{"id":21101,"date":"2024-09-11T19:37:05","date_gmt":"2024-09-11T19:37:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21101"},"modified":"2024-09-11T19:37:05","modified_gmt":"2024-09-11T19:37:05","slug":"fecha-del-acuerdo-292024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/11\/fecha-del-acuerdo-292024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;Q., L. J. C\/ H., B. M. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94226-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 8\/4\/2024 -abuelo paterno- y del 8\/4\/2024 -progenitor- contra la sentencia del 27\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La sentencia apelada decidi\u00f3, en cuanto aqu\u00ed interesa:<br \/>\na. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, fij\u00f3 la cuota alimentaria mensual en favor de J.B.H.,C .E. H., y J.V.H., que deber\u00e1 pasar el progenitor B. M. H., en la suma equivalente a un (1) Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM-.<br \/>\nb. Ordenar que en caso de incumplimiento del progenitor (obligado principal) a abonar la cuota alimentaria, exigir el cumplimiento al abuelo codemandado F. E. H., frente al mero incumplimiento total o parcial del progenitor (v. sentencia del 27\/3\/2024).<br \/>\nFrente a tal resoluci\u00f3n apelaron el obligado subsidio -abuelo- y el progenitor, ambos el 8\/4\/2024.<br \/>\n2. Recurso del progenitor<br \/>\n2.1. Veamos.<br \/>\nSe agravia en tanto la sentencia fij\u00f3 una cuota alimentaria en favor de los alimentistas sin tener en cuenta la condici\u00f3n social del grupo familiar y la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica por el cual el Estado asiste a esa familia y de esa forma cubrir las necesidades de sus hijos. Agrega que carece de recursos conforme surge del pedido beneficio de litigar sin gastos y manifiesta que la actora percibe las asignaciones familiares y otros beneficios tales como tarjeta alimentar, leche mil d\u00edas. Por \u00faltimo, alega que no se tuvo en cuenta la coexistencia de otro hijo a su cargo. Solicita se tome en cuenta el aporte del Estado y las necesidades del grupo familiar (v. memorial del 22\/4\/2023).<br \/>\nEs de verse, que el demandado en su memorial reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito de agravios del 18\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/8\/2023, que mereci\u00f3 sentencia de esta c\u00e1mara del 28\/11\/2023. Y en relaci\u00f3n a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetici\u00f3n -casi textual- de una presentaci\u00f3n anterior, no se cumple con la exigencia del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo procesal, en cuanto la expresi\u00f3n de agravios debe constituir la cr\u00edtica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4\/8\/94, &#8220;Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo&#8221;, L. 23, Reg. 110, entre otros).<br \/>\nYa en esa ocasi\u00f3n se dijo: &#8220;&#8230;Pero cabe una distinci\u00f3n: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis p\u00e1rrafo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional (v. esta c\u00e1m. sent. del 1\/12\/2020 en autos: &#8220;MANA, PAOLA G. C\/ R., C. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).<br \/>\nEspec\u00edficamente, la asignaci\u00f3n universal por hijo es una prestaci\u00f3n de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo art\u00edculo 14 bis dispone que la Asignaci\u00f3n Universal por Hijo para Protecci\u00f3n Social consistir\u00e1 en una prestaci\u00f3n monetaria no retributiva de car\u00e1cter mensual, que se abonar\u00e1 a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os que se encuentre a su cargo; obligaci\u00f3n de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a trav\u00e9s del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).<br \/>\nDicho lo anterior, el c\u00e1lculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y adem\u00e1s, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no est\u00e1 concebido para aliviar la obligaci\u00f3n alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial)&#8230;&#8221; (v. sent. del 28\/11\/2023; RR-906-2023).<br \/>\nTodo lo que se trae nuevamente sobre esos puntos fueron descartados en la sentencia previa de este tribunal, de modo que traerlos otra vez ahora , no constituyen cr\u00edtica concreta y razonada de acuerdo a los arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn otro orden de cosas y para abordar el agravio atinente a que la cuota no tuvo en cuenta las necesidades de los alimentistas se realizar\u00e1n un par de c\u00e1lculos para demostrar la sinraz\u00f3n del apelante.