{"id":2108,"date":"2013-05-13T16:36:54","date_gmt":"2013-05-13T16:36:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=2108"},"modified":"2013-05-13T16:36:54","modified_gmt":"2013-05-13T16:36:54","slug":"fecha-del-acuerdo-24-04-13-incidente-de-modificacion-de-regimen-de-visitas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/05\/13\/fecha-del-acuerdo-24-04-13-incidente-de-modificacion-de-regimen-de-visitas\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Incidente de modificaci\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 103<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;I., L. C\/ B., F. D. S\/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88309-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinticuatro\u00a0 d\u00edas del mes de abril de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;I., L. C\/ B., F. D. S\/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88309-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 323, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 290\/291 vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 273\/279 vta..?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- A t\u00edtulo de medida cautelar -y bajo la responsabilidad del peticionante-, se dispone a fs. 273\/279 vta. punto 1 establecer la tenencia del menor G. B., en cabeza de su padre, con los alcances y las medidas dispuestos en los puntos 2 a 12 del decisorio, disponi\u00e9ndose la vigencia de dicho r\u00e9gimen de custodia hasta que se <em>&#8220;&#8230;resuelva lo contrario en autos, fundado en las causales que as\u00ed lo justifiquen y se evidencie una mejor\u00eda en la situaci\u00f3n ps\u00edquica del ni\u00f1o&#8221;<\/em> (p. 13).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello motiva la apelaci\u00f3n subsidiaria de la madre del ni\u00f1o a fs. 290\/291 vta., que pretende, en suma, se le restituya la tenencia de su hijo por los motivos que en ese escrito desarrolla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Ahora bien, adelanto que no encuentro motivos para apartarme esta ocasi\u00f3n de lo decidido en la instancia inicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los informes t\u00e9cnicos obrantes en autos son contestes en indicar como beneficioso para el ni\u00f1o el cambio de tenencia decidido, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n (arg. arts. 462 y 474 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya ven\u00edan advirtiendo los expertos sobre la necesidad de un fluido contacto entre G. y su padre: <em>&#8220;se sugiere que se restaure las visitas entre padre-hijo, dado que la interrupci\u00f3n genera angustia y miedos en el ni\u00f1o&#8221;<\/em> (perito psic\u00f3logo Moreira, fs. 92 vta.); <em>&#8220;&#8230;se considera de suma importancia la realizaci\u00f3n de acuerdos por parte de ambos progenitores &#8230; que posibiliten un fortalecimiento vincular&#8230;&#8221; <\/em>(licenciada en psicolog\u00eda Bonome, fs<em>. <\/em>93 vta.<em> in fine\/<\/em> 94<em>); &#8220;&#8230;veo necesario que Gonzalo pueda retomar el v\u00ednculo con su pap\u00e1&#8230; Observo que se est\u00e1 privando al ni\u00f1o de mantener un v\u00ednculo con su padre&#8230;&#8221;<\/em> (licenciada en psicolog\u00eda Gir\u00f3n, f. 114) y que <em>&#8220;&#8230; es importante que G. siga en contacto con su pap\u00e1..&#8221; <\/em>(tambi\u00e9n lic. Gir\u00f3n, f. 134).<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Para ya derechamente sostenerse a fs. 238\/244 vta., en el exhaustivo dictamen de la licenciada en psicolog\u00eda Garc\u00eda (integrante del cuerpo de peritos oficiales deptal.) que no solo no se observan dificultades en F. B., para relacionarse, cuidar o atender a su hijo -consider\u00e1ndolo, antes bien, apto para el ejercicio de la funci\u00f3n paterna lo que as\u00ed debe veh\u00edculizarse, dice la experta, <em>&#8220;a favor de la salud mental del ni\u00f1o&#8221;<\/em> (f. 242 vta.)