{"id":21142,"date":"2024-09-12T16:29:10","date_gmt":"2024-09-12T16:29:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21142"},"modified":"2024-09-12T16:29:10","modified_gmt":"2024-09-12T16:29:10","slug":"fecha-del-acuerdo-492024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/12\/fecha-del-acuerdo-492024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., M. S. C\/ L., M. G. Y OTROS S\/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94847-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., M. S. C\/ L., M. G. Y OTROS S\/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)&#8221; (expte. nro. -94847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/9\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 28\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 26\/6\/2024 la instancia de origen dispuso: &#8220;DECR\u00c9TASE LA VENTA EN P\u00daBLICA SUBASTA ELECTR\u00d3NICA del 100% de los siguientes bienes: 2 rodados bicicletas marca &#8220;COLNER&#8221;, que se encuentran embargados y secuestrados (3\/8\/2023), sin base y al mejor postor, la que se har\u00e1 efectiva por intermedio del martillero oportunamente sorteado Miguel \u00c1ngel Elola (art. 558 inc. 1 del CPCC)&#8230;&#8221; [v. ap. preliminar de la resoluci\u00f3n recurrida].<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis ha omitido proveer lo oportunamente requerido por \u00e9l mediante la presentaci\u00f3n efectuada el 23\/4\/2024. Esto es, fijaci\u00f3n de audiencia conciliatoria, levantamiento del embargo decretado sobre las bicicletas y restituci\u00f3n de los rodados (remisi\u00f3n a presentaci\u00f3n citada).<br \/>\nEn ese trance, el recurrente memora que tales solicitudes fueron sustanciadas con la actora y la asesora interviniente; pero que, a la postre, la judicatura resolvi\u00f3 la subasta de los bienes cautelados, sin pronunciarse sobre aqu\u00e9llas; lo que configura -seg\u00fan su visaje del asunto- una negaci\u00f3n de justicia ante la violaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 34 del c\u00f3digo de rito, toda vez que gravitan en torno al levantamiento de las medidas que pesan sobre los rodados.<br \/>\nEn s\u00edntesis, solicita a esta c\u00e1mara un pronunciamiento sobre los puntos cuyo proveimiento fue omitido (v. memorial del 29\/7\/2024).<br \/>\n3. Frente a ello, la actora peticiona el rechazo del recurso por considerar que no rinde a los efectos del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo procedimental, pues -desde su cosmovisi\u00f3n de los eventos- carece de fundamentaci\u00f3n, al tiempo que devienen extempor\u00e1neos los planteos aducidos a tenor del iter procesal ya transitado.<br \/>\nY, en esa t\u00f3nica, cataloga las peticiones formuladas como maniobras de tinte dilatorio; a la par que enuncia ciertas tratativas conciliatorias que habr\u00edan resultado infructuosas debido a que el demandado no ha arrimado ninguna propuesta de pago concreta que permita sopesar la conclusi\u00f3n del litigio (v. contestaci\u00f3n de memorial del 31\/7\/2024).<br \/>\n4. En similar sentido, se pronuncia la asesora interviniente, por entender que no debe perderse que los obrados versan sobre la ejecuci\u00f3n de cuotas alimentarias ca\u00eddas, cuyo cobro resulta necesario para sostener la cobertura de las necesidades de los alimentistas.<br \/>\nDe consiguiente, insta a continuar -sin dilaciones- la tramitaci\u00f3n de la causa (v. dictamen del 9\/8\/2024).<br \/>\n5. Seg\u00fan se extrae de las constancias tenidas a la vista para la emisi\u00f3n de esta voto, el auto recurrido no abastece los est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n imperantes. Por cuanto, si bien aqu\u00e9l expres\u00f3 despachar el dictamen del 12\/6\/2024 -marco en el cual la asesora se expidiera sobre los requerimientos del demandado del 23\/4\/2024-, omiti\u00f3 valorar los argumentos tra\u00eddos tanto por el interesado, como por la contraparte y la propia titular del Ministerio P\u00fablico, aboc\u00e1ndose -sin m\u00e1s- a disponer la subasta de los rodados secuestrados. Es decir, sin pronunciarse -vale reiterar- en torno a lo planteado ni explicitar la existencia de motivos valederos para proceder en tal sentido (v. presentaci\u00f3n del demandado del 23\/4\/2024, contestaci\u00f3n de la actora del 20\/5\/2024 y dictamen citado; en contrapunto con la resoluci\u00f3n apelada, que no hace menci\u00f3n a ninguno de los posicionamientos expresados por los nombrados).<br \/>\nDe tal suerte, en orden al contexto procesal rese\u00f1ado que precedi\u00f3 al dictado de la resoluci\u00f3n atacada, \u00e9sta deviene nula.<br \/>\nSentado ello, es de destacar que el temperamento descripto tampoco puede ser salvado mediante la concreci\u00f3n de la prerrogativa del art\u00edculo 273 del c\u00f3digo de rito, como alienta el apelante. Pues ser\u00eda incorrecto subsumir -en esta instancia- el escenario en an\u00e1lisis en lo que se ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, entendi\u00e9ndose por tal aquella que no atiende al art. 163.6 del mentado cuerpo jur\u00eddico que manda al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, de acuerdo a todas las postulaciones de las partes. Lo que, en el caso, importar\u00eda emitir una resoluci\u00f3n integradora que comprenda aquellos extremos no tratados [v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 18\/7\/2023 en autos &#8220;G., V. C\/ M., A. S\/ FILIACION (expte. 93910), registrada bajo el nro. RS-53-2023; con cita de Morello, Augusto M., &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1g. 537, Ed. Hammurabi, 2001].<br \/>\nEs que se aprecia inviable propender -en este \u00e1mbito- a una integraci\u00f3n entre el decisorio que orden\u00f3 subastar los rodados de propiedad del interesado, con lo que acaso ahora pudiera decidirse a tenor de las pretensiones de fijaci\u00f3n de audiencia conciliatoria, el levantamiento de embargo y la restituci\u00f3n de los bienes secuestrados; las que -justamente- el accionado ha solicitado en aras de conjurar la mentada subasta (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde remitir las actuaciones a la instancia inicial, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro tr\u00e1mite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentaci\u00f3n del 23\/4\/2024 (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.3 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde declarar nula la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2024 y remitir las actuaciones a la instancia inicial, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro tr\u00e1mite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentaci\u00f3n del 23\/4\/2024.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar nula la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2024 y remitir las actuaciones al juzgado de origen, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro tr\u00e1mite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentaci\u00f3n del 23\/4\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 09:37:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 12:45:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2024 13:10:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\\\u00e8mH#Yo@B\u0160<br \/>\n246000774003577932<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2024 13:10:51 hs. bajo el n\u00famero RR-640-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;D., M. S. C\/ L., M. G. 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