{"id":20980,"date":"2024-09-04T16:08:29","date_gmt":"2024-09-04T16:08:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20980"},"modified":"2024-09-04T16:08:29","modified_gmt":"2024-09-04T16:08:29","slug":"fecha-del-acuerdo-2982024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-2982024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R. M. J. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte. -94637-<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 2\/5\/2024 contra la regulaci\u00f3n de fecha 19\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 19\/3\/24 es apelada por el heredero forzoso de la causante -fallecida- de autos, con el patrocinio de la Defensora Oficial, abog. E., pues considera elevados los honorarios regulados a favor de la Curadora y de la Asesora en la suma de 7 jus a cada una de ellas y en pos de que se reduzcan cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 10\/6\/2024).<br \/>\nEstos argumentos son replicados por la Curadora Oficial mediante el escrito del 26\/6\/2024.<br \/>\nPara lograr una composici\u00f3n adecuada de los intereses en juego, a tenor de las posturas adoptadas por las partes interesadas, es discreto tener en cuenta los lineamientos establecidos por esta c\u00e1mara -que aunque bajo el decreto 8904\/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- al expedirse en la causa &#8216;Guerediaga, Adela s\/ Insania y Curatela&#8217; (sent. del 22\/4\/2010, lib. 41 reg. 103).<br \/>\nSe apreci\u00f3 entonces, que en camino a la determinaci\u00f3n de la capacidad civil de una personas humana, suelen aparecer tareas que poco y nada tienen que ver con la importancia del patrimonio, como son el tr\u00e1mite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas con prescindencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella.<br \/>\nOtras, en cambio, s\u00ed conectan de alguna forma con la importancia de los bienes, y pueden desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, sin que signifique necesariamente la aplicaci\u00f3n de un porcentaje, sobre el valor de aquellos (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904\/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).<br \/>\nEn suma, aunque para regular honorarios por el tr\u00e1mite de la determinaci\u00f3n de la capacidad pudiera corresponder tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n patrimonial de la causante, ello no ser\u00eda como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de las retribuciones (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, de la ley 14.967). Otro temperamento podr\u00eda conducir a un honorario desproporcionado meritando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera m\u00e1s all\u00e1 de la usual desplegada estrictamente por el tr\u00e1mite del juicio en s\u00ed mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, de la ley 14.967; art. 1255 del CCyC).<br \/>\nPor fin, en cuanto al lo establecido en el art\u00edculo 628 del c\u00f3d. proc., debe precisare que el r\u00e9gimen de costas all\u00ed previsto es de aplicaci\u00f3n en el caso en que el proceso se ha desarrollado normalmente, es decir, concluido con la determinaci\u00f3n de la capacidad o con el rechazo de la pretensi\u00f3n inicial. De modo que habi\u00e9ndose producido el fallecimiento de la causante antes de la finalizaci\u00f3n del juicio, no se activa esa norma, pues se encuentran rebasadas las pautas que la misma impone (v. Morello, Sosa, Berizonce, Tessone, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, Abeledo Perrot, 2015, t. VII, p\u00e1gs. 747 y 748, fallos citados en a).<br \/>\nEn todo caso, se ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulaci\u00f3n de los honorarios -como el previsto en el art\u00edculo 9.I.1. n y y o, de la ley 14.967- para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporci\u00f3n entre la cuant\u00eda de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o.).<br \/>\nIndicando la Suprema Corte, que : &#8216;i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicci\u00f3n que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empe\u00f1o el juez por principio debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros que consagra el arancel; iii] mas, como excepci\u00f3n y por motivos serios, puede discernir una regulaci\u00f3n inferior a la que arrojar\u00eda la mec\u00e1nica adopci\u00f3n de tales par\u00e1metros o de sus pisos m\u00ednimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;&#8230;&#8217; (SCBA LP P 133318 S 24\/9\/2020, &#8216;Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s\/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N\u00b0 491\/18 Seguida A L\u00f3pez Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel&#8217;, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624).<br \/>\nEn consonancia con las pautas indicadas, yendo a los trabajos, puede observarse que la Asesora de Incapaces present\u00f3 la demanda, adjuntando informes m\u00e9dicos, copia de una denuncia formulada por su hijo, el apelante, relacionada con una estafa de la cual habr\u00eda sido v\u00edctima la causante y de la audiencia mantenida con el mismo (v. tr\u00e1mite del 27\/9\/2022). Solicitando, por las razones invocadas, la designaci\u00f3n como apoyo provisorio a la Curadora Oficial departamental. Quien asumi\u00f3 su cargo el 14\/10\/2022.<br \/>\nA partir de entonces, pueden contarse como tareas realizadas por la Asesora en sentido de obtener la determinaci\u00f3n de la capacidad, la contestaci\u00f3n de la vista el 1\/2\/2023, la concurrencia a la audiencia del 3\/3\/2023, contestaci\u00f3n de la vista conferida el 26\/12\/2023. Como trabajos, pero ya luego de denunciado el fallecimiento de la causante, que tienen que ver con lo patrimonial, se cuentan el pedido de colocaci\u00f3n de fondos a plazo fijo el 4\/3\/2024, contestaci\u00f3n de la vista del 13\/3\/2024.<br \/>\nEn punto a la Curadora Oficial, se computan el dictamen del 8\/11\/2022, el informe del 27\/12\/2022, el informe de gestiones ante el Anses del 1\/2\/2023, el dictamen del 137472023, el informe del 19\/9\/2023, la vista contestada en 28\/11\/2023, el informe del 29\/1\/2024, la denuncia del fallecimiento de la causante del 27\/2\/2024 y la contestaci\u00f3n de la vista del 14\/3\/2024 (art. 15 inc. c y 16 inc. b de la ley 114.397).<br \/>\nTodo ello en el marco de un proceso que inici\u00f3 el 17\/9\/2022 y que qued\u00f3 trunco por el fallecimiento de la causante el 27\/2\/2024. Y teniendo en cuenta una plataforma pecuniaria de $ 373.113.09.<br \/>\nCon esta realidad y una labor profesional que no ha ofrecido complejidad alguna, cabe partir de la pauta del cincuenta por ciento de los 30 Jus, indicados en el art\u00edculo 9.I.a. n y h de la ley 14.967, resultando as\u00ed razonables los honorarios reglados a la abogada Arag\u00f3n, por su desempe\u00f1o como Curadora Oficial y los de la abogada L\u00f3pez, por su desempe\u00f1o como Asesora de Incapaces, en 7 Jus a cada una, en orden a lo dispuesto en el art\u00edculo 9, segundo p\u00e1rrafo de la ley 14.442, que prev\u00e9 la determinaci\u00f3n de los honorarios por la actividad de los miembros del Ministerio P\u00fablico. Sin perjuicio de lo que pueda decidirse en su \u00e1mbito, en torno a su ejecuci\u00f3n. (art. 9, segundo p\u00e1rrafo de la misma ley; art. 22 de la ley 14.967).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 2\/5\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:12:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:28:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:33:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307=\u00e8mH#YB5;\u0160<br \/>\n232900774003573421<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/08\/2024 13:33:44 hs. bajo el n\u00famero RR-613-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen. 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