- sino, y sin ambages, que G. <em>&#8220;deber\u00eda permanecer con su padre y la Justicia intervenir como regulador de la legalidad ps\u00edquica, devolviendo a este padre la posibilidad de ejercer la funci\u00f3n paterna con urgencia. El pron\u00f3stico para el ni\u00f1o al momento del presente examen es desalentador&#8221;<\/em> (f. 244 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si lo ya expuesto no fuere de por s\u00ed bastante, destaco que ha quedado patentizada la reticencia de la madre de G. en permitir el aconsejado contacto entre \u00e9l y su padre, no siendo dato menor a tal respecto el informe de f. 78, donde se expresa que el menor no era escolarizado, justamente los d\u00edas en que su padre pod\u00eda retirarlo del establecimiento educativo, adem\u00e1s de haberse manifestado antes que a pesar de la opini\u00f3n contraria de I., no se evidencia presi\u00f3n del padre hacia el ni\u00f1o y que \u00e9ste iba contento al ser retirado por su padre o su abuelo paterno; v. fs. 60 y 75, por ejemplo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n es ilustrativo que habiendo sido establecido a fs. 153\/154 vta. que el padre retirar\u00eda a su hijo del establecimiento educativo al que concurre los d\u00edas martes y jueves en horario de salida, se advirtiera una mayoritaria falta a clases en esos d\u00edas, como se informa a f. 188.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reticencia que, adem\u00e1s, fue puesta de manifiesto en autos en reiteradas oportunidades por el pap\u00e1 de G, al denunciar que la madre entorpec\u00eda o directamente no cumpl\u00eda el r\u00e9gimen de visitas acordado a fs. 15\/16 vta. del expediente 10.534 que corre por cuerda y el instado por la jueza a fs. 116\/vta. de \u00e9ste (v.gr.: fs. 105\/106 vta., 133\/vta., 170\/vta. y 198\/200 de esta causa, fs. 10 vta. del expte. vinculado n\u00ba 10726\/11), que culminaron, inclusive, con la decisi\u00f3n del 24 de mayo de 2012 (f. 179 p.3) de intimar a I., a cumplir bajo apercibimiento de astreintes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco es motivo bastante para torcer el rumbo negativo del recurso lo expresado sobre que las pericias debieron ser efectuadas por personal del equipo t\u00e9cnico del Juzgado de Familia departamental y no por los pertenencientes a la Oficina Pericial, por cuanto no s\u00f3lo no se ofrecen argumentos v\u00e1lidos que desmerezcan sus conclusiones -casi un\u00e1nimes, como ya se dijo-, sino porque dispuesta en primera instancia su realizaci\u00f3n no fue oportunamente cuestionado para que se llevaran a cabo por otros expertos; por manera que constituye \u00e9ste un agravio novedoso, reci\u00e9n tra\u00eddo ante esta alzada y que no puede ser atendido (art. 272 c\u00f3digo de rito); aunque de todos modos no se advierte incompatibilidad alguna para su participaci\u00f3n, pues en ambos supuestos se trata de auxiliares de la justicia (arts. 3 y 124 Ley 5827).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio, claro est\u00e1, que por tratarse en todo caso de un error de procedimiento previo a la emisi\u00f3n del pronunciamiento recurrido, debi\u00f3 ser eventualmente objetado a trav\u00e9s de incidente de nulidad en la misma instancia en que se hubo producido (arts. 169 y ss. CPCC) y no por medio de apelaci\u00f3n en c\u00e1mara (arg. arts. 4, 6.1 y ccs. mismo c\u00f3digo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, se aduce a f. 290 vta. sobre la &#8220;violencia&#8221; de\u00a0B., como factor impeditivo para la tenencia de su hijo; pero se trata de situaci\u00f3n que debe ser contextualizada en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n conflictiva mantenida entre ambos padres, reconocida incluso por el propio B., ante la licenciada Garc\u00eda pero que es pensada ahora en un marco de autocr\u00edtica, como se\u00f1ala la experta, dado que <em>&#8220;&#8230;acepta que se han suscitado entre ambos situaciones de violencia y ha respondido inadecuadamente, impulsivamente&#8221;<\/em> (f. 242 vta.). Es de mencionar que en el mismo dictamen se considera, a pesar de ello, que es mejor para el inter\u00e9s del menor estar con su padre; adem\u00e1s de no haberse hallado elementos que conduzcan a tener por acreditadas situaciones de violencia de B., hacia G. (surge que cuando el ni\u00f1o refiere que su padre le ha pegado, lo hace refugiado en la fantas\u00eda armando un discurso cuasi