{"id":21037,"date":"2024-09-04T18:04:25","date_gmt":"2024-09-04T18:04:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21037"},"modified":"2024-09-04T18:04:25","modified_gmt":"2024-09-04T18:04:25","slug":"fecha-del-acuerdo-392024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-392024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. R. H. C\/ B. L. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94788-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El demandado interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2024 que fija alimentos provisorios en el 55% de la CBT vigente en cada pago mensual, a favor de su hijo Tiziano.<br \/>\nEl juez para arribar a ese porcentaje toma la cuota fijada en el expediente principal &#8220;M. R. H. C\/B. L. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (Expte.: 2266-2021) en fecha 14\/9\/2022 ( la suma equivalente al 24,50 % del salario b\u00e1sico mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categor\u00eda al vencimiento de cada per\u00edodo mensual) lo que a esa fecha representaba $19.810,25 y lo traslada a su equivalente tomando como referencia la CBT vigente a ese momento para concluir que esos $19.810,25 equival\u00edan al 55% de la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para un menor de la edad del alimentista por ese entonces de 4 a\u00f1os.<br \/>\nY para determinar la cuota provisoria ahora reclamada, la fija en ese porcentaje (55%) de la CBT vigente al momento de cada pago mensual. El alimentante apela la decisi\u00f3n por considerar que al presentar el memorial (a mayo 2024) el ni\u00f1o Tiziano tiene 5 a\u00f1os 9 meses de edad, y conforme la CBT los alimentos necesarios ser\u00edan de $165.310,85 (obtenida de $275.518,08 -valor de canasta b\u00e1sica total- x 60% &#8211; valor de unidad equivalente a la edad del ni\u00f1o-). Sostiene que con sus \u00fanicos ingresos de $400.000, como empelado de la empresa Echalu SRL, no cuenta con capacidad de pago para hacer frente a la cuota provisoria fijada.<br \/>\nPor ello, considera que debe tenerse en cuenta que ambos progenitores deben de criar y alimentar a sus hijos, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos, a su criterio resulta equitativo que dicho monto se hubiese dividido en dos, es decir $82.655,42-<br \/>\n2. En el caso ha quedado demostrado el cuidado pr\u00e1cticamente exclusivo de la madre, en tanto el demandado ni siquiera ha cuestionado la afirmaci\u00f3n de que es camionero y debido a su actividad y comodidad, la progenitora es la \u00fanica que se encarga del ni\u00f1o, por manera que aqu\u00ed no se encuentran motivos para distribuir la obligaci\u00f3n alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor Bustos (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\nPuntualmente sobre la cuota alimentaria, esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nLas necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 18\/6\/2024, sino que esta de acuerdo con la CBT utilizada por la jueza, y usualmente por este Tribunal, solicitando que la suma resultante de aplicar ese \u00edndice sea afrontada por mitades con la actora (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto a su capacidad econ\u00f3mica, dice que no pude afrontar la cuota fijada con sus ingresos de $400.000 mensuales.<br \/>\nTomando los propios c\u00e1lculos efectuados en el memorial, a mayo de 2024 cuando se le depositaron los haberes de $400.000, la cuota alimentar\u00eda a su cargo ser\u00eda de $165.310,85, lo que representa el 41% de sus haberes, lo que no aparece de imposible cumplimiento en el caso de autos en tanto no se ha demostrado o siquiera efectuado alg\u00fan calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedar\u00eda disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales (arg. arts. 658, 659 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEntonces, si sus ingresos totales son de $ 400.000, con el saldo restante de $ 124.481 puede afrontar sus propias necesidades alimentarias contempladas por la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, que seg\u00fan el INDEC, para esa misma fecha ascend\u00eda a $125.235 (v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnni<br \/>\nbpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_06_24F2D686363B.pdf.)<br \/>\nPor ello, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubriera el total de la CBT para sus gastos corrientes, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con menos de lo que le corresponder\u00eda seg\u00fan la CBT, pero de todos modos cubriendo las necesidades previstas por la CBA, lo haga el progenitor responsable de la alimentaci\u00f3n; y no el menor.<br \/>\nEs que, no debe perderse de vista que deber\u00e1 hacer el padre el m\u00e1ximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el ni\u00f1o quien se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 y esta c\u00e1mara expte. 94144, resoluci\u00f3n del 24\/10\/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023, RR-952-2023; entre otros), y\/o de lo que pudieran acordar los progenitores seg\u00fan el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n vigente.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar a apelaci\u00f3n del 6\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 08:22:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 10:38:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 10:51:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308T\u00e8mH#YkUh\u0160<br \/>\n245200774003577553<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nCONTIENE 2 ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/09\/2024 10:51:58 hs. bajo el n\u00famero RR-635-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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