{"id":21016,"date":"2024-09-04T16:39:15","date_gmt":"2024-09-04T16:39:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21016"},"modified":"2024-09-04T16:39:15","modified_gmt":"2024-09-04T16:39:15","slug":"fecha-del-acuerdo-292024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-292024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V. F. N. C\/ D. J. J. M. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94777-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29\/4\/2024 y 13\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 -en lo que aqu\u00ed interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 abonar J. J. M. D., en favor de su hijo D. J. el equivalente al 0.41 de la CBT por adulto equivalente (0.82 x 50%) vigente en cada per\u00edodo (v. resoluci\u00f3n del26\/4\/2024).<br \/>\nAnte ello apelaron la parte actora el 13\/6\/2024 y el demandado el 13\/6\/2024; la primera por considerar exiguos los alimentos, y el padre, por el contrario, por excesivos.<br \/>\n2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habr\u00e1 de verse en este voto si conforme par\u00e1metros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Recurso de la progenitora<br \/>\nPara el otorgamiento de alimentos provisorios no se hace un an\u00e1lisis pormenorizado de cada elemento probatorio; esto queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los aportados en su integridad pueden ser interpretados con m\u00e1s precisi\u00f3n y no conforme a la impresi\u00f3n que prima facie provocan en el \u00e1nimo del juez (cfrme. C\u00e1mara 2da Civil y Comercial, Sala III, La Plata, RSI-188-19, 13\/6\/2019, en los autos&#8221; A. ,M. E. E. c\/ O. ,D. E. s\/ Alimentos&#8221;, voto del juez Soto extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea).<br \/>\nAs\u00ed, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo D.J C. de 11 a\u00f1os (fecha de nacimiento: 6\/8\/20127, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 24\/4\/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $112.962,41 y, claro esta, que el juzgado no explica porqu\u00e9 acudi\u00f3 a la utilizaci\u00f3n de dicho par\u00e1metro como para que puedan ser evaluadas dichas circunstancias; es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al ni\u00f1o, por manera que, la suma establecida coloca D.J. -en tanto sujeto vulnerable- entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en abril de 2024 la CBT para la edad del ni\u00f1o ascend\u00eda a la cantidad de $225.924,82 (CBT: $ 275.518,08*82%), suma m\u00ednima para no caer en la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nEn ese mismo mes y a\u00f1o, la CBA de D.J. de 11 a\u00f1os era de $102.693,102 (82% de la CBT por adulto equivalente -$125.235,49-)<br \/>\nComo dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $112.962,41 muy por debajo de lo m\u00ednimo para no caer en la l\u00ednea de pobreza y apenas por encima de la l\u00ednea de indigencia, y tal como propugna el apelante esa suma implicaba algo as\u00ed como un poco m\u00e1s de $3000 diarios lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades m\u00ednimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).<br \/>\nM\u00e1xime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos de la madre en la demanda respecto a que el ni\u00f1o tiene residencia principal con ella, circunstancia que fue reconocida -de alguna manera- por el progenitor al expresar agravios, cuando se\u00f1ala que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de \u00e9l, luego de haber se\u00f1alado que se hab\u00eda mudado con \u00e9l (v. demanda del 24\/4\/2024 y apelaci\u00f3n subsidiara del 13\/6\/2024).<br \/>\nAhora bien; es de recordar que la CBT es tambi\u00e9n par\u00e1metro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, la cuota provisoria para el ni\u00f1o se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D.L., en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Recurso del demandado<br \/>\nEs dable consignar que el apelante s\u00f3lo se dedica a manifestar que su hijo se encuentra igual cantidad de tiempo con su progenitora que con el recurrente, mediante acuerdo que han celebrado de forma privada. Pero como se vio, luego dice que su hijo ha empezado a convivir nuevamente con la misma, yendo y viniendo a gusto de \u00e9l (v. pto II del escrito de 25\/6\/2024).<br \/>\nEs que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- constituyen s\u00f3lo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.); y como a esta altura del proceso no existen constancias que permitan vislumbrar que sea cierta su afirmaci\u00f3n del cuidado compartido que alega. Antes bien, seg\u00fan la copia del DNI del alimentista agregado con al demanda del 24\/4\/2024, \u00e9ste tiene su residencia junto con su madre, en la calle M\u00e1rmol 844 de Pehuaj\u00f3; v. domicilio denunciado por la progenitora en el escrito constitutivo)<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan el art. 660 del mismo c\u00f3digo, las tareas de cuidado personal tienen u costo econ\u00f3mico, y por el art. 666 del c\u00f3digo citado, a\u00fan cuando se trate de un r\u00e9gimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrar\u00e1 obligado en mayor medida.<br \/>\nLo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que depender\u00e1 de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 13\/6\/2024).<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 29\/4\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 29\/4\/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de D.J., vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/6\/2024 (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos al apelado, vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:05:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:22:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:38:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308a\u00e8mH#Ybh~\u0160<br \/>\n246500774003576672<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/09\/2024 10:38:55 hs. bajo el n\u00famero RR-625-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V. 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