delirante, seg\u00fan se condensa a f. 244, y cito tambi\u00e9n a modo de ejemplo las afirmaciones del ni\u00f1o de fs. 320\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, al momento de tomar contacto personal con el menor tutelado en la audiencia de cuya celebraci\u00f3n se da cuenta a fs. 320\/vta., no se\u00a0 advirti\u00f3 que la opini\u00f3n de G. fuera de una convicci\u00f3n absoluta en punto a no estar bajo la custodia de su padre sino de su madre; por ejemplo, qued\u00f3 plasmado ah\u00ed que en alg\u00fan momento dijo no querer estar para nada con su padre y s\u00ed con su mam\u00e1,\u00a0 indicando que s\u00ed lo quiere ver -a su padre- <em>&#8220;tres horas al d\u00eda&#8221; <\/em>o<em> &#8220;a la siesta y a la noche&#8221;).<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y m\u00e1s all\u00e1 de sus manifestaciones y a\u00fan cuando \u00e9stas hubieren sido absolutamente coincidentes en punto a estar con su mam\u00e1 y no con su pap\u00e1, es de destacar que si bien es cierto que los menores tienen el derecho a ser o\u00eddos (como aqu\u00ed se hizo conforme al art. 27 de la ley 20.061), tambi\u00e9n lo es, y as\u00ed lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, que el esp\u00edritu que anima esa manda es fundamentalmente proteger su inter\u00e9s, pero no es sin\u00f3nimo de aceptar su deseo (sent. del 28-07-2004, &#8220;C., G.F. c\/ M., S.E. . Tenencia&#8221;, Ac. 87832, cuyo texto completo puede leerse en JUBA en l\u00ednea).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se dijo por el m\u00e1ximo Tribunal de la provincia en ese fallo:\u00a0 <em>&#8220;sus opiniones deber\u00e1n ser evaluadas por el sentenciante en conjunto con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso y deber\u00e1n ser meritadas en relaci\u00f3n con el grado de evoluci\u00f3n y madurez que presente el ni\u00f1o, datos que surgir\u00e1n de los informes que puedan obrar en autos&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Datos que en la especie, como ya qued\u00f3 dicho, aconsejan mantener la tenencia de G. en cabeza de su padre, como cautelarmente fue dispuesto a fs. 273\/279 vta., al menos hasta tanto se acredite un cambio de las circunstancias que condujeron a tomar esa resoluci\u00f3n, bien que con estricto cumplimiento de las restantes medidas dispuestas en la resoluci\u00f3n apelada, por ser \u00e9sa la decisi\u00f3n que de acuerdo a las probanzas con que se cuentan hasta aqu\u00ed, es la que mejor tutela el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que inclina la balanza es la prioridad para preservar la salud ps\u00edquica del ni\u00f1o, que seg\u00fan se aconseja a fs. 238\/244 vta., en el caso lo es <em>\u00a0<\/em>por medio de la tenencia a cargo de su padre<em>, <\/em>al menos desde el enfoque <em>prima facie <\/em>propio de las medidas dispuestas cautelarmente (cfrme. esta c\u00e1mara, 11-05-2011, &#8220;P., L.H. c\/ G., S.B. s\/ Tenencia&#8221;, L.42 R.104).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es de soslayar, que el desplazamiento de la tenencia de G. de su madre hacia su progenitor no ha implicado la ruptura del contacto entre aqu\u00e9l con su madre, aspecto tenido expresamente en cuenta por la jueza de origen a fs. 273\/279 vta. (ver espec\u00edficamente p. 8) y que seg\u00fan los posteriores informes de fs. 296\/300 vta. y 304\/306 se ha cumplido sin inconvenientes, lo que pudo ser apreciado personalmente por la suscripta en ocasi\u00f3n de celebrarse la audiencia de fs. 320\/vta. ya referida, a la que G. fue\u00a0 tra\u00eddo por su progenitora a pesar de haberse ya desplazado la tenencia hacia su padre, seg\u00fan consta a fs. 285\/vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- En consecuencia de todo lo anterior y sumada la opini\u00f3n en el mismo sentido del asesor <em>ad hoc<\/em> actuante, quien ha mantenido un fluido contacto con G. y las constancias de la causa (fs. 104 y 212\/213), propongo desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 290\/291 vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 273\/279 vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Se encomienda al juzgado inicial que por su intermedio o a trav\u00e9s del Servicio correspondiente se efect\u00fae el seguimiento de la evoluci\u00f3n de la salud s\u00edquica del menor tutelado, teniendo en cuenta las conclusiones a que se arriban sobre la misma en la pericia de fs. 238\/244 vta., bien que a trav\u00e9s del control del estricto cumplimiento de las medidas ordenadas a tal respecto en la resoluci\u00f3n apelada, bien que por medio de las que eventualmente fuere necesario disponer a futuro por as\u00ed aconsejarlo las circunstancias del caso (arts. 3 Convenci\u00f3n <em>supra<\/em> indicada, 15 y 36.2 de la Const. de la Pcia. de Bs.As.