{"id":21022,"date":"2024-09-04T16:41:48","date_gmt":"2024-09-04T16:41:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21022"},"modified":"2024-09-04T16:41:48","modified_gmt":"2024-09-04T16:41:48","slug":"fecha-del-acuerdo-292024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-292024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO\/A C\/ LLANOS MARIA DANIELA S\/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91453-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO\/A C\/ LLANOS MARIA DANIELA S\/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)&#8221; (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 18\/3\/2024 y 20\/3\/2024 contra la sentencia del 14\/372024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Antecedentes. Para una mejor comprensi\u00f3n del cuadro a examinar.<br \/>\nCon fecha 7\/3\/2019 se presentaron Teresa Juana Martiarena y Mar\u00eda Corina Llanos para deducir deducen demanda de rendici\u00f3n de cuentas contra Mar\u00eda Daniela Llanos (hija y hermada de las actoras), por los actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n que -alegan- realiz\u00f3 respecto de una fracci\u00f3n de campo y tres propiedades inmuebles (dos locales comerciales y una vivienda), todos en el partido de Daireaux, con motivo de un poder de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n que la co-actora Martiarena hab\u00eda otorgado en favor de la accionada.<br \/>\nLuego se ver\u00e1 a qu\u00e9 poder se refieren y a cu\u00e1les bienes inmuebles.<br \/>\nCon fecha 19\/5\/2029, contest\u00f3 Mar\u00eda Daniela Llanos, quien opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimaci\u00f3n pasiva en cuanto demandada por Mar\u00eda Corina Llanos, y falta de legitimaci\u00f3n pasiva respecto de Teresa Juana Martiarena, desdoblada \u00e9sta en dos partes: falta de legitimaci\u00f3n o personer\u00eda (as\u00ed dice) por no ser completamente su madre capaz al deducir la demanda, y por pedir rendici\u00f3n de cuentas por la disposici\u00f3n de bienes que le pertenecen con motivo del acuerdo de partici\u00f3n que est\u00e1 en el sucesorio del c\u00f3nyuge y padre de las partes; tambi\u00e9n plante\u00f3 la inexistencia de obligaci\u00f3n de rendir cuentas por la administraci\u00f3n de tales bienes.<br \/>\nLas partes ofrecieron prueba, la que fue producida.<br \/>\nSe arrib\u00f3 a la sentencia del 14\/3\/2024, en que se decidi\u00f3 hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n con respecto a la demanda de Mar\u00eda Corina Llanos, desestimar la falta de personer\u00eda (falta de legitimaci\u00f3n) de Teresa Juana Martiarena por no poderse acreditar la fecha en que su capacidad se vio restringida, y, finalmente, estimar la demanda de obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de esta \u00faltima tanto por la disposici\u00f3n como administraci\u00f3n con causa en el poder de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n otorgado por su madre.<br \/>\nLa imposici\u00f3n de costas vari\u00f3 seg\u00fan el \u00e9xito o fracaso de cada postulaci\u00f3n.<br \/>\nLa sentencia fue apelada; el 18\/3\/2024 por la co-actora Mar\u00eda Corina Llanos, y el 20\/3\/2024 por la demandada Mar\u00eda Daniela Llanos.<br \/>\nConcedidos los recursos libremente (v providencia del 3\/4\/2024), los agravios fueron tra\u00eddos el 11\/4\/2024 y 14\/4\/2024, respectivamente.<br \/>\nSus respuestas est\u00e1n en los tr\u00e1mites procesales de fechas 23\/4\/2024, y la vista del Asesor de Menores e Incapaces, por Martiarena, se trajo el 29\/4\/2024.