{"id":21089,"date":"2024-09-11T19:15:06","date_gmt":"2024-09-11T19:15:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21089"},"modified":"2024-09-11T19:15:06","modified_gmt":"2024-09-11T19:15:06","slug":"fecha-del-acuerdo-292024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/11\/fecha-del-acuerdo-292024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOL\u00c1S Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93457-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 17\/8\/2023 y 24\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada se concluye que no corresponde disponer la ampliaci\u00f3n de la declaratoria de herederos peticionada por Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi, Gustavo Javier Viscardi, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Viscardi Breser y Marcos Eduardo Ballesteros, porque de acuerdo al art. 3313 del c\u00f3digo civil han perdido el derecho de aceptar la herencia al haber transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde que la sucesi\u00f3n se abri\u00f3.<br \/>\n2. Mar\u00eda Ang\u00e9lica Viscardi Breser apela esa resoluci\u00f3n y en su memorial sostiene que el plazo no debe computarse desde la apertura de la sucesi\u00f3n sino desde que ella tuvo conocimiento del fallecimiento de los causantes, por ser ese el momento en que como heredera conoce su vocaci\u00f3n hereditaria.<br \/>\nInsiste adem\u00e1s con la mala fe de los restantes herederos al no denunciar que hab\u00eda otros herederos con iguales derechos que ellos, y que se intent\u00f3 notificar a su madre sabiendo que se encontraba fallecida hace 20 a\u00f1os.<br \/>\n3. El momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislaci\u00f3n vigente a tal fecha regula las relaciones jur\u00eddicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (arts. 3 y 3282 del CC, 7 y y 2277 del CCyC).<br \/>\nEn este caso, pues, se aplican las normas del CC (v. declaratoria de herederos del 23\/8\/2011).<br \/>\nDicho esto, en principio cabe se\u00f1alar que la calidad de heredero se posee desde el mismo instante de la muerte del causante y a\u00fan en caso de ignorarse la misma (art. 3420 del C\u00f3digo Civil), de modo tal que a partir de ella, de dicha calidad, debe computarse el plazo de 20 a\u00f1os que la ley confiere para aceptar o renunciar a la herencia (art. 3313 CC).<br \/>\nY en principio, transcurrido ese plazo, ser\u00e1 considerado aceptante, salvo que haya otros coherederos que hubieran aceptado la herencia con anterioridad, supuesto en el cual el heredero que guard\u00f3 silencio por m\u00e1s de veinte a\u00f1os ser\u00e1 tenido corno renunciante. O sea, privado de la facultad de aceptar.<br \/>\nAs\u00ed lo ha considerado la doctrina, en general (Borda, G. `Tratado\u2026Sucesiones\u2019, t. I p\u00e1g. 152 n\u00famero 193; Ferrer-Medina, \u2018C\u00f3digo\u2026Sucesiones\u2019, t. I p\u00e1g. 1643.b, Bueres-Highton, \u2018C\u00f3digo&#8230;\u2019, t. 6\u00aa, p\u00e1g. 92). Es la versi\u00f3n que da V\u00e9lez en la nota a aquel art\u00edculo.<br \/>\nEn el caso, la apelante deber\u00eda ser tenida por renunciante, en virtud de existir otros herederos que la aceptaron y, habiendo transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde la apertura de la sucesi\u00f3n.<br \/>\nNo obstante, cierto es que el art. 3315 del CC tambi\u00e9n dispone al respecto que \u201cLa falta de renuncia de la sucesi\u00f3n no puede oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien correspond\u00eda la sucesi\u00f3n, ha dejado correr el t\u00e9rmino de los veinte a\u00f1os designados\u201d.<br \/>\nY en el caso de autos no esta discutido que ha transcurrido el plazo de 20 a\u00f1os del art. 3313, sino que se cuestiona el inicio del computo porque a criterio de la apelante comenz\u00f3 a correr desde que tuvo conocimiento del fallecimiento de los causantes, lo que dice aconteci\u00f3 reci\u00e9n con su presentaci\u00f3n estos autos a efectuar la petici\u00f3n de herencia para que se disponga la ampliaci\u00f3n de la declaratoria de herederos en el a\u00f1o 2021.<br \/>\nEste tema, referido al inicio del computo del plazo fue tratado por el juez en la resoluci\u00f3n apelada sosteniendo que no entend\u00eda acreditada en autos la situaci\u00f3n prevista por el art. 3315 (desconocimiento del fallecimiento de los causantes) que har\u00eda inoponible el plazo previsto por el art. 3313 del CC a los peticionantes.