{"id":21,"date":"2012-11-29T13:51:02","date_gmt":"2012-11-29T13:51:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21"},"modified":"2012-11-29T13:51:02","modified_gmt":"2012-11-29T13:51:02","slug":"28-11-2012-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/11\/29\/28-11-2012-2\/","title":{"rendered":"28-11-2012"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 65<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C\/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S\/ REIVINDICACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88284-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C\/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S\/ REIVINDICACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88284-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 545, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 fundado el recurso de\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja 520?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. <\/strong>La reivindicaci\u00f3n reclamada por las actoras, despert\u00f3 la resistencia del demandado, quien opuso la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia se rechaz\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>El pronunciamiento fue apelado por las reivindicantes.<\/p>\n<p>Tocante a los agravios -en lo que es relevante destacar- la ocupaci\u00f3n del inmueble objeto de la acci\u00f3n no se confuta, en general. Pero se desacreditan las pruebas que apuntaron a demostrar uno de los elementos de la posesi\u00f3n, el subjetivo, o sea la intenci\u00f3n de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad (arg. art. 2351 del C\u00f3digo Civil), para destronarla y reducirla a mera detentaci\u00f3n material (fs. 534\/vta. a 539\/vta..<\/p>\n<p>Dicen: <em>\u201c\u2026Pacheco prob\u00f3, a lo sumo, con los elementos merituados por la sentencia recurrida, haber ocupado la casa por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. De ninguna manera, haberla pose\u00eddo\u201d <\/em>(fs. 534\/vta., quinto p\u00e1rrafo). Y m\u00e1s adelante: podr\u00e1 tenerse por probado, como lo hace la sentencia recurrida, y con muy buena voluntad hacia el demandado, que ocupaba la casa desde antes de 1986; pero de ninguna manera que fuera poseedor (fs. 538, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Seguidamente, afirmadas en el principio que cualquier ocupaci\u00f3n no presume que sea para s\u00ed y a t\u00edtulo de due\u00f1o, pasan revista a las probanzas producidas por la demandada:<\/p>\n<p>(a) sus testigos solamente acreditan que vivi\u00f3 largo tiempo en el lugar, pero sin asegurar que se comportara como due\u00f1o o sin dar raz\u00f3n sobre los motivos de una respuesta opuesta. Nada aportan a la causa. Y el testigo Deb\u00f3rtoli es familiar;<\/p>\n<p>(b) tampoco lo hace el informe de fojas 397;<\/p>\n<p>(c) particularmente in\u00fatil es el acta de reconocimiento judicial que tras breve descripci\u00f3n del inmueble, transcribe aseveraciones del accionado:<\/p>\n<p>(d) la pericia tampoco favorece la postura de Pacheco; acredita que se han hecho peque\u00f1as reformas, las m\u00e1s antiguas situadas hace veinte o veinticinco a\u00f1os, pero por la fecha de realizaci\u00f3n de la diligencia, no denota una posesi\u00f3n anterior a 1986;<\/p>\n<p>(e) la sola existencia de reformas no autoriza a pensar que quien las hiciera se comport\u00f3 como due\u00f1o. Fueron todas reformas absolutamente necesarias en una construcci\u00f3n muy antigua;<\/p>\n<p>(f) quien se limita a arreglar lo roto, a reemplazar lo que ya no funciona no necesariamente se comporta como poseedor; tambi\u00e9n tales reparaciones es normal que las efect\u00fae el mero tenedor;<\/p>\n<p>(g) no se prueba, adem\u00e1s, que las hubiera realizado Pacheco; las facturas acompa\u00f1adas no tienen fecha cierta y s\u00f3lo demostrar\u00edan la compra de