{"id":21080,"date":"2024-09-11T18:06:36","date_gmt":"2024-09-11T18:06:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21080"},"modified":"2024-09-11T18:06:36","modified_gmt":"2024-09-11T18:06:36","slug":"fecha-del-acuerdo-2982024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/11\/fecha-del-acuerdo-2982024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MARTIN, NORBERTO HUGO C\/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94757-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 10\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 31\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLa parte demandada interpone recurso de apelaci\u00f3n contra lo resuelto el 31\/5\/2024, donde se decide no hacer lugar al pedido de &#8216;retrotraimiento&#8217; solicitado a los fines de contestar demanda, con fundamento en el principio de preclusi\u00f3n de los plazos procesales que involucra la garant\u00eda constitucional del debido proceso (18\/06\/2024).<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que ya el 21\/2\/2024 la jueza hab\u00eda dicho que estaba agotado el plazo conferido para contestar demanda sin que se hubieran presentado los demandados, pese a la designaci\u00f3n de Defensora Oficial en los respectivos expedientes y debidamente notificada la misma; por ello resuelve tener por perdida la facultad de hacerlo.<br \/>\nEsa resoluci\u00f3n fue anoticiada a Pinella y Pendas en sus domicilios reales (v. c\u00e9dula agrada al tramite del 8\/04\/2024).<br \/>\nAnte la aceptaci\u00f3n de la renuncia presentada por la defensora Zaragoza en el expediente de beneficio de litigar sin gastos, all\u00ed se designa en su reemplazo al letrado Mora quien se presenta en estos autos el 10\/4\/2024 manifestando que ha sido designado el 8\/4\/2024 y requiere se disponga la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los presentes a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de su defendida Pinella Graciela.<br \/>\nAl proveer dicha presentaci\u00f3n la magistrada lo tiene presentado como gestor procesal y le hace saber que su desinsaculaci\u00f3n en el referido expediente, de estrecha conexidad con el presente, y sin perjuicio de la asistencia profesional a la solicitante, no retrotrae en modo alguno lo tramitado en estos autos, debiendo estarse al vencimiento de plazos decretados con fecha 21\/2\/2024 (res. del 16\/4\/2024).<br \/>\nAnte ello la demandada, el 18\/04\/2024, se presenta con el patrocinio letrado de Mora y ratifica todo lo actuado por el letrado, sin realizar cuestionamiento alguno respecto del vencimiento de plazos decidido el 21\/2\/2024 y reiterado el 16\/4\/2024.<br \/>\nEl 3\/5\/2024 el letrado Mora realiza una nueva presentaci\u00f3n patrocinando a la demandada Pinella, y tambi\u00e9n al restante codemandado Pendas, donde realizan un resumen de las actuaciones de estos autos y las obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, para concluir que por la completa inacci\u00f3n de la letrada designada como defensora ad-hoc se les da por perdida la posibilidad de contestar demanda en estos actuados, por ello concluyen que se les ha vulnerado, hasta aqu\u00ed, su derecho constitucional de defensa en juicio y solicitan que se enmiende el efecto jur\u00eddico de su indefensi\u00f3n, otorg\u00e1ndoles excepcionalmente la posibilidad de ser o\u00eddos, contestar demanda, negar los dichos de la contraparte, controlar y ofrecer nuestra prueba.<br \/>\nEn s\u00edntesis, en esta nueva presentaci\u00f3n insisten en que se le conceda la posibilidad de contestar demanda en autos, pero sin deducir recurso contra la resoluciones anteriores del 21\/2\/2024 donde qued\u00f3 decidido el vencimiento del plazo, ni la reiteratoria del 16\/4\/2024 donde se vuelve a dejar en claro que se encuentra vencido el plazo para contestar la demanda.<br \/>\nAnte ello el juzgado emite la resoluci\u00f3n ahora apelada del 31\/5\/2024, por la que decide no hacer al lugar al reiterado pedido de permitirle contestar la demanda.