrado conformar un cuerpo solidario de datos firmes, indicadores inequ\u00edvocos de la posesi\u00f3n que la actora reprocha no reconocida en la sentencia, pero que valora necesaria para consumar esa uni\u00f3n de posesiones que reivindica (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY dentro de un proceso dispositivo, la consecuencia de las deficiencias se\u00f1aladas no es otra que considerar desierto el recurso, por lo cual, entonces, el pronunciamiento apelado deviene firme, cualquiera sea el grado de acierto o error que le acompa\u00f1e (art, 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no queda sino rechazar la apelaci\u00f3n interpuesta, con costas a la apelante (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/4\/2024 contra la sentencia del 17\/4\/2024.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/4\/2024 contra la sentencia del 17\/4\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 09:43:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 12:46:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 13:12:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308@\u00e8mH#Yq;T\u0160<br \/>\n243200774003578127<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04\/09\/2024 13:12:23 hs. bajo el n\u00famero RS-31-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;FORTE,BLANCA AZUCENA C\/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -94608- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}