{"id":21012,"date":"2024-09-04T16:32:29","date_gmt":"2024-09-04T16:32:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21012"},"modified":"2024-09-04T16:32:29","modified_gmt":"2024-09-04T16:32:29","slug":"fecha-del-acuerdo-292024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-292024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F. M. P. C\/ C. J. J. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94709-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 17\/4\/2024 contra la sentencia del 15\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado estim\u00f3 el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M.P.F., en representaci\u00f3n de sus hijos J.P. e I., contra su padre, J.J.C., e increment\u00f3 la cuota alimentaria mensual a cargo de \u00e9ste a la suma equivalente al 1,2 del SMVyM, con m\u00e1s los gastos de las actividades extracurriculares de f\u00fatbol y hockey, la obra social y el 50% del costo del tratamiento psicol\u00f3gico de su hija I. (v. sentencia del 15\/4\/2024).<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 17\/4\/2024; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 24\/4\/2024, se presenta el respectivo memorial el 2384\/2024, el que es respondido el 2\/5\/2024, mientras que la vista de la asesor\u00eda de menores e incapaces se emite el 7\/6\/2024.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser empleado de empresa S. A. Imp. y Exp. Patagonia y percibir un salario fijo mensual de $110.993,90, adem\u00e1s de un salario variable dependiendo de su trabajo en d\u00edas feriados, horas extras, horas nocturnas u otra jornada en extensi\u00f3n y\/o extraordinaria, por lo que su salario variaba -dijo- entre $30.000 y $35.000 adicionales y acompa\u00f1\u00f3 sus recibos de haberes (v. pto VI. 2. C, en escrito del 20\/10\/2022). De modo que, dice, de confirmarse la cuota establecida se afectar\u00eda su sustento pues la misma es excesiva e irrazonable dado que percibe un salario de empleado de comercio y dicha circunstancia -a su entender- ha quedado probada.<br \/>\nCon esos datos, al presentar su memorial del 23\/4\/2024 alega que la cuota es excesiva por cuanto debe afrontarla con un salario b\u00e1sico al mes de marzo de 2024 de $460.283,01, lo que implicar\u00eda afrontar la cuota con m\u00e1s del 50% de su salario, adem\u00e1s de los gastos por otras actividades deportivas y de salud; que afronta el pago de otra cuota alimentaria de su hija mayor; reconoce que con los lineamientos del Indec y de la CBT, el monto ser\u00eda adecuado para satisfacer las necesidades de los alimentistas; que la actora trabaja y tiene ingresos propios y debe contribuir a la manutenci\u00f3n tambi\u00e9n; sobre el cuidado personal, dice que se ha modificado desde la demanda, que la joven I. no tiene residencia principal con su madre y que J.P. ha manifestado estar m\u00e1s tiempo con \u00e9l que con su madre.<br \/>\nEn definitiva, pide se fije la cuota en el 60% del SMVyM; es decir, la mitad de la fijada en sentencia.<br \/>\n3. Ahora bien; para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de los alimentistas y partiendo de que el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (de ahora en m\u00e1s CBT) se utiliza, por lo general, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud marcando el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, es prudente utilizar ese par\u00e1metro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta c\u00e1mara expte. 94525, resoluci\u00f3n del 24\/4\/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resoluci\u00f3n del 18\/4\/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resoluci\u00f3n del 26\/3\/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).<br \/>\nEs decir que, en base a la CBT vigente a la fecha de la sentencia -abril de 2024- cuando I. ten\u00eda 16 y J.P. 13 a\u00f1os, surge que para I. era de $241.211,12 y para J.P de $ 206.369,51, es decir que para ambos alimentistas se necesitaban 447.580,63 para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (CBT 4\/2024: $ 268.012,36 x 0,77 y 0.90 coef. engel respectivamente; v. certificados de nacimiento en expte. principal visible a trav\u00e9s de la MEV; chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpc ajpcglclefindmkaj\/htt<br \/>\nps:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_2324B5F6064E.pdf; ver entre otros sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nSi se recurre a el otro par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n tal como es la Canasta B\u00e1sica Alimentaria del INDEC (CBA de ahora en m\u00e1s) utilizada como referencia para establecer la l\u00ednea de indigencia, com\u00fanmente conocida como pobreza extrema, seg\u00fan la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad en el mes de abril era de $ 120.726,29, a I. le correspond\u00eda una suma de $ 108.653,66 y a J.P de $ 92.959,24, lo que arroja una total de $201.612,90.