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las reiteradas inconductas de la progenitora,\u00a0 obstaculizando el contacto de la ni\u00f1a con su padre, aparecen como un dato a la hora de ponderar la idoneidad para el ejercicio de la tenencia reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido, queda expuesto en el voto de la jueza Scelzo, como fue dificultado por parte de la madre, el contacto paterno filial, configurando un comportamiento mantenido en el tiempo y que por su gravedad denota su falta de idoneidad para garantizar el sano desarrollo integral del menor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el informe psicol\u00f3gico de fojas 68\/82, se diagnostica respecto de la madre que no hay a nivel conciente un comportamiento manipulador, pero si tiene su posici\u00f3n un efecto obstaculizante en el v\u00ednculo padre hijo; inconscientemente obstaculiza el v\u00ednculo padre hijo. Tocante el ni\u00f1o, se sostiene que no es la separaci\u00f3n de los padres lo que lo afecta, sino el nivel de presi\u00f3n que siente por actitudes maternas que no le permiten un v\u00ednculo sano con su padre por temor a desilusionar a su madre. Luego, en lo que ata\u00f1e al padre, se indica que frente a situaciones de orden emocional, donde est\u00e1n en juego los afectos y emociones puede mostrarse descontrolado, irreflexivo, apareciendo la reflexi\u00f3n a <em>posteriori <\/em>de los hechos. No se observan comportamientos manipuladores, pero si descontrol nervioso que puede mostrarlo comprometi\u00e9ndose en situaciones violentas. No aparece que obstaculice el v\u00ednculo madre hijo. En definitiva, se sugiere la restauraci\u00f3n de las visitas entre padre e hijo, dado que la interrupci\u00f3n en el v\u00ednculo genera angustias y miedos en el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El de fojas 113\/114, revela que G. se encuentra en un estado confusional que le genera cada vez m\u00e1s ansiedad, hace tiempo que no ve al padre y que no concurre el jard\u00edn. En ese marco, la experta ve la necesidad de que el ni\u00f1o pueda retomar el v\u00ednculo con su padre y con el mundo social que sol\u00eda frecuentar. Asimismo apunta que el v\u00ednculo con su madre est\u00e1 sesgado por su pasado dificultoso con B., lo cual lleva al ni\u00f1o a vivir situaciones de ansiedad y desorganizadoras de su sistema ps\u00edquico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, tambi\u00e9n se insiste en la conveniencia que el ni\u00f1o siga en contacto estrecho con su padre y abuelo paterno que ha sido un buen est\u00edmulo organizador de su psiquismo\u00a0 y contin\u00fae su tratamiento (fs. 134).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa actitud, que motivo hasta el apercibimiento de la aplicaci\u00f3n de astreintes para intentar doblegarla, import\u00f3 la falta de respeto y\u00a0 acatamiento de derechos constitucionalmente reconocidos como de titularidad del ni\u00f1o, tales como el de identidad y el mantener relaciones personales y\u00a0 contacto directo con ambos padres de modo regular (arts. 8 y\u00a0 9 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la luz de estas disposiciones, el derecho de comunicaci\u00f3n es un derecho del hijo y no s\u00f3lo del progenitor que no convive con \u00e9l, por lo que se ha dicho&#8230; &#8220;obstruir el acercamiento del otro padre constituye un elemento disvalioso para preservar la tenencia en su persona, porque siempre debe valorarse negativamente la conducta de quien no ha facilitado aquella vinculaci\u00f3n.