{"id":20955,"date":"2024-09-04T15:29:58","date_gmt":"2024-09-04T15:29:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20955"},"modified":"2024-09-04T15:29:58","modified_gmt":"2024-09-04T15:29:58","slug":"fecha-del-acuerdo-2782024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-2782024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CANEPARE, MARIO ENRIQUE C\/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPO S\/INCIDENTE DE NULIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -94764-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 27\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Canepare, demandado en los autos \u2018Villalba Francisco Policarpo c\/ Canepare Mario Enrique y otro s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, promovi\u00f3 incidente de nulidad de la sentencia emitida en ese proceso, por no haberse realizado legalmente la intimaci\u00f3n de pago (v. escrito del 5\/3\/2024, III, primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nEn lo relevante, dice que en el mandamiento agregado el 3\/8\/2022, no exist\u00edan referencias testimoniales o de vecinos que certifiquen que el domicilio en que se realiza la diligencia era el de \u00e9l y\/o que habitaba en el mismo.<br \/>\nQue se hab\u00eda indicado una metodolog\u00eda a seguir en la diligencia, pero nada de ello se cumpli\u00f3, y como consecuencia de ello, lo actuado es nulo. A lo que adun\u00f3 que no se identific\u00f3 el domicilio en que deb\u00eda efectuarse la diligencia, (se lo refiere de manera general en un edificio de departamentos) y que el accionado hab\u00eda constituido domicilio en el inmueble objeto de autos, esto, tal las resultas del contrato adjunto.<br \/>\nEl incidentado replic\u00f3 los argumentos con su presentaci\u00f3n del 19\/4\/2024.<br \/>\nEn la interlocutoria del 21\/5\/2024, se rechaz\u00f3 el incidente. Reposando esa decisi\u00f3n en dos premisas: por un lado, que no se desprend\u00eda de lo manifestado ni de las constancias obrantes en autos, que el demandado no viviera en el domicilio de calle Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento (departamento del Sr. Gast\u00f3n Briozo) al tiempo de efectuarse la notificaci\u00f3n del mandamiento de intimaci\u00f3n, por lo cual, cab\u00eda tener por cumplida la notificaci\u00f3n pese a la irregularidad de la misma; por el otro, que tampoco surg\u00edan claramente de la presentaci\u00f3n de demanda, los perjuicios sufridos y el inter\u00e9s concreto para que se deje sin efecto el acto ya realizado, en tanto no menciona la parte actora cu\u00e1les eran las defensas o excepciones que pod\u00eda oponer y de las que se vio privado por la notificaci\u00f3n cuestionada.<br \/>\n2. En sus agravios, el incidentista vuelve en alguna medida sobre lo expresado en la demanda, reprochando que no se hab\u00eda cumplido con la metodolog\u00eda indicada al diligenciarse la intimaci\u00f3n de pago, ni se hab\u00eda puesto en conocimiento del accionado tal requerimiento para permitirle el ejercicio del derecho a defensa en juicio.\u00a0Agregando que no justificaba el vicio que las diligencias precedentes, tales como si \u00e9l viv\u00eda o no en el citado domicilio, atento que la diligencia impon\u00eda al oficial de Justicia certificar en dicha oportunidad si a ese momento lo hac\u00eda o no. Para concluir en que el hecho que por diligencias precedentes, se pudiera presuponer, e incluso tener certeza, que Canepare habitaba a esa fecha el domicilio en cuesti\u00f3n, no habilitaba a ratificar una diligencia que, al momento de su diligenciamiento, no cumpli\u00f3 con los requisitos impuestos, y lo que ser\u00eda m\u00e1s serio a\u00fan, no certificaba que a esa fecha viv\u00eda en el lugar.<br \/>\nTocante al perjuicio sufrido, dijo que se vio imposibilitado de ni m\u00e1s ni menos que de ejercer su derecho a defensa en juicio (v. escrito digitalizado del 9\/6\/2024).<br \/>\nLa respuesta a tales manifestaciones se present\u00f3 el 9\/6\/2024.<br \/>\n3. De los autos principales, \u2018Villalba, Francisco Policarpo c\/ Canepare, Mario Enrique y otro s\/cobro ejecutivo de alquileres\u2019, iniciado el 2\/7\/2020, se desprende que en el tr\u00e1mite de preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva fue convocado el promotor de este incidente para que se expidiera acerca de la condici\u00f3n de locatario de la finca de la calle Hip\u00f3lito Yrigoyen 236 de Henderson; quien concurri\u00f3 personalmente, denunciando domicilio en Canal de Beagle 990 de Henderson, sin reconocer ninguna de las firmas del contrato de locaci\u00f3n base de la ejecuci\u00f3n (v. adjunto del 2\/7\/2020 y del 29\/9\/2020, de la causa citada, visible en la Mev.).