<br \/>\n2. Pues bien, por lo pronto corresponde se\u00f1alar que, por efecto del principio de preclusi\u00f3n procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisi\u00f3n que es reiteraci\u00f3n o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en el mismo sentido, ya tiene dicho este tribunal que es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (v. esta c\u00e1mara, sent. 21\/9\/2022 en la causa 93267, sent. del 21\/9\/2022, \u2018G., G. E. Y A. E. D. s\/ divorcio por presentaci\u00f3n conjunta (Inforec 927)\u2019; causa 93267 sent. del 31\/10\/00, &#8216;Okner, Marcelo Adri\u00e1n y Ot. s\/ Quiebra&#8221;, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7\/2\/2018, \u2018Fabert S.A. c\/ El Corral\u00f3n S.H. s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, L 47 Reg. 1).<br \/>\nEn la especie, m\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo argumentativo del apelante, las resoluciones primigenias del 21\/2\/04 y 16\/4\/2024 -a partir de la cual se deriv\u00f3 en la decisi\u00f3n ahora apelada del 31\/5\/2024- no merecieron oportunamente objeciones ni cr\u00edtica puntual alguna por parte del interesado; quienes una vez conocidas las mismas se presentaron a insistir con el pedido de que se le permita contestar la demanda.<br \/>\nAs\u00ed, en estos t\u00e9rminos, la providencia ahora atacada no es sino complementaria o reiteraci\u00f3n de otras anteriores que quedaron firmes por no haber sido motivo de cuestionamiento a trav\u00e9s de los recursos previstos para ello (arts. 238 y 242, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal guisa, por aplicaci\u00f3n del antedicho principio de preclusi\u00f3n, el planteo deviene inadmisible.<br \/>\n3. Sin perjuicio de ello, por si fuera poco, cierto es que ha quedado reconocido por los propios apelantes que el plazo para contestar la demanda venci\u00f3, por manera que tambi\u00e9n resulta aplicacable el principio de preclusi\u00f3n respecto de que una vez clausurada una etapa procesal con el consiguiente avance hacia el estadio posterior, queda imposibilitado el regreso hacia la que ha quedado consumada.<br \/>\nEn suma, las cuestiones preclusas no pueden renovarse en el proceso como tema litigioso porque la preclusi\u00f3n opera como un impedimento o una imposibilidad: la facultad procesal no usada se extingue&#8217; (SCBA, L 37376, sent. 18-8-1987, Ac. y Sent. 1987-III-333&gt;, arg. arts. 4, 7, 9, 10, 11, 12 y 13, 34.4, 36.1, 155, 731 c\u00f3d. proc., art. 171 Const.Pcia.Bs.As.). Se trata de un instituto que garantiza uno de los principios que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la p\u00e9rdida de una facultad procesal por haberse llegado a los l\u00edmites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA causas C. 98.405, &#8220;Bernal de Grattia&#8221;, sent. de 3-IV-2008; C. 117.988, &#8220;Duche&#8221;, sent. de 15-VII-2015 y C. 110.618, &#8220;Cooperativa de Provisi\u00f3n de Servicios Termales de Lago Epecu\u00e9n&#8221;, sent. de 20-IX-2017, entre otros).<br \/>\nY la circunstancia que se le haya designado una defensora oficial que no ha contestado la demanda en el plazo otorgado, de ninguna manera puede justificar apartarse de la normativa legal para ampliarlo o darle una nueva chance, sino que en todo caso podr\u00e1 efectu\u00e1rsele a la letrada los reclamos que se consideren pertinentes por esa deficiente actuaci\u00f3n alegada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible la apelaci\u00f3n del 10\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 31\/5\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:19:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:30:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:35:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307c\u00e8mH#YU7c\u0160<br \/>\n236700774003575323<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/08\/2024 13:35:44 hs. bajo el n\u00famero RR-615-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MARTIN, NORBERTO HUGO C\/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -94757- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}