&#8221; (S.C.B.A., Ac. 57.056, sent. del 27-12-2000, \u201cF.,S. c\/ B.,M. s\/ Tenencia\u201d, opini\u00f3n personal del juez De Lazzari, en Juba sumario B25608).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En verdad, aun antes de la incorporaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a nuestro derecho interno, la doctrina hab\u00eda entendido que se trataba de un derecho propio y\u00a0 aut\u00f3nomo del hijo, que puede ser ejercido por \u00e9ste en forma directa o por medio de sus representantes legales o guardadores.<br \/>\nCabe destacar en este punto, sostiene Alejandro Molina que todas las orientaciones m\u00e1s modernas en materia de familia convencidas de la necesidad de privilegiar el v\u00ednculo de los ni\u00f1os con ambos padres, se\u00f1alan que el progenitor m\u00e1s apto para ejercitar la custodia de los hijos -l\u00e9ase tenencia\u00a0-, es aqu\u00e9l que m\u00e1s facilitar\u00e1 la comunicaci\u00f3n con el otro padre. (dictamen del Asesor de Menores de C\u00e1mara de Naci\u00f3n en autos: B.G.M.c\/ G. de B. M. B. sent. del 12-9-1991,. en LL, 1991-E, p\u00e1g.503\/506, citado por el dictamen de la Procuraci\u00f3n General, suscripto por Juan Angel de Olivera, el 25-10-2005, en S.C.B.A.,\u00a0 C 92267, sent. del 31-10-2007, \u201cS.,R. c\/ G.,M. s\/ Tenencia de hijos\u201d, en Juba sumario B29412).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Abona el juez Genoud: <em>\u201cSe ha dicho que &#8220;una de las pautas m\u00e1s importantes a tener en cuenta, por ser la que denota mayor respeto al derecho del ni\u00f1o a tener comunicaci\u00f3n con ambos progenitores, es la de considerar cu\u00e1l de los dos facilita de mejor manera la vinculaci\u00f3n con el otro. Quien se preocupa para que el ni\u00f1o conserve una relaci\u00f3n estrecha con el padre no conviviente, demuestra poder comprender las necesidades de sus hijos&#8221; (Chechile, Ana Mar\u00eda; Lopes Cecilia, &#8220;El derecho humano del ni\u00f1o a mantener contacto con ambos progenitores&#8221;, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006133. En similar sentido, Grosman, Cecilia P.; &#8220;El derecho infraconstitucional y\u00a0 los derechos del ni\u00f1o&#8221;, en el Libro de Ponencias del Congreso Internacional &#8220;La persona y\u00a0 el Derecho en el fin de siglo&#8221;, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1996, p. 245). Distintos fallos han seguido este principio, entre ellos se ha afirmado que &#8220;&#8230; el t\u00e9rmino \u2018idoneidad\u2019 en el art. 206, CCiv, se refiere a que el progenitor facilite una adecuada <\/em><em><a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/busqueda\/oop\/fallos.htw?CiWebHitsFile=%2Ffalloscompl%2FSCBA%2F2007%2F10%2D31%2FC92267%2Edoc&amp;CiRestriction=TENENCIA+Y+CAMBIO+Y+SCBA&amp;CiUserParam3=C92267&amp;CiHiliteType=Full&amp;CiLocale=ES-AR#CiTag124#CiTag124\">&lt;&lt;<\/a><\/em><strong><em> <\/em><\/strong><em>y<\/em><em><a href=\"http:\/\/www.scba.gov.ar\/busqueda\/oop\/fallos.htw?CiWebHitsFile=%2Ffalloscompl%2FSCBA%2F2007%2F10%2D31%2FC92267%2Edoc&amp;CiRestriction=TENENCIA+Y+CAMBIO+Y+SCBA&amp;CiUserParam3=C92267&amp;CiHiliteType=Full&amp;CiLocale=ES-AR#CiTag126#CiTag126\">&gt;&gt;<\/a><\/em><em>\u00a0 mejor comunicaci\u00f3n de los hijos con el padre no conviviente&#8230;&#8221; (C. Apel. Civ .y\u00a0 Com., Mar del Plata, Sala 2\u00b0, 3VI2003, RDF, 2004I131); &#8220;Una pauta fundamental para la atribuci\u00f3n de la<strong> <\/strong>tenencia\u00a0 es aquella que indica que debe preferirse a quien asegure mejor relaci\u00f3n de los hijos, con el otro progenitor&#8221; (dictamen del Asesor de Menores de C\u00e1mara en el fallo de la C.N.Civ., Sala B, nov. 221989, &#8220;La Ley , 1990E170). En la actualidad, hay acuerdo de la importancia de la presencia de ambos padres en la crianza y\u00a0 educaci\u00f3n de los hijos. Si bien nunca se discuti\u00f3 el importante rol de la madre, &#8220;estudios recientes sobre desarrollo infantil temprano se\u00f1alan que un padre afectivamente cercano y\u00a0 disponible es un factor protector y\u00a0 promotor de la autoestima y\u00a0 de la confianza personal para con ni\u00f1os y\u00a0 ni\u00f1as. Adem\u00e1s favorece el desarrollo psicomotor, su