{"id":20973,"date":"2024-09-04T16:00:32","date_gmt":"2024-09-04T16:00:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20973"},"modified":"2024-09-04T16:00:32","modified_gmt":"2024-09-04T16:00:32","slug":"fecha-de-acuerdo-2982024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-de-acuerdo-2982024\/","title":{"rendered":"Fecha de Acuerdo: 29\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CURUTCHET, JORGE O. Y OTROS C\/ BOCCHIO, EDUARDO J. Y OTRA S\/ \u00b7\u00b7ESCRITURACION&#8221;<br \/>\nExpte.: 94762<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 18\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La actora pretende que en el marco de este proceso, se autorice al s\u00edndico a otorgar la escritura traslativa de dominio de los bienes en cuesti\u00f3n, a los fines de cumplir con la sentencia dictada (escrito 4\/6\/24).<br \/>\nEl juez le responde que como a partir del 12\/12\/22 la quiebra del demandado pas\u00f3 a tramitar por ante el juzgado en lo civil y comercial N\u00b01, la petici\u00f3n deb\u00eda formularse en aqu\u00e9l organismo, poniendo a disposici\u00f3n tanto la presente causa, como el expediente &#8220;Matteazzi, Alejandro c\/Curutchet, Jorge o. y otros s\/ Acci\u00f3n revocatoria concursal&#8221;, nro. 29254, el cual seg\u00fan expresa, cuenta con sentencia firme rechazando la demanda.<br \/>\nEllo motiva el descontento del letrado apoderado, quien interpone recurso de apelaci\u00f3n, el que fue concedido por el juez, pese a entender que lo resuelto no le causaba gravamen al apelante, en tanto no rechazaba lo peticionado sino que le se\u00f1alaba donde deb\u00eda ser requerida la autorizaci\u00f3n (res. del 24\/6\/24).<br \/>\nEl apelante expresa en el memorial, que el juez ha declinado su competencia siendo quien tiene a su cargo la conclusi\u00f3n de este juicio. A lo que agrega que nada tiene que pedir en la quiebra toda vez que este proceso es ajeno al falencial, ya que se trata de una obligaci\u00f3n de hacer del fallido y su esposa no quebrada, y lo pedido debe resolverse en el marco de este litigio<br \/>\n2. En la sentencia de primera instancia de fecha 19\/11\/1997, conden\u00f3 a escriturar incluso contra Bocchio pese a su condici\u00f3n de concursado (hoy fallido) en autos &#8216;Bocchio, Eduardo Jos\u00e9 s\/ Concurso Preventivo&#8217;, por reunirse los recaudos del art. 146 de la Ley 24522 (precepto a s\u00edmili aplicable; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 17 \u00falt. p\u00e1rrafo de la ley 24.522).\u00a0\u00a0Esta sentencia fue confirmada por la mayor\u00eda de esta C\u00e1mara en el pronunciamiento del 12\/5\/1998 (ver copia en adjunto al tr\u00e1mite de fecha 15\/2\/24).<br \/>\nEn los autos &#8216;Matteazzi, Alejandro c\/Curutchet, Jorge o. y otros s\/ Acci\u00f3n revocatoria concursal\u00b4, la demanda fue desestimada en primera instancia y confirmada por esta alzada (ver sentencia de primera instancia del 4\/3\/20 y de C\u00e1mara de fecha 26\/8\/2020 L. 49 Reg. 51).<br \/>\nPara el apelante, con esas constancias bastar\u00eda para que el juez derechamente ordene la escritura que ser\u00eda suscripta por el s\u00edndico, ello en tanto entiende que este proceso es ajeno al proceso falencial, ya que se trata de una obligaci\u00f3n de hacer del fallido.<br \/>\nM\u00e1s no le asiste la raz\u00f3n.<br \/>\n3. Por lo pronto, compulsada por la mev, la causa &#8216;Bocchio, Eduardo J\u00f3s\u00e9 s\/ quiebra&#8217;, surge que ha sido clausurada por falta de activo con fecha 20\/10\/2022. Si bien el fallido ha solicitado la reapertura del procedimiento, ello fue denegado en primera instancia, y apelada la resoluci\u00f3n, dejada sin efecto por prematura (v. resoluci\u00f3n del 17\/2\/2023 y sentencia de esta alzada del 11\/5\/2023). De modo que, hasta el momento, se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el pedido de reapertura.