<br \/>\nTras la providencia de autos del 30\/4\/2024 y el sorteo respectivo, la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Soluci\u00f3n. Es dable aclarar que ser\u00e1 dada en funci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el expediente, los reconocimientos efectuados, las pruebas que constan en aqu\u00e9l, y los agravios vertidos, todo lo que demarca la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada. Como se ha dicho, la jurisdicci\u00f3n revisora del tribunal de alzada est\u00e1 sometida a una doble limitaci\u00f3n; por un lado, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal, demanda, contestaci\u00f3n, y en su caso, reconvenci\u00f3n y su respuesta, y, por el otro, por el alcance que quien recurre haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261, 266 y 272, c\u00f3d. proc.; por ejemplo, esta c\u00e1mara, expte. 91332, sentencia del 4\/04\/2023, RR-230-2023, y c\u00e1m. civ. y com. 2, sala 3, La Plata, LP 120211 RSD-179-16 S 8\/11\/2016, &#8220;Fidel, Guillermo Jos\u00e9 c\/ Grunenald Helmuth y otros s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapi\u00f3n&#8221;, y misma c\u00e1mara y sala, LP 116980 RSD-93-14 S 3\/7\/2014, &#8220;Llanos Jimena Elizabeth y otros c\/ Stagnaro Plaghos, Alba Maria y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, sumario B355891 tambi\u00e9n en Juba).<br \/>\n2.1. En primer lugar, me referir\u00e9 a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa de la co-accionante Mar\u00eda Corina Llanos, a que se hizo lugar en la instancia inicial y motiv\u00f3 su apelaci\u00f3n del 18\/3\/2024.<br \/>\n2.1.1. Sobre aqu\u00e9lla se dijo en la sentencia apelada -en s\u00edntesis- que no se advert\u00eda que Mar\u00eda Daniela Llanos hubiera administrado bienes pertenecientes a su hermana Mar\u00eda Corina Llanos, que \u00e9sta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligaci\u00f3n legal o convencional de rendir cuentas. Se se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en rigor en demanda se reclam\u00f3 exclusivamente la rendici\u00f3n de cuentas sobre bienes pertenecientes a Teresa Juana Martiarena, quien fue quien dio poder general de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes.<br \/>\nY -se finaliz\u00f3- si Mar\u00eda Corina Llanos no est\u00e1 habilitada por ley a reclamar una rendici\u00f3n de cuentas por los bienes de su madre, la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa deb\u00eda prosperar.<br \/>\nAl traer sus agravios el 11\/4\/2024, la apelante Mar\u00eda Corina Llanos dice que surge de estas actuaciones la complejidad realidad del patrimonio familiar desde el otorgamiento del poder, sea por el fallecimiento del padre, por el acuerdo de partici\u00f3n al que arribaron en el sucesorio de aqu\u00e9l y la administraci\u00f3n posterior al mismo que hizo la demandada. Recuerda que ya en ocasi\u00f3n de contestar la excepci\u00f3n dijo que tambi\u00e9n su padre otorg\u00f3 poder el 14\/7\/2008 y que falleci\u00f3 el 4\/4\/2009, raz\u00f3n por la que -dice- le asistir\u00eda derecho a pedir rendici\u00f3n de cuentas por el per\u00edodo en que ese mandato estuvo vigente para su padre por su derecho de representaci\u00f3n.<br \/>\nTrae a colaci\u00f3n la CD del 3\/8\/2019 por la que Mar\u00eda Bel\u00e9n Bau le comunic\u00f3 que resultaba ser titular dominial de los bienes por los que se pide rendici\u00f3n de cuentas; prosigue explicando que como est\u00e1 claro que la demandada administr\u00f3 el patrimonio de su madre durante largo tiempo realizando negocios en su nombre y que dicho patrimonio estaba conformado por bienes propios y gananciales, es comprensible su necesidad de saber qu\u00e9 hab\u00eda pasado con ese patrimonio, del que su madre se hab\u00eda reservado mediante el acuerdo de partici\u00f3n en cuesti\u00f3n, el usufructo vitalicio. Dice: &#8220;como hija de la Sra. Teresa Juana Martiarena no hay duda de que se trata de persona interesada&#8221;.<br \/>\nContin\u00faa diciendo que la obligaci\u00f3n de informar y rendir cuentas naci\u00f3 por fuera de la formalidad del otorgamiento del poder y tuvo origen en la conducta de la demandada, que provoc\u00f3 una incertidumbre tal por la falta de claridad y transparencia en el actuar de la demandada para con su madre, que la legitim\u00f3 y la llev\u00f3 a realizar el presente reclamo acompa\u00f1ando a su madre.<br \/>\n2.1.2. Adelanto que el recurso no ser\u00e1 receptado.