materiales, pero no que los us\u00f3 en ese inmueble;<\/p>\n<p>(h) el demandado no abon\u00f3 tasas ni impuestos; s\u00f3lo acredita haber pagado despu\u00e9s de 1990 el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pero es habitual que cualquier tenedor lo haga;<\/p>\n<p>(i) para acceder a una vivienda social, otorgada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Municipales de Daireaux, en el a\u00f1o 2003, debi\u00f3 haber declarado que no pose\u00eda bienes inmuebles; sostener lo contrario es ir contra sus propios actos;<\/p>\n<p>(j) no se puede pasar por alto la imprecisi\u00f3n con la que contest\u00f3 el accionado las intimaciones que le cursara la heredera Myriam Santana en 2006;<\/p>\n<p>(k) no prob\u00f3 su posesi\u00f3n actual, ni la anterior ni menos a\u00fan la forma en que ingres\u00f3 al bien, punto central que define la suerte de su excepci\u00f3n; no hay ninguna prueba de lo que afirm\u00f3 en su escrito inicial (fs. 535\/538).<\/p>\n<p>En punto a las propias pruebas, sostienen que han acreditado la inexistencia de una posesi\u00f3n animus domini, pac\u00edfica y continuada por veinte a\u00f1os:<\/p>\n<p>(I) ingres\u00f3 al inmueble por hab\u00e9rselo facilitado en alquiler familiares del propietario Eugenio Santana; los testigos ofrecidos son contestes en ello;<\/p>\n<p>(II) no es v\u00e1lido contraponer los dichos de tales testigos con los de Myriam Santana, quien dijo en la exposici\u00f3n policial que la vivienda le hab\u00eda sido prestada. Sus dichos, por m\u00e1s err\u00f3neo que fueran no pueden obligar a las actoras. Adem\u00e1s la discordancia es irrelevante: se acredit\u00f3 que es tenedor;<\/p>\n<p>(III) se agregan recibos de pagos de impuestos y tasas municipales desde 1983 hasta 1991 inclusive, lo cual es indicativo que en esos a\u00f1os los verdaderos poseedores eran los Santana (fs. 536\/vta. a 538).<\/p>\n<p><strong>2. <\/strong>Pues bien, en un primer contacto con el nudo de la materia sometida a conocimiento de esta alzada, a tenor de los embates que dan cuerpo a la apelaci\u00f3n, cabe perfilar que el factor intencional que integra la noci\u00f3n de posesi\u00f3n, s\u00f3lo puede ser inferido de actos, hechos o comportamientos, que lleva a tenerlo por acreditado y no de una prueba directa. Y si es as\u00ed, cuando se lo tiene por veros\u00edmil sobre la base de presunciones o indicios que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia formaron la convicci\u00f3n del juzgador, evidencia una err\u00f3nea t\u00e9cnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17-8-2011, \u201cRivera, Luis Manuel c\/ Fern\u00e1ndez, Gregorio Ricardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 B6657).<\/p>\n<p>Esto indica que, a\u00fan cuando la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o, por manera que mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido &#8220;<em>rem sibi habendi&#8221;<\/em> los jueces deben considerar que quien lo ocupa es un mero detentador porque si as\u00ed no fuese todos los ocupantes y aun los tenedores a t\u00edtulo precario estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384 y 4015, C\u00f3digo Civil); no lo es menos que,\u00a0 existen acciones o hechos emanados de quien invoca la posesi\u00f3n que, a partir de la consideraci\u00f3n conjunta y no fraccionada, pueden llevar a una inferencia presuncional de su intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o (S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25-10-1988, \u201cSimonetti, Enrique Mario y otra c\/ Municipalidad de General San Mart\u00edn s\/ Posesion veintea\u00f1al\u201d, en Juba sumario\u00a0 B12356).