inserci\u00f3n en mundos extrafamiliares y\u00a0 representa una figura de apego y modelaje conductual. M\u00e1s a\u00fan, se ha relacionado la vinculaci\u00f3n afectiva temprana del padre con su hijo a menores \u00edndices de maltrato y\u00a0 abuso sexual&#8221; (&#8220;Infancia&#8221;, Documento de trabajo nro. 4, Chile, mayo de 2004, cit. por Herrera, Marisa, &#8220;El derecho de los ni\u00f1os a vivir en familia. La responsabilidad del Estado en la funci\u00f3n de crianza y educaci\u00f3n de los hijos&#8221;, en Grosman, Cecilia P. (Dir.), Herrera, Marisa (Coord.), Hacia una armonizaci\u00f3n del derecho de familia en el MERCOSUR y\u00a0 Pa\u00edses Asociados, Lexis Nexis, Bs. As. 2007, p. 465\u201d <\/em>(S.C.B.A., C 92267, cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente a las aptitudes del padre para desempe\u00f1arse en la tenencia de su hijo, la perito Garc\u00eda no observa en su examen dificultades para relacionarse, cuidar o atender a su hijo. Por el contrario-\u00a0 considera que es apto en el ejercicio de la funci\u00f3n paterna y deben veh\u00edculizarse los medios para que el v\u00ednculo se mantenga a favor de la salud mental del ni\u00f1o (fs. 188\/vta., causa 10.527\/11, agregada por cuerda). En punto a la madre, observa afectada su modalidad vincular y proyecta sus propias dificultades en el otro. Dificultades para diferenciarse del otro, proyecciones masivas, descontrol impulsivo, dificultades en la expresi\u00f3n de los afectos que pueden ser indicadores de sintomatolog\u00eda de tipo psic\u00f3tica o de patolog\u00eda borderline (fs. 189\/vta., misma causa).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del an\u00e1lisis del v\u00ednculo entre padres e hijo, concluye: se registra en G. una importante dificultad para tramitar adecuadamente su subjetividad. Se encuentra afectado su discurso, plagado de fantas\u00edas y escenas de agresiones, perseguido por otros que no sea la madre. Afectado por los miedos que le infunde la madre. Debe tomar posici\u00f3n imperativamente en contra del padre a los fines de su resguardo frente a la madre y esto lo lleva a refugiarse en la fantas\u00eda y desordenarse emocionalmente. No puede ser un ni\u00f1o com\u00fan. M\u00e1s adelante agrega la psic\u00f3loga: al verse obligado a rechazar al padre para garantizar su seguridad, se observa que el ni\u00f1o no puede hablar delante de su madre ni decir nada contrario a lo que ella espera o lo que es su discurso sostenido en contra de su progenitor, debe refugiarse en la fantas\u00eda y armar un discurso que es <em>cuasi<\/em> delirante (fs. 190 de la causa citada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corona su pron\u00f3stico recomendando que se tomen recaudos necesarios a los fines de salvaguardar el psiquismo del ni\u00f1o ya que est\u00e1 en un momento importante de la construcci\u00f3n ps\u00edquica. Considera que el ni\u00f1o deber\u00eda permanecer con su padre y la justicia intervenir con reguladora de la legalidad ps\u00edquica, devolviendo a \u00e9ste la posibilidad de ejercer la funci\u00f3n paterna con urgencia (fs. 190\/vta., causa citada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y\u00a0 si bien las pericias no tienen car\u00e1cter vinculante el apartamiento de las conclusiones a las que arriban los peritos especializados en un \u00e1rea que el juez desconoce debe ser fundado. Es decir debe encontrar apoyo en razones serias,\u00a0 en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opini\u00f3n de los expertos se halla re\u00f1ida con principios l\u00f3gicos o m\u00e1ximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios previstos de mayor eficacia para provocar la convicci\u00f3n acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Porque, cuando el peritaje aparece fundado en principios t\u00e9cnicos inobjetables y, como en la especie, no existe otra prueba de similar prestigio que los desvirt\u00fae, la sana cr\u00edtica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos cient\u00edficos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aqu\u00e9l (arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.; Condorelli, Epifanio J.L., C\u00f3digo Procesal Civil de Buenos Aires comentado, t. 2, p. 478).).