<br \/>\nComo se sostiene en la sentencia inicial, en la demanda de fecha 7\/3\/2019 las accionantes solicitaron expresamente que Mar\u00eda Daniela Llanos rindiera cuentas por los actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n respecto de bienes inmuebles espec\u00edficos, en funci\u00f3n del poder de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que la co-actora Teresa Juana Martiarena hab\u00eda otorgado el 4\/7\/2008 a su hija y demandada Mar\u00eda Daniela Llanos; y pusieron de resalto en esa oportunidad que se trataba de rendir las cuentas sobres tales bienes que eran propios de Martiarena, explicando ya desde entonces que en el acuerdo particionario llevado a cabo en el sucesorio de su padre, hab\u00edan sido adjudicados en su nuda propiedad a la demandada Mar\u00eda Daniela Llanos, aunque seg\u00fan su interpretaci\u00f3n ese acuerdo no ser\u00eda oponible (v. escrito citado, p. II. Hechos).<br \/>\nLo que se desprende de lo anterior, entonces, es que siempre se trat\u00f3 de rendir cuentas en relaci\u00f3n a bienes inmuebles propios de la co-actora Teresa Juana Martiarena, sobre los que la demandada Mar\u00eda Daniela Llanos pudiera haber efectuado actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n durante la vigencia del mandato otorgado el 4\/7\/2008; por lo que de ning\u00fan modo -al menos no se ha dado explicaci\u00f3n de c\u00f3mo podr\u00eda ser de otra manera- era de inter\u00e9s de la co-actora Mar\u00eda Corina Llanos pedir esa rendici\u00f3n (arg. arts. 1904, 1910 CCyC, y 858, 860, 1324.f y 1334 CCyC).<br \/>\nNi siquiera con motivo del fallecimiento del esposo y padre de las partes de este proceso, desde que -como ya se estableci\u00f3- se trata de bienes inmuebles propios de la co-actora Teresa Juana Martiarena, que, por ende, no integraban el acervo sucesorio para poder considerar, de alguna manera que exist\u00eda un inter\u00e9s jurid\u00edcamente tutelable de Mar\u00eda Corina Llanos para pretender la mentada rendici\u00f3n de cuentas (arg. arts. 3279 y concs. C\u00f3d. Civ., y 2277 CCyC).<br \/>\nSi en todo caso, es de traerse al ruedo el acuerdo de partici\u00f3n llevado a cabo en el expediente sucesorio 6894\/0, agregado a esta causa con fecha 20\/5\/2019 y que est\u00e1 reconocido por todas las partes, tales bienes s\u00ed fueron incluidos en ese acuerdo, pero seg\u00fan la cl\u00e1usula 1.a.1 y a.4, fueron adjudicados en su nuda propiedad a la demandada Mar\u00eda Daniela Llanos, y su usufructo reservado a Teresa Juana Martiarena, con expresa puntualizaci\u00f3n de que no formaban parte del acervo sucesorio. De suerte que tampoco con motivo de ese acuerdo se advierte que est\u00e9 en cabeza de Mar\u00eda Corina Llanos poder pretender rendici\u00f3n de las cuentas respecto a los mismos (arg. arts. 3462 C\u00f3d. Civ., 2363 y 2364 CCyC, y 761 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nNo cuenta, por cierto, como jur\u00eddicamente tutelable el inter\u00e9s que con motivo de la solidaridad familiar pudiera tener la hija codemandante en conocer el estado de cuentas de tales bienes, en la medida que por los motivos antes descriptos era la titular de los mismos, Martiarena, quien deb\u00eda llevar adelante tal pretensi\u00f3n (arts. 1904 C\u00f3d. Civil, 1324.f CCyC y 649 c\u00f3d. proc.). Como en efecto lo hizo, a poco de recordar que la demanda de que se trata este expediente fue promovida tambi\u00e9n por ella.<br \/>\nEn suma, el recurso se rechaza.<br \/>\n2.2. Toca el turno ahora de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa de Teresa Juana Martiarena opuesta por la demandada en el escrito del 19\/5\/2019, en que en el p. II tercer apartado 1, sostiene esa falta de legitimaci\u00f3n activa (a la que tambi\u00e9n denomina falta de personer\u00eda) con fundamento en que aqu\u00e9lla al promover su demanda no estar\u00eda en condiciones de comprender lo que hac\u00eda, y que esa demanda no responder\u00eda a su voluntad.