<br \/>\nEs de recordar que la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes) y \u00e9sta al mes de marzo de 2024 -fecha de la sentencia apelada-, arrojaba un importe de $ 115.873,35. Tomando la edad de los alimentistas, correspondi\u00e9ndole a J.V. de 7 a\u00f1os el 0.66% seg\u00fan coeficiente de Engel, la suma de $ 76.476,41 y a J.B. de 6 a\u00f1os, el 64% es decir, $ 74.158,94 como as\u00ed tambi\u00e9n a C.L.E. de 4 a\u00f1os el 55% lo que representa $ 63.730,34, o sea un total para los 3 alimentistas de $ 214.365,69 (v. certificado de nacimiento y DNI acompa\u00f1ados con la demanda del 3\/4\/2023)<br \/>\nQueda demostrado que lo fijado en sentencia, no es irrazonable, en tanto representaba a esa fecha $202.800, lo que denota que los alimentistas se encuentran por debajo incluso de la linea de indigencia, sin alcanzar a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas (1 SMVyM: $202.800; v. reso. 5\/2024),<br \/>\nSiendo as\u00ed, queda fuera de todo debate el monto de la cuota alimentaria, por lo que el recurso debe ser desestimado (art. 658 y 659 CCyC).<br \/>\n3. Recurso del abuelo paterno<br \/>\nSe agravia -en s\u00edntesis- en tanto la sentenciante no haya considerado que los ni\u00f1os pasan efectivamente tiempo con su progenitor y abuelos, circunstancia -a su entender- nunca fue discutida por la progenitora; alega que no se tuvo en cuenta las ayudas estatales que recibidas en beneficio de los menores las cuales se encuentran acreditadas; tambi\u00e9n agrega que no es un dato tenido en cuenta que no pagan alquiler dado que viven en una casa propiedad del abuelo materno.<br \/>\nPor \u00faltimo, se agravia tambi\u00e9n que no se haya limitado el porcentaje de la cuota a retener al recurrente, para el caso de incumplimiento, ello en cuanto se encuentra acreditado que tiene otros hijos a cargo de 19 y 25 a\u00f1os y que se le retiene una cuota de alimentos para otra nieta y es \u00e9l el \u00fanico sost\u00e9n econ\u00f3mico de su hogar y que se lo conden\u00f3 sin demostrar su trabajo en relaci\u00f3n de dependencia ni mucho menos sus ingresos (v. memorial del 22\/4\/2024).<br \/>\n3.1. Sobre los agravios referidos al abuelo paterno, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensi\u00f3n de autos- exige \u00fanicamente al reclamante que acredite veros\u00edmilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. Para un mejor decir: el reclamante no est\u00e1 obligado a probar cu\u00e1les son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos a\u00fan si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aqu\u00ed se verifica, sino que se le requiere \u00fanicamente que demuestre las &#8220;dificultades&#8221; que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 10\/7\/2023, en autos: &#8220;C., J. S. C\/ P., Z. M. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93926- RR-496-2023).<br \/>\nAs\u00ed, habi\u00e9ndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor conforme surge del saldo de la cuenta de la progenitora -v. archivos adjuntos a la sentencia apelada del 27\/3\/2024-, analizaremos la capacidad econ\u00f3mica del abuelo, quien al mes de marzo de 2023, percib\u00eda del Municipio de General Villegas la suma de $ 132.276,39 -salario neto descontada la cuota de $20850 (v. oficio contesta de la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos del Municipio antes referenciado de fecha 25\/4\/2023). De tal suerte queda descartado su agravio referido a que no est\u00e1 acreditado que trabaja en relaci\u00f3n de dependencia con el Municipio de General Villegas.<br \/>\nSiguiendo con el an\u00e1lisis de su capacidad econ\u00f3mica, a esa fecha ese importe era equivalente a 1.90 SMVyM (1SMVyM:$ 69.500 cfme. Res. 15\/2022 del CNPEySMVM).<br \/>\nQueda de este modo demostrado que si a esa fecha percib\u00eda 1.90 % del, SMVyM y la cuota fijada fue en 1 SMVyM, el obligado subsidiario contar\u00eda con el 90%; claro est\u00e1, en caso de que medie incumplimiento del obligado principal, lo que no resulta irrazonable, ni excesivo.<br \/>\nEs un dato no menor que el abuelo -obligado subsidiario- cuenta con 56 a\u00f1os y no se ve amparado por la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac. y bien podr\u00eda realizar un esfuerzo para alimentar a sus nietos en tanto sujetos vulnerables de derechos (art. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso debe ser desestimado.<br \/>\n4. Por todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 8\/4\/2024 y del 8\/4\/2024 contra la sentencia del 27\/3\/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:03:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:21:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:37:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#YbK|\u0160<br \/>\n244000774003576643<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/09\/2024 10:37:53 hs. bajo el n\u00famero RR-624-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;Q., L. 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