<\/p>\n<p>El abono por parte del poseedor, de los impuestos, tasas, contribuciones o dem\u00e1s tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser\u00a0 especialmente considerado, a ese efecto. Pero no es ineludible su acreditaci\u00f3n para presumir el <em>animus domini<\/em>, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756\/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, \u201cDolagaray de Dalponte, Manuela y otros c\/ Trejo, Broglio s\/ Reivindicaci\u00f3n\u201d, en Juba sumario\u00a0 B11635).<\/p>\n<p>En su lugar, nada empece considerar otros comportamientos exteriorizados por quien pretende la usucapi\u00f3n, espont\u00e1neos, continuos, hist\u00f3ricos,\u00a0 que dejen colegir el designio de no reconocer en otro el derecho de propiedad. El C\u00f3digo Civil, contiene algunas directivas que facilitan la prueba en tal sentido y que incluso justifican figurarse que la relaci\u00f3n material entre la persona y la cosa es posesi\u00f3n, como cuando se realizan los actos descriptos en el art\u00edculo 2384 de ese cuerpo legal, que se presentan en la misma ley como actos \u201cposesorios\u201d (Papa\u00f1o-Kiper-Dillon-Cause, op. cit., p\u00e1g. cit.).<\/p>\n<p>Pues si al pago m\u00e1s o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el <em>animus <\/em>posesorio, es contrario a la l\u00f3gica desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el \u00e1nimo de tener la cosa a t\u00edtulo de due\u00f1o (S.C.B.A., Ac 38447 , sent. del 26-4-1988, \u201cDolagaray de Dalponte, Manuela y otros c\/ Trejo, Broglio s\/ Reivindicaci\u00f3n\u201d; \u00eddem.,\u00a0 Ac 73150 sent. del 21-11-2001,\u201dCaporaletti, Gladys y otro c\/ Faisal, Rodolfo s\/ Desalojo\u201d; \u00eddem., Ac. 81003, sent. del 23-4-2003,\u201dDemucho, Miguel Angel c\/ Acu\u00f1a, Calixto y otro s\/ Desalojo\u201d; \u00eddem.\u00a0 C 98183. sent. del\u00a0 11-11-2009, \u201dAlsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/ Municipalidad de Laprida s\/ Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u201d: todos en Juba sumario B11636, fallos completos).<\/p>\n<p>Apreciado en su integralidad el material probatorio y desde esta perspectiva, resulta que asoman los actos posesorios exteriorizantes que generan la presunci\u00f3n del <em>animus domini <\/em>en el reivindicado.<\/p>\n<p>La l\u00f3gica y el sentido com\u00fan indican que quien, en distintos momentos -treinta, veinticinco, quince, cinco a\u00f1os atr\u00e1s, de febrero de 2011- cerc\u00f3 con tapiales, construy\u00f3 un ba\u00f1o dentro del inmueble, renov\u00f3 o efectu\u00f3 la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica en el estar, en la cocina, en el dormitorio y en el ba\u00f1o de la vivienda, instal\u00f3 el agua corriente en la cocina y en el ba\u00f1o, la grifer\u00eda, construy\u00f3 una divisi\u00f3n de madera, coloc\u00f3 membrana asf\u00e1ltica en el techo, coloc\u00f3 aberturas nuevas -port\u00f3n y ventana al frente, puertas y ventanas en la cocina, en el dormitorio y en el ba\u00f1o-, las exteriores de aluminio y las ventanas con cortina de enrollar, y renov\u00f3 los cielorrasos en la cocina, en el dormitorio y en el ba\u00f1o -tenor de lo que informa la pericia inobjetada de fojas 480\/481 vta-, persistiendo en la ocupaci\u00f3n de la casa desde antes de 1986- para tomar un arranque, impreciso, que admiten las actoras, pero sin regatear algunos elementos que habilitan remontar ese comienzo a septiembre de 1983 o acaso a noviembre de 1979 (v. el domicilio indicado en la copia de hojas del documento de Norberto Claudio Pacheco -hijo del demandado- y en su certificado de estudios primarios: fs. 417 a 419), en forma p\u00fablica y pac\u00edfica por lo menos hasta julio de 2006 en que consta el primer requerimiento formulado por Myriam Mabel Santana (fs. 250\/251, 346 a 355) lo ha hecho con \u00e1nimo de tener la cosa para s\u00ed (arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.; doct. arts. 2384, 2375, C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Los comprobantes de fojas 432\/442, cobran relieve al reflejo del dictamen pericial examinado. Y desde ese