<br \/>\nPara descartar esa excepci\u00f3n, en la sentencia se se\u00f1al\u00f3 que aunque actualmente la capacidad de la actora Teresa Juana Martiarena se halla restringida, no existe prueba que a la fecha de la demanda esa incapacidad ya estuviera presente.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se hizo el recuento de una serie de constancias que apuntalan lo resuelto:<br \/>\n* se record\u00f3 que el 12\/7\/2021, en que el Juzgado de Familia departamental declar\u00f3 la restricci\u00f3n de la capacidad en el expediente 17963, se omiti\u00f3 referir la fecha de inicio de la incapacidad, y que esta c\u00e1mara indic\u00f3 que no se encontraba informaci\u00f3n segura para determinar dicha fecha (se remite al voto del juez Lettieri, considerando 3, sentencia del 3\/10\/21);<br \/>\n* se sum\u00f3 el informe psiqui\u00e1trico de la perito Calvo en esta causa, que se halla en el tr\u00e1mite del 20\/1\/2020, en que se dictamin\u00f3 que si bien Martiarena presentaba un trastorno neurocognitivo, caracterizado por dificultades en la orientaci\u00f3n personal y t\u00e9mporo espacial, as\u00ed como fallas mn\u00e9sicas, concluye que &#8220;no es posible determinar si al momento de celebrar los actos que constan en el expediente de autos que datan de hace m\u00e1s de una d\u00e9cada a la fecha, la entrevistada conservaba sus facultades mentales indemnes o no, dado que no es posible establecer el inicio de la sintomatolog\u00eda que presenta actualmente y tampoco surge certificaci\u00f3n m\u00e9dica en autos acreditando dicha circunstancia&#8221;.<br \/>\n* se agreg\u00f3 que al ampliarse el peritaje el 5\/3\/2020, aunque advirtiendo alguna contradicci\u00f3n, la misma psiquiatra dej\u00f3 caer que debido a que Martiarena ten\u00eda deterioro cognitivo en junio de 2018, podr\u00eda interpretarse que no ten\u00eda plena conciencia al momento de celebrar los actos que dan inicio a este expediente; pero que no obstante ello, la experta en la misma oportunidad concluy\u00f3 que no era posible determinar con el rigor cient\u00edfico requerido, el tiempo estimado del deterioro ps\u00edquico de la entrevistada.<br \/>\n* se hizo m\u00e9rito del informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, presentado en esta causa el 19\/2\/2024, en que se ratific\u00f3 que la co-actora padece un trastorno neurocognitivo mayor, pero con aclaraci\u00f3n que no pod\u00eda inferirse con precisi\u00f3n la \u00e9poca de comienzo del cuadro actual; y que si incluso se contara con una fecha aproximada de inicio del trastorno, las facultades no se encuentran alteradas en el mismo grado al inicio de la enfermedad que en las etapas finales.<br \/>\n*se ocup\u00f3 de analizar la prueba testimonial, a trav\u00e9s de la cual la escribana Natalia Marchelletti, autorizante del poder otorgado el 3\/7\/2018 por Martiarena, manifest\u00f3 que nada le hizo dudar sobre la capacidad de la otorgante al realizarse el acto; y que en igual sentido se expres\u00f3 la escribana Carl\u00e9, quien certific\u00f3 la firma de Martiarena el 6\/7\/2018.<br \/>\nLo anterior llev\u00f3 al juez inicial a la conclusi\u00f3n que no pod\u00eda extraerse con la suficiente certeza, coherencia, objetividad, seguridad y rigor cient\u00edfico, que Martiarena no comprend\u00eda sus actos al momento de suscribir la demanda o de otorgarle poder a su abogado, y entonces habr\u00eda de estarse a la regla general de presumir, por entonces, su capacidad.<br \/>\nFrente a esa conclusi\u00f3n, se vierten los agravios de la demandada Mar\u00eda Daniela Llanos en el escrito del 14\/4\/2024, en que solo atina a decir que se le est\u00e1 dando preeminencia a los testimonios de las dos escribanas -que cataloga como interesados pero sin indicar por qu\u00e9 lo ser\u00edan- por sobre lo dicho por la perito Calvo, en tanto, a su entender, \u00e9sta hab\u00eda dictaminado sin margen de dudas sobre la incapacidad de su madre al otorgar mandato para deducir la demanda de autos y al ser promovida \u00e9sta, a la vez que a su criterio lo propio surgir\u00eda el informe del Cuerpo Interdisciplinario Forense de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil.<br \/>\nPero lo anterior no traduce m\u00e1s que una discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin indicar concretamente por qu\u00e9 habr\u00edan de tenerse como parciales aquellos testimonios, y efectuando, por lo dem\u00e1s, una extracci\u00f3n parcial de la pericia de la psquiatra Calvo y sus explicaciones y del informe de aquel Cuerpo Interdisciplinario Forense, para intentar fundar sus apreciaciones. Pero sin realizar una cr\u00edtica eficaz de todas las circunstancias tenidas en cuenta en sentencia y que fueron analizadas en conjunto, para no hacer lugar a la excepci\u00f3n opuesta (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor caso, debi\u00f3 se\u00f1alar d\u00f3nde se hallaba la subjetividad parcial de las testigos y explicar a a qu\u00e9 podr\u00eda obedecer esa subjetividad, as\u00ed como llevar adelante un examen global de todos los informes y pericias tomados en cuenta por el juez, y no solo de aquellas parcelas que estimaba beneficiaban su postura, a la vez que derribar con una cr\u00edtica eficaz en tal sentido, la presunci\u00f3n de plena capacidad derivada del art. 31 del CCyC en que se apoy\u00f3 la sentencia para desestimar la excepci\u00f3n (arg. arts. 260 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, como no procedi\u00f3 as\u00ed, no hay cr\u00edtica suficiente y el recurso en esta parcela se desestima.<br \/>\n2.3. Ya en curso de ser tratada la obligaci\u00f3n de rendir cuentas por los actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n que se pretende, es del caso recordar que cuando se trata de casos as\u00ed, cabe deslindar tres etapas: primero saber si se debe o no rendir cuentas, de suerte que si hay dudas sobre esta circunstancia deber\u00e1 dilucidarse con car\u00e1cter previo si existe o no tal obligaci\u00f3n; en un segundo momento y despejada esa incerteza, se abre paso al posterior procedimiento de rendir las cuentas; y, por fin, queda el cobro del saldo deudor, si resultare de la rendici\u00f3n de las cuentas (arts. 858 CCyC y 654 c\u00f3d. proc.; ver Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 412, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94099, sent. del 4\/10\/2023, RR-769-2023).<br \/>\nEn la especie nos hallamos inmersos en la primera de las etapas se\u00f1aladas, es decir, en camino de establecer si existe obligaci\u00f3n de rendir cuentas por parte de Mar\u00eda Daniela Llanos por los actos de disposici\u00f3n y de administraci\u00f3n respecto de los bienes inmuebles que se encuentran, a la postre, identificados en el acuerdo particionario mencionado en apartados anteriores, en su cl\u00e1usula -1- a.1.,y a.4.; como surge de la demanda del 7\/3\/2021, de la contestaci\u00f3n del 19\/5\/2021, del escrito de responde de excepciones del 27\/6\/2021 p. V, de la sentencia apelada en su apartado III segundo y tercer p\u00e1rrafos, convalidada en ese aspecto por las expresiones de agravios de todas las apelantes (v. escritos del 11\/4\/2024 y del 14\/4\/2024, respectivamente).<br \/>\nIdentificados los bienes sobre los que se pretende rendici\u00f3n de cuentas, es del caso recordar que seg\u00fan la tesis de la demanda, no es factible requerirle que rinde cuentas de los actos de disposici\u00f3n que se pudieren haber efectuado a su respecto en tanto le fueron adjudicados en su nuda propiedad a ella, a trav\u00e9s del acuerdo de partici\u00f3n varias veces antes referido, que fue suscripto entre las actoras y ella misma, y que mereci\u00f3 homologaci\u00f3n en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en el expediente 6894\/09. Circunstancias que -seg\u00fan expone- deviene en que ninguna cuenta deba rendir, ya que se trata de un convenio de partici\u00f3n plenamente v\u00e1lido y vinculante entre las partes firmantes de acuerdo al art. 3135 del C\u00f3d. Civi y al art. 1893 \u00faltimo p\u00e1rrafo del CCyC, con independencia de su inscripci\u00f3n registral.