<br \/>\nY al fundar la apelaci\u00f3n no se indica, ni tampoco puede advertirse cual ser\u00eda la prueba existente que respaldara el desconocimiento alegado para demostrar que la conclusi\u00f3n del juez es ha sido err\u00f3nea, por manera que el agravio basado en el desconocimiento del fallecimientos de sus t\u00edos sin indicaci\u00f3n del respaldo probatorio, no configura la cr\u00edtica concreta y razonada requerida por el art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn definitiva, la petici\u00f3n de herencia planteada en tanto pretende ampararse en la excepci\u00f3n prevista en el art. 3315 del CC, aleg\u00e1ndose el desconocimiento de la muerte de los causantes, se trata de una cuesti\u00f3n controvertida que amerita proposici\u00f3n, sustanciaci\u00f3n, prueba y decisi\u00f3n al respecto, tr\u00e1mite que excede el \u00e1mbito del proceso sucesorio de car\u00e1cter voluntario.<br \/>\nNo hay que perder de vista que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinaci\u00f3n objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habr\u00e1n de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesi\u00f3n mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27\/12\/2022, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ram\u00f3n y Capo Orlando Antonio s\/ Apremio. Cuesti\u00f3n de competencia\u2019; v. esta alzada el 18\/10\/2021; art. 2335 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n al obrar de mala fe de los restantes coherederos, se trata de un tema que ya fue abordado por este Tribunal el 25\/11\/2022 donde se dijo que no deben ser tratadas en el \u00e1mbito de este sucesorio.<br \/>\n4. De su lado tambi\u00e9n apela Gustavo Javier Viscardi agravi\u00e1ndose, en resumen, porque se lo excluye de la declaratoria de herederos cuando la oposici\u00f3n de los restantes herederos no lo comprend\u00eda (v. esc. elec. del 20\/9\/2023).<br \/>\nDe las constancias de la causa puede advertirse que el 22\/9\/2021 se presentan Marcos Eduardo Ballesteros (10:50:36 am) y, Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y Gustavo Javier Viscardi (10:51:22am), \u00a0solicitando se ordene la ampliaci\u00f3n de la declaratoria de herederos para que sean incluidos en la misma.<br \/>\nLos coherederos previamente declarados efectuaron oposici\u00f3n por entender que esa posibilidad hab\u00eda prescripto, pero cierto es que la oposici\u00f3n fue formulada el 6\/10\/2022 respecto de Norberto Daniel Viscardi, Rosana Mariel Viscardi y Marcos Eduardo Ballesteros, sin mencionar a Gustavo Javier Viscardi y, el 29\/6\/2022 respecto de la presentaci\u00f3n de Mar\u00eda Angelica Viscardi Breser.<br \/>\nAs\u00ed entonces, le asiste raz\u00f3n al apelante Gustavo Javier Viscardi que los restantes coherederos no efectuaron oposici\u00f3n respecto de su pretensi\u00f3n, de modo que si la oposici\u00f3n fue planteada concretamente individualizando a los restantes herederos y \u00e9l no fue incluido, no cabe otra conclusi\u00f3n que interpretar que los coherederos consintieron que de todos los peticionantes solamente Gustavo sea incluido en la declaratoria.<br \/>\nPor ello, el juzgado al evaluar la cuesti\u00f3n y resolver considerando la oposici\u00f3n efectuada por los coherederos declarados previamente, debi\u00f3 tener presente que no existi\u00f3 oposici\u00f3n respecto al pedido de inclusi\u00f3n de Gustavo Javier Viscardi, por lo que no correspond\u00eda rechazar su pedido.<br \/>\nEn fin, en este punto cabe hacer lugar al recurso modificando la sentencia apelada, aclarando que debe admitirse la ampliaci\u00f3n solicitada por Gustavo Javier Viscardi.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/08\/2023 deducida por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Viscardi Breser, con costas.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 24\/8\/2023 de Gustavo Javier Viscardi, debiendo ampliarse la declaratoria de herederos para su inclusi\u00f3n, con costas a los apelados vencidos.<br \/>\n3. Diferir la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:09:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:29:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:32:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#Y`]s\u0160<br \/>\n241400774003576461<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/09\/2024 10:32:52 hs. bajo el n\u00famero RR-620-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOL\u00c1S Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -93457- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}