visaje conjunto, soportan la censura que sobre ellos desatan las recurrentes (arg. arts. 384 y 401 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Claro que las inversiones, refacciones, reformas pueden parecer de regular entidad. Pero no debe descuidarse al encarar este escrutinio, que Pacheco, durante su desempe\u00f1o laboral, fue obrero, clase II, categor\u00eda 18 de la Municipalidad de Daireaux, con un sueldo que al cesar y jubilarse, en abril de 2001 -alcanzaba a $898,78 (se tiene a la vista la resoluci\u00f3n del Instituto de Previsi\u00f3n Social de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>Por otra parte, si se trata de arreglos realizados en \u00e9pocas en que el accionado ocupaba la casa, es discreto entender que fue \u00e9l quien las hizo o mand\u00f3 hacer, pues es lo que cabe imaginar por ser lo normal y ordinario, si no est\u00e1 desvirtuado por factores que anuncien algo diferente (arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Llegado a este punto es revelador evocar que la antig\u00fcedad en la posesi\u00f3n de la vivienda, aun tomada desde antes de 1986 -es decir, desde 1985 al menos- rinde veinte a\u00f1os a 2005. Por manera que el plazo legal m\u00e1s largo de la prescripci\u00f3n adquisitiva, ya estaba cumplido al tiempo en que Myriam Mabel Santana exigi\u00f3 la entrega del inmueble. Sin resignar lo dicho, en torno a que tomando como punto de partida noviembre de 1979 o septiembre de 1983, el consumo temporal sobrepasa en varios a\u00f1os aquel lapso legalmente exigido para extinguir el dominio en que se amparan las apelantes (arg. arts. 2510 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Durante el lapso que estuvo ocupando la vivienda, parece que el demandado se hizo cargo de algunas tasas o contribuciones municipales aplicadas al inmueble. Porque como de ordinario los pagos se comprueban por el recibo pertinente y las cosas se aprecian por lo que es veros\u00edmil y de ocurrencia corriente, la tenencia de recibos inclina a pensar que fueron abonados por quien los posee. Y se han acompa\u00f1ado plurales instrumentos emitidos por la Municipalidad de Daireaux, que dan cuenta de la recaudaci\u00f3n por limpieza, conservaci\u00f3n y tasas urbanas; el mas a\u00f1ejo de marzo de 1996. Extendi\u00e9ndose, con intermitencias, durante los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, 2001, 2002,\u00a0 2003, 2004. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (v. la prueba documental reservada).<\/p>\n<p>Es oportuna la explicaci\u00f3n que toda la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por el demandado al responder la demanda, le ha quedado reconocida a las actoras como consecuencia del silencio mantenido cuando se les dio la oportunidad procesal de expedirse acerca de su verosilimitud. Tampoco confutaron los hechos que contuvieron la excepci\u00f3n, igualmente sustanciados con aquellas, junto con la documental (fs. 178 a 181\/vta., 183\/vta., 189, 190\/vta., 191\/vta.; arg. art. 40, 41, 42, 354 inc. 1 y\u00a0 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>El relato de los testigos del demandado, por cierto afinan junto a tal concierto probatorio.<\/p>\n<p>Veamos.<\/p>\n<p>La escribana Mar\u00eda Cristina Garc\u00eda (fs. 394\/vta.), comenta que conoce al demandado por ser vecinos del mismo pueblo. Siempre vivi\u00f3 al lado del Club Social de Salazar, en la calle San Mart\u00edn 22. Para ella fue el due\u00f1o de toda su vida; desde que ella naci\u00f3 la familia Pacheco vivi\u00f3 en esa casa.<\/p>\n<p>Santurr\u00f3n, comenta que durante aproximadamente treinta a\u00f1os vivi\u00f3 en la casa ubicada en San Mart\u00edn entre Belgrano y G\u00fcemes, lindando con el Club Social de Salazar, pero no sabe de quien es la casa. En el frente fue colocado un port\u00f3n (fs. 450 y 451).