<br \/>\nY le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEs que trat\u00e1ndose del pedido de rendici\u00f3n de cuentas de los bienes detallados antes, es de discurrirse razonablemente que no hab\u00edan sido objeto de actos de disposici\u00f3n antes del acuerdo de partici\u00f3n del 22\/6\/2011 a pesar de contar la demandada antes de ese acuerdo, desde el 4\/7\/2008, con poder de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n otorgado por su madre, ya que de haber sido enajenados desde antes de ese convenio no habr\u00edan sido incluidos en el mismo (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nY a partir de la fecha del acuerdo particionario y su presentaci\u00f3n en el juzgado del sucesorio, en que se adem\u00e1s se procedi\u00f3 a su homologaci\u00f3n seg\u00fan ha sido admitido por todas las interesadas y puede verificarse en la providencia de fecha 30\/9\/2011 de esa causa a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA (incluso, se encuentra en curso de ejecuci\u00f3n, como se ve, por ejemplo, en la decisi\u00f3n del 1\/4\/2022), es que comienza a surtir sus efectos entre las partes dicho convenio, y, por tanto, quedaba reconocida en cabeza de la demandada y adjudicataria Mar\u00eda Daniela Llanos, la nuda propiedad de los bienes de cuya disposici\u00f3n se pretende la rendici\u00f3n de cuentas (arg. arts. 11184.2 C\u00f3d. Civil y arg. art. 2369 CCyC).<br \/>\nEntonces, si se encontraba Mar\u00eda Daniela Llanos en condiciones de disponer de tales bienes con motivo del acuerdo de partici\u00f3n cuya vigencia es aqu\u00ed reconocida, no es dable exigirle que rinda cuentas sobre los actos de disposici\u00f3n que sobre los mismos pudiera haber efectuado (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn suma, si despu\u00e9s del otorgamiento del poder y hasta el acuerdo no hizo actos de disposici\u00f3n sobre esos bienes, y con el acuerdo le fueron adjudicados en su nuda propiedad, no se advierte c\u00f3mo es que deber\u00eda rendir cuentas por los actos de disposici\u00f3n sobre ellos<br \/>\nEn este tramo, el agravio se recepta y se revoca la sentencia apelada en cuanto as\u00ed lo dispone.<br \/>\n2.4 Por \u00faltimo, resta dilucidar si la demandada debe rendir cuentas por los actos de administraci\u00f3n que hubiera llevado a cabo sobre los mismos bienes.<br \/>\nLa respuesta es afirmativa y en este punto la sentencia se confirma.<br \/>\nNo media duda que desde el otorgamiento del poder en cuesti\u00f3n en julio del 2008 y hasta el acuerdo particionario, cualquier acto de administraci\u00f3n llevado a cabo por la demandada se trat\u00f3 de la gesti\u00f3n de bienes ajenos, lo que obliga a quien gestiona a la rendici\u00f3n de cuentas (arg. arts.1904, 1910 CCyC, y 858, 860, 1324.f y 1334 CCyC ).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, ya vigente el acuerdo de partici\u00f3n del 22\/6\/2011, surge de la mencionada cl\u00e1usula -1- a.1.,y a.4. que qued\u00f3 reservado para Teresa Juana Martiarena el usufructo de los bienes adjudicados; de suerte que deber\u00e1 tambi\u00e9n rendir cuentas sobre la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n que sobre los mismos hubiera llevado a cabo pues tambi\u00e9n aqu\u00ed se trat\u00f3 de la gesti\u00f3n de bienes ajenos; sin que en este tramo se advierta una soluci\u00f3n extra petita -como se postula en los agravios- desde que la cuesti\u00f3n fue tra\u00edda al expediente para ser considerado en el escrito de la propia accionada de fecha 19\/5\/2019 (arts. citados en este mismo p\u00e1rrafo).