{"id":21045,"date":"2024-09-04T18:10:16","date_gmt":"2024-09-04T18:10:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21045"},"modified":"2024-09-04T18:10:16","modified_gmt":"2024-09-04T18:10:16","slug":"fecha-del-acuerdo-392024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-392024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. M. E. C\/ P. J. CARLOS S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -94770-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 21\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Fue iniciada la presente &#8220;acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221; en contra de JCP en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen el 4\/6\/2024.<br \/>\nEl juzgado se declara incompetente fundando su decisi\u00f3n en que tramit\u00f3 una causa con las mismas partes y con el mismo objeto ante el Juzgado Civil y Comercial 2 en la que se dict\u00f3 sentencia el 13\/8\/2010, conforme surge de demanda, por lo que entiende que cualquier planteo atinente a los mismos deben tramitar ante el juez que previno, como as\u00ed tambi\u00e9n por econom\u00eda procesal.<br \/>\n3. Apela la actora el 21\/6\/2024, y al presentar el memorial la misma alega que, por un lado, que no existe identidad de los sujetos intervinientes en ambos procesos, ya que en el se\u00f1alado antecedente, quien efectu\u00f3 el reclamo fue su madre en su representaci\u00f3n, pero que por su corta edad su voluntad no fue o\u00edda; por otro, que a esa fecha no se hallaba en funcionamiento el fuero de familia, raz\u00f3n por la cual dicho tr\u00e1mite se llev\u00f3 adelante ante el fuero civil, pero que tanto como lo determina el c\u00f3digo de rito, como el de fondo, las cuestiones atinentes a los procesos de familia deben ser resueltas en el fuero correspondiente, de manera exclusiva y por jueces especializados en la materia (ver memorial de fecha 27\/6\/2024).<br \/>\n4. Veamos.<br \/>\nLa pretensi\u00f3n de reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n es competencia de los jueces de familia (art. 827.d. c\u00f3d. proc.), y de acuerdo a los principios generales del proceso de familia &#8220;Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario&#8221;(ver art. 706 inc. b CCyC).<br \/>\nEntonces, si bien tramit\u00f3 una causa entre las partes en el fuero civil, que culmin\u00f3 con emisi\u00f3n de sentencia definitiva, puede advertirse que la misma se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2006, cuando en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen no se hab\u00eda puesto en funcionamiento un fuero especializado en materia de familia.<br \/>\nAhora bien, es l\u00f3gico que como en la actualidad ya est\u00e1 funcionando ese fuero especializado, con un procedimiento espec\u00edfico caracterizado por la existencia de una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, se considere que \u00e9ste es el juzgado competente, en lugar de asignar el conocimiento de esas causas a \u00f3rganos con competencias m\u00faltiples sin un proceso espec\u00edfico reglado para su tr\u00e1mite, y sin infraestructura humana, t\u00e9cnica ni edilicia para llevarlo adelante (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn suma, los argumentos del juzgado para fundar su incompetencia, no resultan relevantes para surtir un traslado de la que le es propia, por parte del fuero especializado que fue llamado a actuar, por lo que la apelaci\u00f3n debe prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 21\/6\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2024 que declara la incompetencia del Juzgado de Familia N\u00ba 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 08:25:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 10:40:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 10:55:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308q\u00e8mH#Yitt\u0160<br \/>\n248100774003577384<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/09\/2024 10:55:42 hs. bajo el n\u00famero RR-638-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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