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a la expresi\u00f3n de los deseos exteriorizados por el ni\u00f1o -que se refrescan en el voto inicial- hay que tomar en consideraci\u00f3n que las necesidades subjetivas de aquel, deben ser cernidas con el prisma del art\u00edculo 12 de la citada Convenci\u00f3n internacional, contemplando asimismo las necesidades objetivas del peque\u00f1o, entendidas como el conjunto de requerimientos para su mejor socializaci\u00f3n, o sea lo que resultan m\u00e1s conveniente en t\u00e9rminos de crecimiento y evoluci\u00f3n sana (del dictamen de Juan Angel Oliveira, ya citado). En definitiva, en este caso es crucial lo que informa la perito psic\u00f3loga Garc\u00eda, cuanto a que el ni\u00f1o no puede elegir estar con uno y otro progenitor; se ve obligado a decir lo que esperan que diga. Todo lo cual restar relevancia a su manifestaci\u00f3n (fs. 190 de la causa agregada, ya citada). Similar postura se adopt\u00f3 ante la declaraci\u00f3n de Gonzalo en la instancia precedente (fs. 115).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa misma l\u00ednea argumental se ha sostenido que: &#8220;debe tenerse en claro que o\u00edr al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; en otros t\u00e9rminos, la palabra del menor no conforma la decisi\u00f3n misma; el ni\u00f1o no debe pensar que \u00e9l debe elegir entre su madre y\u00a0 su padre, y\u00a0 que de su opini\u00f3n, exclusivamente, depende la decisi\u00f3n judicial, el juez resolver\u00e1 priorizando el inter\u00e9s del menor; para tomar esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta sus argumentos, lo que no implica acogerlos plenamente pues del mismo modo escucha al litigante, aunque no comparta la soluci\u00f3n que la parte le propone (&#8230;). En la \u2018lectura\u2019 de los dichos del menor, el juez suficientemente capacitado, deber\u00e1 desentra\u00f1ar cu\u00e1l es la voluntad real, m\u00e1s all\u00e1 de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias&#8221; (Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, &#8220;El derecho constitucional del menor a ser o\u00eddo&#8221;, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario Nro. 7, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 177. En similar sentido, Gil Dom\u00ednguez, Andr\u00e9s; Fam\u00e1, Mar\u00eda V.; Herrera, Marisa, Derecho constitucional de familia, Ediar, Bs. As., 2006, t. I, p. 574).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, adhiero al voto que antecede, coincidiendo que lo determinante para mantener la tenencia a cargo del padre es la preservaci\u00f3n de la salud ps\u00edquica del ni\u00f1o, al menos desde el grado de convicci\u00f3n que es \u00a0\u00a0\u00a0 requerido para decidir una medida cautelar en este estado del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos\u00a0 votos emitidos en la cuesti\u00f3n anterior.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 290\/291 vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 273\/279 vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las costas de esta instancia deber\u00e1n cargarse en el orden causado en raz\u00f3n de tratarse del pedido de tenencia de un hijo discutida por ambos progenitores, \u00e1mbito donde es natural y hasta plausible que los dos deseen obtenerla en aras de lo que creen tiende a proteger de la mejor manera el inter\u00e9s del menor (ver esta C\u00e1m: 05-07-2012, &#8220;G., O.F. c\/ Z., M.S. s\/ Tenencia y r\u00e9gimen de visitas&#8221;, L.43 R.229; \u00eddem, 29-04-2010, \u201cO.,R.F. c\/ A.,M.L. s\/ Tenencia de hijo\u201d, L. 39 R.13; arg. art. 69 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ\u00a0 LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fs. 290\/291 vta. contra la resoluci\u00f3n de fs. 273\/279 vta..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia E. Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 103 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;I., L. C\/ B., F. D. S\/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS&#8221; Expte.: -88309- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}