<br \/>\nActos de administraci\u00f3n que s\u00ed hubo, como se expresa en la sentencia apelada, y por consecuencia deben ser elucidados una vez pasada esta etapa inicial en que se ha establecido la obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas por los actos de administraci\u00f3n, pasando a la segunda de ellas, como qued\u00f3 esbozado al inicio del considerando 2.3 de este voto. Incluso, ser\u00e1 en esa oportunidad en que la apelante podr\u00e1 efectuar las alegaciones que estimare corresponder sobre los gastos de su madre que dice haber cubierto, su falta de intervenci\u00f3n en algunos de los actos de administraci\u00f3n, etc.. (art. 650 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dicho, en este puntual aspecto, el recurso se desestima y tambi\u00e9n se confirma la sentencia.<br \/>\n3. En s\u00edntesis, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/3\/2024 de Mar\u00eda Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.,31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 20\/3\/2024 de Mar\u00eda Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendici\u00f3n de cuentas por los actos de disposici\u00f3n de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.<br \/>\nCon costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resoluci\u00f3n de los honorarios (arts. arts. 69 c\u00f3d. proc.,31 y 51 ley 14967).<br \/>\nCon costas de ambas instancias por la demanda de rendici\u00f3n de cuentas en un 50% a la coactora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante codemandada Mar\u00eda Daniela Llanos, en funci\u00f3n del \u00e9xito y fracaso de cada una en relaci\u00f3n a dicha pretensi\u00f3n (arg. arts. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.); tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/3\/2024 de Mar\u00eda Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc.,31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 20\/3\/2024 de Mar\u00eda Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendici\u00f3n de cuentas por los actos de disposici\u00f3n de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.<br \/>\nCon costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resoluci\u00f3n de los honorarios (arts. arts. 69 c\u00f3d. proc.,31 y 51 ley 14967).<br \/>\nCon costas de ambas instancias por la demanda de rendici\u00f3n de cuentas en un 50% a la co-actora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante co-demandada Mar\u00eda Daniela Llanos, en funci\u00f3n del \u00e9xito y fracaso de cada uno en relaci\u00f3n a dicha pretensi\u00f3n (arg. arts. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.), tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 18\/3\/2024 de Mar\u00eda Corina Llanos; con costas a su cargo y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\n2. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 20\/3\/2024 de Mar\u00eda Daniela Llanos contra la misma sentencia, la que se revoca para desestimar el pedido de rendici\u00f3n de cuentas por los actos de disposici\u00f3n de los bienes inmuebles detallados en el voto que abre el acuerdo.<br \/>\nCon costas de esta instancia a cargo de la apelante en cuanto se confirma la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa opuesta contra Teresa Juana Martiarena, con diferimiento de la resoluci\u00f3n de los honorarios.<br \/>\nCon costas de ambas instancias por la demanda de rendici\u00f3n de cuentas en un 50% a la co-actora teresa Juana Martiarena y en el 50% restante a la apelante co-demandada Mar\u00eda Daniela Llanos, en funci\u00f3n del \u00e9xito y fracaso de cada uno en relaci\u00f3n a dicha pretensi\u00f3n, tambi\u00e9n con diferimiento de la resoluci\u00f3n de los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:08:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:25:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:43:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308?\u00e8mH#XWq,\u0160<br \/>\n243100774003565581<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/09\/2024 10:43:27 hs. bajo el n\u00famero RS-30-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO\/A C\/ LLANOS MARIA DANIELA S\/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. 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