<\/p>\n<p>Bartolom\u00e9, dice que Pacheco vivi\u00f3 en la casa ubicada en la calle San Mart\u00edn, al lado del Club Social de Salazar y la ocup\u00f3 durante treinta y cinco a\u00f1os; ah\u00ed cri\u00f3 a sus hijos. Sabe que hizo refacciones, que el ba\u00f1o lo hizo nuevo y en el frente tambi\u00e9n coloc\u00f3 una puerta y un port\u00f3n; el era el due\u00f1o. Lo sabe porque son vecinos y se tratan (fs. 452\/vta.).<\/p>\n<p>Barrios, sostiene que el demandado, en la casa de la calle San Mart\u00edn, debe haber vivido unos veintinueve o treinta a\u00f1os, como m\u00ednimo. Siempre pens\u00f3 que Pacheco era el due\u00f1o. Tambi\u00e9n sabe que ha hecho refacciones: un ba\u00f1o adentro, antes ten\u00eda un ba\u00f1o afuera; \u00e9l personalmente pint\u00f3 el sal\u00f3n hace un tiempo, por orden de Pacheco. Lo sabe porque fueron compa\u00f1eros de trabajo por muchos a\u00f1os (fs. 453\/vta.).<\/p>\n<p>Que para el mes de mayo de 2005 el demandado fue adjudicatario de una vivienda ubicada en Santiago del Estero, casa tres, barrio Once de Diciembre de la misma localidad de Salazar, por parte del Sindicato de Empleados y Ex-empleados Municipales, es un dato que aport\u00f3 el propio Pacheco al responder la demanda. Aunque mantuvo la posesi\u00f3n del inmueble en disputa (fs.180 \u201cin fine\u201d y vta.).\u00a0 En 2006 la alquil\u00f3 a Deb\u00f3rtoli, pareja de su hija Carolina. Acompa\u00f1\u00f3 el escrito del contrato de locaci\u00f3n -que como la cr\u00f3nica y el resto de la documental quedo inobservado, seg\u00fan fue dicho- y llam\u00f3 a declarar al locatario, que admiti\u00f3 su veracidad\u00a0 (fs. 456\/458; arg. arts. 1012, 1026 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 354 inc. 1 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pero no es ese el hecho que despierta el reproche de las apelantes, pues en verdad lo admiten. Siquiera con el designio de desmerecer el testimonio de Deb\u00f3rtoli (fs. 536, tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Lo que replican es que, para acceder a esa vivienda, Pacheco debi\u00f3 haber declarado que no pose\u00eda bienes inmuebles. Por manera que pretender que posee el inmueble en litigio, es ir contra sus propios actos (fs. 538\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Sin embargo, la suposici\u00f3n que instalan se desactiva, ni bien se consulte que, el recaudo de no poseer bienes inmuebles para ser adjudicatario de una vivienda como la recibida por el accionado, no ten\u00eda que ver con la posesi\u00f3n de bienes en sentido t\u00e9cnico, sino con que, como lo explica la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Municipales de Daireaux -que tuvo a su cargo los expedientes de inscripci\u00f3n para elegir los futuros beneficiados por el plan -no contara al momento de la adjudicaci\u00f3n, ninguna vivienda inscripta a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 242, 271, 340 y 358). De modo que no es inequ\u00edvoco que haya debido formalizar aquella declaraci\u00f3n, que las actoras dan por segura.<\/p>\n<p>Ahora, que pueda continuar manteniendo la adjudicaci\u00f3n, de ser inscripto a su favor el dominio sobre la casa en litigio, es una alternativa que deber\u00e1 ser apreciada en su momento por el Instituto Provincial de la Vivienda. a quien la autoridad competente -acaso la misma Asociaci\u00f3n que ha tomado conocimiento de este pleito- deber\u00e1 advertir.<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Lo que se ha construido hasta aqu\u00ed, con sost\u00e9n en los hechos, indicios y s\u00edntomas calificados de consuno, se trata de una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> que puede ser desbaratada por prueba contraria. De consiguiente, quien pretenda, como las actoras, que aquel autor de los actos explorados no es poseedor, sino tenedor, lleva la carga de probarlo haciendo ver que todo fue realizado reconociendo de alguna manera un derecho superior al suyo en otra u otras personas (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 5\u00aa p\u00e1g. 216).