{"id":21048,"date":"2024-09-04T18:12:28","date_gmt":"2024-09-04T18:12:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21048"},"modified":"2024-09-04T18:12:28","modified_gmt":"2024-09-04T18:12:28","slug":"fecha-del-acuerdo-392024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-392024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GARCIA, CRISTIAN EMMANUEL S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94906-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 2\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Mediante resoluci\u00f3n del 20\/8\/2024, la instancia de origen se inhibi\u00f3 de continuar su intervenci\u00f3n en el marco de autos &#8220;GARCIA CRISTIAN EMMANUEL C\/ NOGALES MARIA MARTA S\/ Cuidado personal&#8221; (expte. 3755-2024).<br \/>\nDecisorio que result\u00f3 apelado el 21\/8\/2024.<br \/>\nNo obstante, el \u00f3rgano remiti\u00f3 los obrados a la justicia pampeana el 22\/8\/2024, pero sin despachar el recurso interpuesto.<br \/>\nLo que motiv\u00f3 la queja articulada el 2\/9\/2024 que se estudiar\u00e1 en cuanto sigue (remisi\u00f3n a piezas citadas).<br \/>\n2. Pues bien. Con justeza, se ha sostenido que &#8220;la jurisdicci\u00f3n no implica por s\u00ed sola el derecho a la jurisdicci\u00f3n: podr\u00eda existir la jurisdicci\u00f3n como concesi\u00f3n graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicci\u00f3n es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional&#8230; El derecho a la jurisdicci\u00f3n tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicci\u00f3n no se agota con el pedido sino que, m\u00e1s que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jur\u00eddico&#8230;&#8221; [acerca del derecho a la jurisdicci\u00f3n, v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 9\/2\/2024 en autos &#8220;B., R. M. C\/ G., J. C. S\/ QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; (expte. 94331), registrada bajo el nro. RR-28-2024; con cita de Sosa, Toribio Enrique en &#8220;\u00bfEs la acci\u00f3n un flogisto procesal?&#8221;, publicado el 12\/9\/2014 en &#8220;El Derecho&#8221; Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, A\u00f1o LII, Ed. 259].<br \/>\nEnlazado a lo anterior, en punto al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jur\u00eddico, ya ha advertido la SCBA que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. esta c\u00e1mara, sent. del 21\/11\/2023 en expte. 94159 registrada bajo el n\u00famero RR-884-2023; con cita de JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21). Y, en ese orden, tampoco se debe obviar que el instituto del recurso ha sido reconocido en nuestro \u00e1mbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garant\u00eda debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados [v. esta c\u00e1mara, sent. del 30\/8\/2023 en autos &#8220;A., I. N. S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221; (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de &#8220;Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad&#8221;].<br \/>\nFactores apreciables, en la especie, ante de la presencia de la ni\u00f1a menor de edad sobre la que gravita la causa; en funci\u00f3n de quien -en paralelo a las pretensiones vehiculizadas en la causa principal- se han peticionado medidas protectorias, a tenor del panorama vincular denunciado en los autos &#8220;G., C. E. C\/ N., M. M. S\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; (expte. PE-3766-2024) [arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nPor lo que visto el escenario de autos a trav\u00e9s del prisma de valoraci\u00f3n antes bosquejado, cabe atender al recurrente cuando advierte que el devenir procesal descripto afecta -en lo urgente y al margen de lo que a futuro pueda resolverse en atenci\u00f3n a la inhibitoria planteada- su derecho de defensa; el que, ha dicho, pretende ejercer a los efectos de salvaguardar las prerrogativas reconocidas a su hija menor de edad, en este especial cuadro de situaci\u00f3n.<br \/>\nEllo, al tiempo que -conforme se observa- el \u00f3rgano no ha brindado basamento alguno en torno a la falta de proveimiento de la pieza recursiva presentada. De modo tal que tampoco se encuentran abastecidos los especiales est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del c\u00f3digo fondal, que recepta las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado (remisi\u00f3n a los arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica).<br \/>\nPor todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja impetrada; lo que se pondr\u00e1 en conocimiento de la instancia de grado, a los efectos de que conceda -con la premura que el caso amerita- la apelaci\u00f3n que oportunamente se dedujera (args. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2\u00b0, 3\u00b0 y 1710. a y b del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resoluci\u00f3n que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; y 34.4 y 276 2do. p\u00e1rr., del c\u00f3d. proc.). Por ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la queja interpuesta el 2\/9\/2024 y poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de grado, a los efectos de que se expida -con la premura que el caso amerita- la apelaci\u00f3n que oportunamente se dedujera.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese al recurrente y al Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3- de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 13:54:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 14:08:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 15:27:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#Ym&gt;\u2020\u0160<br \/>\n240800774003577730<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/09\/2024 15:27:35 hs. bajo el n\u00famero RR-629-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GARCIA, CRISTIAN EMMANUEL S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -94906- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 2\/9\/2024. 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