{"id":20962,"date":"2024-09-04T15:35:35","date_gmt":"2024-09-04T15:35:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20962"},"modified":"2024-09-04T15:35:35","modified_gmt":"2024-09-04T15:35:35","slug":"fecha-del-acuerdo-2882024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-2882024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., A. S. C\/ G., C. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94771-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 23\/4\/2024 y 16\/5\/2024 contra las resoluciones del 15\/4\/2024 y 9\/5\/2024 respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Recurso 1<br \/>\nEl juzgado, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del demandado, decidi\u00f3 adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado, sino adem\u00e1s a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. En cuanto aqu\u00ed interesa -por haber sido estricto motivo de agravios- el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y\/o afiance el pago de los alimentos futuros.<br \/>\nFrente a ello apel\u00f3 el demandado el 23\/4\/2024.<br \/>\nSe agravia en tanto sus ingresos con los cuales abona la cuota alimentaria provienen \u00fanicamente de los viajes que realiza como chofer de cami\u00f3n; agrega que resulta irrazonable, absurda y arbitraria la medida que dispuso la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos por la imposibilidad de trabajar y generar ingresos para poder asumir sus obligaciones.<br \/>\nSolicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada respecto de las medidas de secuestro de licencia de conducir y prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos (v. memorial del 4\/5\/2024).<br \/>\n2. Para principiar, el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n y, en materia de recursos, el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (v. Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411; y Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78). Que adem\u00e1s debe ser actual y no hipot\u00e9tico, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado&#8230;&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos&#8230;&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br \/>\nEn suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial, esto es cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo [v. esta c\u00e1mara, sent. del 12\/9\/2022 en autos &#8216;Balbiani, Pablo Miguel s\/ Queja por Apelaci\u00f3n Denegada&#8217; (expte. 93218), registrada bajo el n\u00famero RR-602-2022, entre muchos otras].<br \/>\nTocante a la medida del secuestro de la licencia de conducir y la consecuente prohibici\u00f3n de circular, implica impedirle al progenitor deudor efectuar su trabajo diario, tal como surge del acta de solicitud de designaci\u00f3n de defensor oficial, donde manifest\u00f3 que &#8220;&#8230; su actividad principal es de chofer &#8230;&#8221;; y tal como reconoce la actora y lo formula el recurrente, la fuente de ingresos de quien debe pagar los alimentos proviene de su labor como chofer de cami\u00f3n en \u00e9poca de cosecha, por lo que si el deudor no puede trabajar, tampoco va a poder asumir sus obligaciones (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. respuesta a pregunta 1, acta en tr\u00e1mite del 26\/12\/2023).<br \/>\nDe tal suerte que, asiste raz\u00f3n al recurrente cuando manifiesta que la medida le significar\u00eda incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempe\u00f1ar su labor y terminar\u00edan, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situaci\u00f3n de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto as\u00ed el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atenci\u00f3n al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 5\/3\/2024 en los autos: &#8220;B., L. E. C\/ P., J. I. S\/Incidente de alimentos&#8221; expte.: 94203; RR-120-2024).<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al progenitor a los efectos de aportar la informaci\u00f3n que se estime pertinente para establecer su caudal econ\u00f3mico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el \u00e9xito del mismo a la revocaci\u00f3n del secuestro de la licencia de conducir y la prohibici\u00f3n de circular ordenada por la instancia de origen el 15\/4\/2024.<br \/>\n3. Recurso 2<br \/>\nEl juzgado estableci\u00f3 en concepto de alimentos provisorios la suma de $ 435.498,39 mensuales que el demandado C.A.G., deber\u00e1 abonar en efectivo en favor de sus descendientes D.I.G., y Y.A.G..<br \/>\nPara as\u00ed decidir, tom\u00f3 en cuenta los mismos par\u00e1metros establecidos en la resoluci\u00f3n del 29\/11\/2023, tales como el costo informado por el INDEC, de la Canasta B\u00e1sica Total por adulto equivalente -en adelante CBT- (v. resoluci\u00f3n del 9\/5\/2024).