<\/p>\n<p>Pero \u00bfque hechos postularon en su demanda, que demostrados den ese fruto?.<\/p>\n<p>En primer lugar, que familiares de las actoras, coherederos de Eugenio Santana y de Mar\u00eda Rodr\u00edguez, a los cuales no se identifica, ocuparon la vivienda hasta al menos el mes de julio de 1995 (fs. 165, IV). S\u00f3lo que tama\u00f1a afirmaci\u00f3n no fue probada y es adem\u00e1s disonante con aquello que se admite en la expresi\u00f3n de agravios: que Pacheco prob\u00f3 haber ocupado la casa por m\u00e1s de veinte a\u00f1os (fs. 534\/vta., quinto p\u00e1rrafo); que los testigos del demandado solamente denotan que aquel vive hace muchos a\u00f1os all\u00ed; que podr\u00eda tenerse por demostrado que ocupaba la casa desde antes de 1986 (fs. 538, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Asimismo, son lapidarios los testigos de las actoras, que acuerdan en retener que quien ha ocupado la casa de 1980 a 1995 y con posterioridad a esa fecha, fue Pacheco (aunque confiri\u00e9ndole calidad de inquilino o a pr\u00e9stamo: fs. 350\/vta, respuestas a las preguntas dos y cuatro, del interrogatorio de fs. 284; fs. 301\/vta., respuestas a las preguntas dos y cuatro del interrogatorio de fs. 284; fs. 302\/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305\/vta., \u00eddem.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dijo antes que el pago de los impuestos, tasas, contribuciones o dem\u00e1s tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser\u00a0 especialmente considerado para presumir el <em>animus d\u00f3mini<\/em>, aunque no sea un factor ineludible (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756\/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, \u201cDolagaray de Dalponte, Manuela y otros c\/ Trejo, Broglio s\/ Reivindicaci\u00f3n\u201d, en Juba sumario\u00a0 B11635). M\u00e1s, es seguro que no constituye por s\u00ed mismo un acto posesorio, al consistir en un acto jur\u00eddico y no en uno material que se practica sobre la cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el car\u00e1cter de actos posesorios (arg. art. 2384 del C\u00f3digo Civil; Papa\u00f1o-Kiper-Dillon-Cause, \u201cDerechos reales\u201d, t. I p\u00e1g. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 5\u00aa p\u00e1g. 217, nota 8).<\/p>\n<p>Por manera que dentro de ese marco conceptual\u00a0 y con el efecto tonificante de los hechos cobijados, se desmerece que la ocupaci\u00f3n mentada pueda haber quedado esclarecida, con solitario asiento en los comprobantes de fojas 311 a 358 (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace hincapi\u00e9 en la intimaci\u00f3n que el 15 de julio de 2006, le cursara a Pacheco, Myriam Mabel Santana, hija de Antonio Santana -fallecido el 8-5-63-\u00a0 y que\u00a0 a su vez, era hijo de Eugenio Santana -fallecido el 24-10-44-\u00a0 y de Mar\u00eda Rodr\u00edguez -fallecida el 2-9-39-, o sea nieta del titular de dominio del inmueble en debate (fs. 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 163\/vta.). Aunque la respuesta de aquel fue terminante. En un tramo que interesa destacar dijo: <em>\u201c\u2026no existe alguien con mejores derechos que yo sobre el bien aludido\u201d <\/em>(el texto est\u00e1 trascripto en la demanda -165\/vta.- y de fuente directa a fojas 352).<\/p>\n<p>Como se reprueba que no presentara esa r\u00e9plica los fundamentos de su ocupaci\u00f3n, se ha tornado forzoso evocar que el art\u00edculo 2363 del C\u00f3digo Civil, sienta la regla de que el poseedor, para ser considerado tal, no debe invocar ni probar el t\u00edtulo en cuya virtud posee: el posee porque posee, dice la ley. Ello con la salvedad de los casos en que deba exhibirlo como obligaci\u00f3n inherente a su posesi\u00f3n (arg. arts. 2417 y 2771 del C\u00f3digo Civil). Que no se corresponden con la situaci\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>Por ese lado, entonces, no es l\u00edcito elaborar una genuina se\u00f1al adversa al resguardo opuesto por el demandado.