<br \/>\nY ya desde esa perspectiva, la cuota es escasa; porque fue fijada globalmente en el equivalente a 1,20 SMVyM que representaba a la fecha de la sentencia apelada la m\u00f3dica suma de $ 265.262,4 (1 SMVyM: $2021.052 * 1.20%; cfrme. resol. 9\/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad).<br \/>\nEs decir, que los alimentistas se encuentran escasamente por encima de la linea de indigencia y lejos de lo que contempla la CBT para su edad (arts. 658 y 659 CCyC). Tal vez, los restantes pagos por actividades extracurriculares y de terapia permitan que la cuota en cuesti\u00f3n se acerque m\u00e1s a los par\u00e1metros establecidos legalmente. De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia de los alimentistas escasamente por arriba de la l\u00ednea de indigencia (https:\/\/www.indec.gob.ar\/ uploads\/informesd<br \/>\neprensa\/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nRespecto a la relaci\u00f3n que pregona debe existir entre la cuota fijada y sus ingresos, as\u00ed como que la madre tiene una actividad laboral que le permite hacerse cargo de parte de los gastos por alimentos, habr\u00e1 de reflexionarse lo siguiente:<br \/>\nPor una parte, est\u00e1 reconocido y acreditado que el demandado se desempe\u00f1a como administrativo categor\u00eda E en S.A. Imp. y Exp. Patagonia, con una antig\u00fcedad mayor a los 23 a\u00f1os, seg\u00fan recibos de sueldo tra\u00eddos por \u00e9l mismo al contestar la demanda el 20\/10\/2022, sujeto al Convenio Colectivo de Trabajo de empleados de Comercio, en cuya p\u00e1gina web a la que se ha accedido (https:\/\/www.faecys.org.ar\/ general-2022-04-al-2023-04<br \/>\n-c-revision-08-2022\/), no solo debe computarse ese salario m\u00ednimo, sino, entre otros aditamentos, el equivalente al 1% por a\u00f1o de trabajo por antig\u00fcedad. Lo que desmerece su agravio en punto a lo excesivo de la relaci\u00f3n cuota-ingresos (arg. art. 710 CCyC).<br \/>\nDe otra, si bien es cierto que en el curso del proceso se ha acreditado que la madre de los alimentistas ha comenzado a trabajar de manera formal, cierto es que no existe -al menos de lo que surge de las constancias del expediente- una equivalencia entre los recursos econ\u00f3micos de ambos como para determinar, cuanto menos ahora, que cada quien deba hacerse cargo de los alimentos de sus hijos (arg. art. 666 CCyC); es de verse que a junio de 2023 (a fin de tomar homog\u00e9neos), la madre percib\u00eda por su trabajo la suma de aproximadamente $178.000, mientras que \u00e9ste en la misma fecha siempre seg\u00fan las regulaciones del Convenio de Trabajo que regula la relaci\u00f3n de trabajo del demandado (no se cuentan con recibos de sueldo a esa fecha), \u00e9ste contaba con un salario b\u00e1sico de $ 203.635,99 al que debe adicionarse de m\u00ednima la antig\u00fcedad (arg. art. citado).<br \/>\nRespecto a que tambi\u00e9n pagar\u00eda alimentos para otra hija mayor, seg\u00fan el mismo apelante reconoce al absolver posiciones con fecha 13\/3\/2023, cuyo pliego est\u00e1 en el tr\u00e1mite de fecha 12\/3\/2023, aqu\u00e9lla es independiente, mayor de edad y se provee sus propios recursos, aunque \u00e9l como padre contribuir\u00eda con dinero con ella.<br \/>\nDe tal suerte, que la suma otorgada en sentencia debe ser confirmada, aun cuando pudiera asistir raz\u00f3n al apelante de que medie un cuidado personal compartido con residencia de 4 d\u00edas con \u00e9l y 3 d\u00edas con su madre, respecto del adolescente J.P. (art. 34.4 c\u00f3d. proc.); y no es materia de discusi\u00f3n que la joven I. reconoce que su residencia principal est\u00e1 con su madre. Ver reconocimientos en las audiencias del 21\/3\/2024 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). En ese camino, el propio recurrente en un pasaje de su memorial alega que &#8220;&#8230; si bien la progenitora tendr\u00eda a su cuidado a I&#8230;&#8221;, es decir, que la joven tiene residencia con su madre, lo que reafirma que el agravio debe ser desatendido.<br \/>\nEn lo que respecta al uso exclusivo que realiza la actora del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, asiste raz\u00f3n al juzgado en cuanto ha de ser planteado por la v\u00eda procesal pertinente dado que este es un proceso con caracter\u00edsticas especial y no puede ser acumulado con otra pretensi\u00f3n (art.543 CCyC).<br \/>\nPor ello, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:02:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:20:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2024 10:36:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308K\u00e8mH#YaC2\u0160<br \/>\n244300774003576535<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/09\/2024 10:36:51 hs. bajo el n\u00famero RR-623-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F. 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