<br \/>\nFrente a ello, se present\u00f3 el accionado y, articul\u00f3 apelaci\u00f3n respecto de la cuota provisoria fijada, y centr\u00f3 sus agravios en que la resoluci\u00f3n en crisis es arbitraria y exorbitante, dado que -a su entender- fue fijada sin evidencia probatoria que permita conocer con claridad sus ingresos, ya que -dice- no existe una sola constancia de autos que genere indicios o certezas sobre dicho caudal econ\u00f3mico; adem\u00e1s de pedir que se fije que la mitad de la cuota provisoria sea establecida en cabeza de la madre atento la igualdad que entre ambos progenitores existe de pagarla. Agrega que el monto fijado supera el Indice de precios al consumidor.<br \/>\nSolicita se revoque el monto de actualizaci\u00f3n en concepto de alimentos provisorios y se lo fije en $217.800 (v. escrito del 16\/5\/2024).<br \/>\n3.1. En el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos en el memorial del 16\/5\/2024, los que establecen el campo revisor de esta alzada (art. 272 c\u00f3d. proc.), lo primero que surge es que prima facie ha quedado establecido que los alimentistas residen con la progenitora (v. pto. I del escrito de demanda del 6\/11\/2023), y el demandado -en oportunidad de ejercer su derecho de defensa- neg\u00f3 dicha circunstancia pero sin que hasta ahora se vea justificado lo contrario, pues a esta altura no se ha acompa\u00f1ando alguna prueba que avalen sus alegaciones respecto a con quien viven sus descendientes (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan el art. 660 del mismo c\u00f3digo, las tareas de cuidado personal tienen u costo econ\u00f3mico, y por el art. 666 del c\u00f3digo citado, a\u00fan cuando se trate de un r\u00e9gimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrar\u00e1 obligado en mayor medida.<br \/>\nLo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que depender\u00e1 de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. traslado contesta del 15\/3\/2024).<br \/>\nEn el mismo camino, al expresar agravios, tal como se se\u00f1alara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada.<br \/>\nEn principio, es de verse que no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los alimentistas; pero tampoco ha probado -al menos hasta ahora- que no pueda afrontar la cuota provisoria fijada, sobre todo en la medida que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cu\u00e1les ser\u00edan sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos ser\u00edan insuficientes para pagar la cuota provisoria, y se queja que no existe prueba sobre sus propios ingresos, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que \u00e9se sea par\u00e1metro para reducirla, era \u00e9l el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.<br \/>\nEs de memorar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aqu\u00ed debatido- sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- ten\u00eda la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situaci\u00f3n patrimonial.<br \/>\nPor manera que, sin poder meritar cu\u00e1les ser\u00edan sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resoluci\u00f3n apelada del 9\/5\/2024 que -en atenci\u00f3n a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la ni\u00f1a D.I de 11 a\u00f1os y de Y.A de 17 a\u00f1os en el importe se\u00f1alado por la CBT para la edad de los alimentistas (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que los valores adoptados por el juzgado lo han sido conforme alguno de los par\u00e1metros usuales ponderados para fijar cuotas provisorias debidas por los padres a sus hijos, cual es la Canasta B\u00e1sica Total (por ejemplo, esta c\u00e1m., expte. 94203, sent. del 5\/3\/2024, RR-120-2024, entre otras; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Estimar la apelaci\u00f3n del 23\/4\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 15\/4\/2024 en cuanto al secuestro de la licencia de conducir y la prohibici\u00f3n de circular.<br \/>\n2) Desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/5\/2024.<br \/>\n3) Imponer las costas al alimentante -por fuera del \u00e9xito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2024 08:52:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2024 12:38:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2024 12:43:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308|\u00e8mH#Xfo&gt;\u0160<br \/>\n249200774003567079<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/08\/2024 12:43:50 hs. bajo el n\u00famero RR-605-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., A. 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