{"id":21035,"date":"2024-09-04T18:02:05","date_gmt":"2024-09-04T18:02:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21035"},"modified":"2024-09-04T18:02:05","modified_gmt":"2024-09-04T18:02:05","slug":"fecha-del-acuerdo-392024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-392024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;RAMOS, RODOLFO S\/ INC.REALIZACION DE BIENES&#8221;<br \/>\nExpte.: -93993-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 24\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El fallido solicit\u00f3 se de por concluida la quiebra por avenimiento, en tanto manifest\u00f3 nada adeudar (escrito del 3\/4\/24).<br \/>\nConferida por el juez de origen, la vista de rigor, el s\u00edndico no presta su conformidad, principalmente por no haber acompa\u00f1ado el fallido la conformidad expresa de cada uno de los acreedores, debiendo cancelar adem\u00e1s los gastos y costas del proceso, lo cual, a la fecha, tampoco se ha cumplido (escrito de fecha 9\/4\/24).<br \/>\nCon ese panorama, el juez resuelve encomendar al martillero a instar el presente incidente; le hace saber al fallido que hasta tanto no se satisfagan los recaudos previstos por el art. 225 de la ley 24.522 el tr\u00e1mite de la quiebra contin\u00faa normalmente, oper\u00e1ndose los efectos que son consecuencia de la misma; y le indica que si su intenci\u00f3n es la conclusi\u00f3n de la quiebra por avenimiento, debe presentar al juzgado y agregar en autos las conformidades otorgadas por la unanimidad de los acreedores con las formalidades que prev\u00e9 la norma citada. En suma, para el juez, hasta tanto no se encuentre agregada conformidad expresa de Banco de la Pampa; Oscar Alfredo Ridella y Banco de la Naci\u00f3n Argentina, extendiendo tal requerimiento al acreedor desinteresado Banco de la Provincia, como tambi\u00e9n integradas las costas y costos del proceso; el proceso falencial no se interrumpe, prosiguiendo el tr\u00e1mite ordinario de liquidaci\u00f3n de bienes.<br \/>\nEn la misma resoluci\u00f3n, y en ese sentido dispone otras medidas, incluso encomienda al s\u00edndico que presente la base regulatoria, en funci\u00f3n de los previsto en el art. 267 segundo p\u00e1rrafo LCQ (res. apelada del 22\/4\/24).<br \/>\nEl fallido dedujo revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. Sostiene que el juez debi\u00f3, ante su pedido de conclusi\u00f3n de la quiebra por avenimiento, suspender el avance del proceso tendiente a la realizaci\u00f3n del bien. S\u00f3lo una cuesti\u00f3n formal queda pendiente, que es la conformidad de los terceros pagadores, lo que se har\u00e1 a la brevedad, dijo. Agregando que con la simple lectura de ambos expedientes (el presente y el 40770) bastaba para tener por probado los hechos y pagos invocados o en el peor de los casos oficiar a la entidades acreedoras a fin de certificar los mismos, pero no impulsar un proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial.<br \/>\nM\u00e1xime cuando dicha resoluci\u00f3n es contradictoria, se\u00f1al\u00f3, puesto que su primera parcela es motivo de agravio al impulsar el proceso de liquidaci\u00f3n sin condici\u00f3n alguna, a la par que en el punto 4 ordena traslado a los acreedores para que se expidan sobre el cobro de sus cr\u00e9ditos (escr. 24\/4\/24).<br \/>\nInter\u00edn, el Banco de La Pampa, y el letrado Ridella, efect\u00faan presentaci\u00f3n electr\u00f3nica, haciendo saber que ha sido desinteresado, y cancelado los honorarios. El juez los tuvo por desinteresados (escrito del 24\/4\/24 y res. 16\/6\/24).<br \/>\nLa sindicatura a la par que toma conocimiento de la presentaci\u00f3n del Banco de La Pampa y el letrado Ridella, responde los argumentos de la revocatoria intentada por el fallido, solicita su rechazo, en consonancia con lo dispuesto por el juez (el fallido no ha reunido, a\u00fan, la conformidad de la totalidad, por unanimidad, de los acreedores a la conclusi\u00f3n por avenimiento y resta abonar costas y costos del proceso). En la misma presentaci\u00f3n, solicita se acompa\u00f1en tasaciones de los bienes del patrimonio del fallido, a los fines de determinar base regulatoria (escrito de fecha 18\/6\/24).<br \/>\nEl juez rechaza el recurso de revocatoria, y concede la apelaci\u00f3n en subsidio (res. 11\/7\/24).<br \/>\n2. El avenimiento es un modo de conclusi\u00f3n de la quiebra de manera consensuada, acordada, entre el fallido y los acreedores.<br \/>\nY la petici\u00f3n s\u00f3lo interrumpe el tr\u00e1mite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos (arg. art. 226 LCQ).<br \/>\nCon las formalidades requeridas se deben presentar al juzgado las conformidades otorgadas por los acreedores para dar por finalizado el concurso del deudor y hasta ese momento no se efectiviza el avenimiento, continuando el proceso falencial. A salvo el caso de los acreedores que no pudieran ser hallados o los pendientes de resoluci\u00f3n judicial, respecto de los cuales el juez puede requerir el dep\u00f3sito de una suma, lo que no se aduce como la situaci\u00f3n de autos.<br \/>\nNo hay prevista en la ley otra excepci\u00f3n, por m\u00e1s que se haga m\u00e9rito en el recurso de la situaci\u00f3n particular del falido. Y la propia legislaci\u00f3n denota exigencia en cuanto al cumplimiento de los plazos previstos para la enajenaci\u00f3n de los bienes (arg. aart. 217, de la ley 24.522).<br \/>\nEn suma no hay una cr\u00edtica concreta y categ\u00f3rica que permita salvar esas circunstancias (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24.522).<br \/>\nPues no lo es a tal fin, indicar que el juez debi\u00f3 aguardar la respuesta de los acreedores para luego impulsar el proceso. Y lo requerido por el magistrado no aparece contradictorio como sostiene el apelante. En todo caso, avanza en el tr\u00e1mite no interrumpido, a la par que ordena las diligencias que entiende necesarias en funci\u00f3n del pedido de conclusi\u00f3n por avenimiento.<br \/>\nCon ese marco, pues, el recurso no puede prosperar (rt. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 22\/4\/24, con costas al fallido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 08:22:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 10:37:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2024 10:50:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308+\u00e8mH#YkIx\u0160<br \/>\n241100774003577541<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/09\/2024 10:50:49 hs. bajo el n\u00famero RR-634-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;RAMOS, RODOLFO S\/ INC.REALIZACION DE BIENES&#8221; Expte.: -93993- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 24\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024. 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