<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tiene efectos expansivos para interpretar el rango demostrativo de la posterior exposici\u00f3n civil, radicada tambi\u00e9n por Myriam Mabel Santana, el 3 de agosto del mismo a\u00f1o y que fue contestada por Pacheco, ratificando lo ya dicho al responder el requerimiento inicial: <em>\u201c\u2026no lo reconoce derecho alguno para hacer reclamos, por ser el dicente el \u00fanico con derechos reales sobre el inmueble al que supuestamente hace referencia la exponente\u2026\u201d <\/em>(se trascribe en la demanda -fs. 166\/vta. y 167- pero igualmente invita a\u00a0 lectura original el documento de fojas 250\/251).<\/p>\n<p>Pende la disecci\u00f3n de los testimonios que ponderan las actoras.<\/p>\n<p>Para empezar, los testimonios son en general consonantes en que Pacheco ocup\u00f3 la casa en calidad de inquilino o a pr\u00e9stamo (fs. 350\/vta, respuestas a la tercera y quinta preguntas, del interrogatorio de fojas 284; fs. 301\/vta., \u00eddem; fs. 302\/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305\/vta., \u00eddem.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Al parecer de la testigo Pinto, Pacheco, cuando reci\u00e9n alquil\u00f3, le pagaba los alquileres a su padre Jos\u00e9 Pinto, quien los cobraba en representaci\u00f3n de la familia Santana; despu\u00e9s los cobraba su abuelo, Francisco Rodr\u00edguez y finalmente su t\u00eda Lilla Rodr\u00edguez, \u201c<em>\u2026quien no fue m\u00e1s porque el Sr. PACHECO, no le pagaba, se escond\u00eda y no le pagaba\u2026\u201d<\/em>. No se sabe cu\u00e1ndo dej\u00f3 de pagar, pues el relato no hace precisiones en ese aspecto. Tampoco hay noticia cierta en cuanto a porqu\u00e9 eran ellos los que percib\u00edan alquileres de los Santana, ni a cu\u00e1nto ascend\u00eda el alquiler,\u00a0 etc..<\/p>\n<p>Giaccone, habla por comentarios de la familia de su esposa, que no es sino la testigo reci\u00e9n citada. Por manera que no se sale de las noticias que emanan de ese entorno. Aunque invierte la secuencia de los cobradores: primero el abuelo pol\u00edtico y luego su suegro. Tampoco dice cu\u00e1ndo habr\u00eda dejado de pagar. Ni aporta otros datos relevantes (fs. 801\/vta.).<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez, trae un dato interesante: Pacheco hace muchos a\u00f1os que no paga alquiler, como unos quince a\u00f1os o m\u00e1s. \u00bfCu\u00e1nto m\u00e1s?. No sabe, pero acuerda que hace muchos a\u00f1os. Primero le pagaba a su esposo, luego a su pap\u00e1 y despu\u00e9s a una hermana suya, \u201c<em>\u2026pero por muy poco tiempo, se negaban a recibirla, no la atend\u00edan\u201d<\/em> (fs. 302\/vta.).<\/p>\n<p>Barre\u00f1a, indica que alg\u00fan momento se desisti\u00f3 de la cobranza por incumplimiento. Pero lo que expone lo conoce porque su madre le hac\u00eda referencia. Le consta por haberlo escuchado que su madre en algunas oportunidades recibi\u00f3 el pago del alquiler por parte de Pacheco, pero no puede precisar por cuanto tiempo sucedi\u00f3 esto ni en que fechas (fs. 303\/304).<\/p>\n<p>Bernard, responde que desde que tenga uso de raz\u00f3n, la casa fue ocupada por la familia Pacheco, no tiene idea que haya sido de otras personas. Relata una situaci\u00f3n ocurrida en 2005 o 2006, cuando ella era Delegada Municipal,\u00a0 en donde Myriam Santana le manifest\u00f3 que estaba interesada en regularizar deudas y ver en que situaci\u00f3n estaba la propiedad de que se trata, porque de muy chicos se hab\u00edan ido a Buenos Aires con su pap\u00e1 dej\u00e1ndoles la casa en calidad de pr\u00e9stamo (fs. 305\/vta.).