<br \/>\nEn suma, la quiebra no est\u00e1 concluida, tal que ese estado se alcanza cuando, en las circunstancias del art\u00edculo 231 segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.522, el juez lo dispone (arg. art. 230, segundo p\u00e1rrafo, de la misma ley).<br \/>\nAs\u00ed parece haberlo entendido quien apela, ya que ha solicitado en su escrito del 4\/6\/2024, se autorice a la sindicatura -\u00f3rgano de la quiebra- a suscribir la escritura, considerando que el accionado ha sido desapoderado de los bienes por la sentencia que decret\u00f3 su falencia.<br \/>\nEn ese marco, que la obligaci\u00f3n de escriturar califique como una obligaci\u00f3n de hacer, no es un argumento dirimente en favor de lo que pretende.<br \/>\nPues las obligaciones de hacer, igualmente est\u00e1n sometidas al concurso o quiebra si son concursales, o sea de causa o titulo anterior a la presentaci\u00f3n en concurso o a la declaraci\u00f3n de la quiebra. Sin perjuicio que con la modificaci\u00f3n introducida por la ley 26.085 al art\u00edculo 21 de la ley 24.522, los titulares de esas obligaciones pueden continuar el juicio de conocimiento que hubieran iniciado para obtener su cumplimiento, o acaso iniciarlo, aun despu\u00e9s de abierto el concurso o declarada la quiebra, sin que les alcance efecto alguno de suspensi\u00f3n concursal.<br \/>\nEn estos casos, la sentencia emitida en estos juicios, en los cuales ha participado necesariamente el s\u00edndico, la sentencia favorable constituye &#8216;t\u00edtulo verificatorio en el concurso\u00b4.<br \/>\nLo que no quiere significar que valga como un pronunciamiento verificatorio. Por lo que su cumplimiento debe procurarse a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, por m\u00e1s que se trate de una obligaci\u00f3n de hacer (escrituraci\u00f3n) (arts. 21, 32 y 146 de la ley 24.522; v. Rouill\u00f3n, Adolfo, A.N., &#8216;C\u00f3digo de comercio&#8230;&#8217;, La Ley, 2007, t. IV-A p\u00e1g. 323, 17; C0201 LP 120333 RSD 153\/16 S 30\/6\/2016, &#8216;Merlano Hugo Evaristo y otra c\/ M&amp;K Srl. s\/ escrituraci\u00f3n&#8217;, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn este caso, claro que no para obtener la inscripci\u00f3n de un cr\u00e9dito dinerario en el pasivo del concurso, sino para que se sustraiga del activo un bien inmueble y le sea entregado en propiedad al acreedor, quedando de ese modo separado del concurso y de la fortuna que pudieran experimentar otros posibles acreedores concursales (Maff\u00eda, O. J., \u2018Verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2019 p\u00e1gs.446 y stes.; esta c\u00e1mara, causa 16.572, sent. del 15\/11\/2007, \u2018Campod\u00f3nico, Carlos Oscar s\/ incidente de verificaci\u00f3n tard\u00eda de cr\u00e9dito\u2019 en autos \u2018Volont\u00e9, Carlos Arturo s\/ quiebra\u2019, L, 38, Reg. 403; v. escrito del 9 de abril de 2021, punto III, sexto p\u00e1rrafo); esta C\u00e1mara, causa 92631, sent. del 12\/10\/2021, RR-155-2021).<br \/>\nEntendido que el comprador del inmueble que se encuentra amparado por una sentencia por la que se conden\u00f3 al vendedor a efectuar la transmisi\u00f3n del dominio, lo que opone a la falencia no es un boleto de compraventa, sino la norma especial que es la sentencia, que puso fin al proceso de conocimiento aludido (doctr. SCBA LP C 114568 S 8\/4\/2015, &#8216;Gabriele, Francisco Jos\u00e9. Incidente de revisi\u00f3n en autos: &#8220;S\u00e1nchez, Norman Eloy. Concurso preventivo&#8217;, en Juba, fallo completo)<br \/>\nPor ello, corresponde rechazar el recurso articulado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n entre el apelante y el juez.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:02:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:26:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2024 13:30:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#Y&amp;qe\u0160<br \/>\n239800774003570681<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/08\/2024 13:30:27 hs. bajo el n\u00famero RR-610-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CURUTCHET, JORGE O. 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