{"id":20983,"date":"2024-09-04T16:10:45","date_gmt":"2024-09-04T16:10:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20983"},"modified":"2024-09-04T16:10:45","modified_gmt":"2024-09-04T16:10:45","slug":"fecha-del-acuerdo-2982024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-2982024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO\/A C\/ LA SEGUNDA COMPANIA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94750-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Opuesta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora con sustento en lo normado en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418, frente a la resistencia del actor, en primera instancia se consider\u00f3 aplicable al contrato de seguro el plazo gen\u00e9rico de prescripci\u00f3n quinquenal establecido en el art. 2560 del CCyC, en funci\u00f3n -seg\u00fan se expone en la resoluci\u00f3n- de una interpretaci\u00f3n integradora, sist\u00e9mica y finalista del plexo normativo y los principios que sustentan la protecci\u00f3n constitucional de los derechos del consumidor.<br \/>\nEn apoyo a esa decisi\u00f3n, se argument\u00f3 que el texto del art. 50 de la Ley 24.240 (modificado en el a\u00f1o 2008 por la ley 26.361) expon\u00eda que &#8220;Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribir\u00e1n en el t\u00e9rmino de TRES (3) a\u00f1os. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripci\u00f3n distintos del establecido precedentemente se estar\u00e1 al m\u00e1s favorable al consumidor o usuario (&#8230;)&#8221;; y posteriormente en el a\u00f1o 2015 con el dictado del C\u00f3digo Civil y Comercial, la norma en cuesti\u00f3n fue modificada suprimi\u00e9ndose del texto &#8220;las acciones judiciales y las administrativas&#8221;; como tambi\u00e9n la previsi\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n m\u00e1s favorable al consumidor frente al supuesto de plazos disimiles normados por leyes generales o especiales.<br \/>\nY en ese sentido, se explic\u00f3 que antes de la entrada en vigencia del CCyC no hab\u00eda dudas en cuanto a la aplicaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n trienal de la norma consumeril a las relaciones derivadas de contrato de seguro y luego de su dictado podr\u00eda creerse que, en apariencia, la cuesti\u00f3n quedar\u00eda subsumida en el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o del art. 58 de la ley 17.418.<br \/>\nNo obstante, desde la perspectiva del juzgador, la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del plazo anual implicar\u00eda desmerecer los principios emergentes del derecho convencional y un evidente retroceso en los derechos de los consumidores, ya que de aplicar un plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o, a\u00fan encontr\u00e1ndose \u00e9ste contemplado en una ley especial, se conculcar\u00eda directamente contra la progresividad de los derechos adquiridos de los consumidores, quienes gozan de una enorme protecci\u00f3n en la legislaci\u00f3n positiva actual, y por esos motivos entendi\u00f3 aplicable al caso el plazo quinquenal de prescripci\u00f3n del art. 2560 del CCyC.<br \/>\nPor esos argumentos, sin haber transcurrido ese plazo de cinco a\u00f1os desde el fallecimiento hasta la fecha de promoci\u00f3n de la demanda, se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por la demandada (v. resoluci\u00f3n del 6\/6\/2024).<br \/>\n2. Apelado el pronunciamiento por la aseguradora, expuso como fundamento de su recurso que no resulta aplicable el principio de no regresividad, ya que -a su entender- no existen dudas en que debe aplicarse el art\u00edculo 58 de la ley 17.418 sin que ello dependa de realizar ninguna interpretaci\u00f3n de los distintos plazos que establecen las normas vigentes, y cita jurisprudencia en sustento de su tesis, por lo que solicit\u00f3 que se declare prescripta la acci\u00f3n, en tanto desde la fecha del hecho y hasta la mediaci\u00f3n como el primer acto interruptivo de la prescripci\u00f3n, transcurri\u00f3 un a\u00f1o (v. escrito del 10\/6\/2024).<br \/>\n3. Ahora bien, se advierte aqu\u00ed el seguro de vida fue tomado por el empleador del fallecido sin haberse determinado beneficiarios; asign\u00e1ndosele tal car\u00e1cter a los ahora reclamantes -progenitores del asegurado- por ser herederos (v. art. 8 del 1567\/74 adjunto a la contestaci\u00f3n de demanda y declaratoria de herederos del 22\/6\/2022 visible en el expediente &#8220;Medica Kevin Adri\u00e1n s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221; &#8211; 7958 &#8211; 2021 en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3).<br \/>\nY en relaci\u00f3n a los beneficiarios de los seguros de vida, el art\u00edculo 58 de la ley 17.418 establece que el plazo de prescripci\u00f3n se computa desde que conoce la existencia del beneficio, que en ning\u00fan caso exceder\u00e1 de tres a\u00f1os desde el siniestro.<br \/>\nEn ese sentido, y dentro del estricto marco que marca el art. 272 del c\u00f3d. proc., no asiste raz\u00f3n a la apelante de que en casos como estos el plazo de prescripci\u00f3n comience desde que se produce el hecho, sino como se dijo desde que se conoce por los beneficiarios la existencia del beneficio; y sin perjuicio de que la defunci\u00f3n ocurri\u00f3 el d\u00eda 24\/3\/2021, tanto la mediaci\u00f3n del 10\/4\/2023 como la demanda de fecha 2\/2\/2024 (v. acta de defunci\u00f3n y de mediaci\u00f3n adjuntas a la demanda) fueron llevados a cabo antes de cumplidos aquellos tres a\u00f1os.<br \/>\nSin que la aseguradora nada haya alegado en lo que respecta al conocimiento del beneficio por parte de los progenitores (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.); m\u00e1s si se considera que la interpretaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n debe ser restrictiva y a favor de la supervivencia de la acci\u00f3n (v. por ejemplo: &#8220;Seguros&#8221;, Sammartino y Schiavo, Ed. Lexis Nexis, a\u00f1o 2007, p\u00e1g. 283 y &#8220;Derecho de Seguros&#8221;, Stiglitz, tomo II, Ed. Abeledo Perrot, 1998, p\u00e1g. 510). En consecuencia de ello, el recurso no prospera.<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n, en cuanto fue materia de agravios, en base a los fundamentos antes expuestos. Con costas a la parte apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:18:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:29:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:34:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Y\u00e8mH#YJAQ\u0160<br \/>\n235700774003574233<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/08\/2024 13:34:48 hs. bajo el n\u00famero RR-614-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO\/A C\/ LA SEGUNDA COMPANIA DE SEGUROS DE PERSONAS S.A. 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