<\/p>\n<p>De quedar apegados a una observaci\u00f3n somera del relato que dictan los precedentes testimonios, podr\u00eda alguien tentarse de recurrir al principio de la inmutabilidad de la causa o t\u00edtulo en cuya virtud se comenz\u00f3 a poseer la cosa (arg. art. 2353 del C\u00f3digo Civil). Entonces, alquiler o pr\u00e9stamo, los testigos llevan el debate al terreno de la tenencia. Pero lo que no debe preterirse al ingresar por esa avenida, es que la directiva legal de la cual se vale, no es absoluta, pues puede revertirse cuando se han demostrado actos materiales que generen la secuela de excluir al poseedor, por virtud de lo normado en el art\u00edculo 2401 del C\u00f3digo Civil\u00a0 (arg. art. 2458 del mismo cuerpo legal).<\/p>\n<p>En la materia la jurisprudencia es rica en ejemplos. As\u00ed, se ha juzgado que producen ese efecto negar la condici\u00f3n de locatario que le atribuye el due\u00f1o, la edificaci\u00f3n, pago de cargas fiscales y otros comprendidos en el art\u00edculo 2384 del C\u00f3digo Civil, y cuya efectivizaci\u00f3n por el accionado se ha considerado probada en este litis, seg\u00fan se expresa en el punto precedente, al cual se remite para no fatigar con repeticiones.<\/p>\n<p>Acaso, hasta si quisiera explorarse aquella actitud de rebeld\u00eda de Pacheco desde la versi\u00f3n que, con imprecisiones notables, ofrecen los testigos consultados, se la podr\u00eda encontrar a partir del relato de Rodr\u00edguez, que pone atenci\u00f3n en que\u00a0 Pacheco se neg\u00f3 a pagar alquiler, durante m\u00e1s de quince a\u00f1os, aunque no sabe cuantos y que los habr\u00eda pagado por muy poco tiempo, neg\u00e1ndose a recibirlas y a atenderlas. Y tambi\u00e9n en el de Barre\u00f1a, quien evoca que en alg\u00fan momento se habr\u00eda desistido de la cobranza por incumplimiento, por m\u00e1s que no puede dar precisiones.<\/p>\n<p>En resumen, la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba ofertados y producidos por las actoras, no cobran el prestigio ni la potencia necesaria para derribar aquella presunci\u00f3n que construyen los elementos allegados por el demandado y que han sido sometidos a las reglas de la sana cr\u00edtica (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ciertamente, el dominio es perpetuo y subsiste con independencia del ejercicio que de \u00e9l se haga, no perdiendo el propietario esa condici\u00f3n aunque no ejerza ning\u00fan acto propio de tal, ni cuando un tercero los ejerza con o sin su anuencia. Pero eso es as\u00ed, a menos que lo posea durante el tiempo necesario para adquirirlo por usucapi\u00f3n. Pues frente a la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n del titular del dominio de un inmueble, el demandado poseedor usucapiente de plazo cumplido puede oponer con \u00e9xito la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva, ya que es \u00e9ste uno de los modos de adquirir el dominio del inmueble que se pretende reivindicar (arts. 2524, inc. 7mo.; 4015 y 4016 del C\u00f3digo Civil), causando con ello la p\u00e9rdida del dominio del pretenso reivindicante, pues \u00e9ste derecho real es exclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa (arts. 2506; 2508 y 2510 &#8220;<em>in fine<\/em>&#8221; del mismo cuerpo legal).<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>En consonancia, si lo expuesto concita adhesi\u00f3n, corresponder\u00e1 desestimar el recurso articulado, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ\u00a0 LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ\u00a0 SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 65 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C\/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S\/ REIVINDICACION&#8221; Expte.: -88284- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":16,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/16"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}