<br \/>\nAntes, en los autos \u2018Villalba, Francisco Policarpo c\/ Canepare, Mario E. s\/ desalojo por falta de pago\u2019, iniciados el 18\/6\/2019, relacionado con el mismo inmueble y el mismo contrato, se hab\u00eda presentado, denunciando domicilio en Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a 626, de Henderson, allan\u00e1ndose a la demanda (v. registro inform\u00e1tico del 13\/7\/2020, apreciable en la Mev.).<br \/>\nCon arreglo a estos antecedentes, puede afirmarse: (a) que ya desde el 13\/7\/2020, Canepare no viv\u00eda en la finca de la calle Hip\u00f3lito Yrigoyen 236 que alquilara, lo que torna vano haber sumado en la demanda para fundar la nulidad, que en el contrato de locaci\u00f3n, se hubiera constituido all\u00ed domicilio, a sus efectos (v. escrito del 5\/3\/2024, III, p\u00e1rrafo nueve); (b) que no solamente tuvo conocimiento de la ejecuci\u00f3n por lo menos desde el 29\/9\/2020, sino que ejerci\u00f3 su defensa, negando la firma del contrato, cuya autenticidad fue comprobada, luego, con la pericia caligr\u00e1fica del 9\/6\/2021 (v. la causa principal).<br \/>\nContinuando con el examen del ejecutivo, resulta que el 16\/9\/2021 se le curs\u00f3 una c\u00e9dula al domicilio de Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento, departamento del Sr. Gast\u00f3n Briozzo, la cual fue recibida personalmente por el demandado en ese pleito, notific\u00e1ndole el traslado del informe pericial caligr\u00e1fico, reci\u00e9n mencionado (v. adjunto del 17\/9\/2021).<br \/>\nA ese mismo domicilio se libr\u00f3 mandamiento de intimaci\u00f3n, diligenciado el 30\/12\/2021, que el Oficial de Justicia Jos\u00e9 Luis Jaimarena pas\u00f3 a consulta, no sin antes certificar que nunca fue atendido por persona de la casa, pero que, hechas las averiguaciones a los vecinos de la zona, le indicaron que Canepare viv\u00eda en ese lugar, regresando la mayor\u00eda de los d\u00edas, despu\u00e9s del atardecer (v. adjunto del 1\/2\/2022, del principal).<br \/>\nLuego, el 2\/8\/2022 se diligenci\u00f3 un nuevo mandamiento al mismo domicilio, Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento (Dpto. del Sr. Briozzo, Gast\u00f3n), donde \u2013luego de reiterados llamados y al no ser atendido por alguien del lugar\u2013 el Oficial de Justicia Jos\u00e9 Luis Jaimarena, certific\u00f3 que dejaba en la puerta de acceso una copia de la diligencia (v. adjunto del 3\/8\/2022).<br \/>\nPosteriormente, el 21\/10\/2023, se llev\u00f3 a cabo el secuestro del automotor Peugeot 408, dominio KHT748, sobre el que pesaba orden en tal sentido emanada del juzgado de la causa; al llegar a la calle Alberdi entre Sarmiento y 22 de Octubre, frente al domicilio de Alberdi 441, encontr\u00e1ndose afuera Mario Enrique Canepare, propietario del veh\u00edculo, a quien se le ley\u00f3 el oficio y que con buena disposici\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 a la seccional, conduciendo su propio rodado, donde el m\u00f3vil qued\u00f3 secuestrado.<br \/>\nCon arreglo a estos antecedentes, se colige: (a) que el domicilio de Alberdi entre 22 de Octubre y Sarmiento de Henderson, quedaba con esos datos perfectamente identificado, pues en ninguna de la diligencias, se hizo menci\u00f3n de duda o imprecisi\u00f3n para localizarlo; (b) que en los mandamientos del 30\/12\/2021 y del 2\/8\/2022, intervino el mismo oficial de justicia, de modo que tal funcionario, al concretar la segunda intimaci\u00f3n, bien pudo conocer e incluso recordar lo que la hab\u00edan expresado los vecinos al participar de la anterior diligencia, no tan distante, en cuanto a que Canepare viv\u00eda en ese domicilio; (c) que justamente en Alberdi entre Sarmiento y 22 de Octubre es donde fue encontrado por la polic\u00eda el 21\/10\/2023, esto es con posterioridad a aquel mandamiento diligenciado el 2\/8\/2022, en circunstancias de secuestrarle el automotor mencionado.<br \/>\nDe tales circunstancias, no apreciadas de modo aislado sino en un an\u00e1lisis conjunto de todas ellas, sumando las primeras conclusiones a estas \u00faltimas, se desprende la convicci\u00f3n que Canepare, adem\u00e1s de haber tenido conocimiento oportuno de la ejecuci\u00f3n en su contra al preparase la v\u00eda ejecutiva, viv\u00eda en el domicilio donde se practic\u00f3 la diligencia de intimaci\u00f3n al 2\/8\/2022, que as\u00ed pudo realizarse, aunque aqu\u00e9l no estuviera presente en ese momento (art. 529.2, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues es lo que en definitiva resulta de aquellos hechos indicadores, razonablemente interpretados, a falta de mejores argumentos y prueba que condujeran a una convicci\u00f3n contraria (arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384, 529.2, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese escenario, incluso ya sabiendo de la ejecuci\u00f3n, para abonar el perjuicio causado que ha de acompa\u00f1ar al planteo de una nulidad procesal, no fue bastante con limitarse a se\u00f1alar en forma hipot\u00e9tica o abstracta la afectaci\u00f3n al derecho de defensa, sino que fue preciso que la irregularidad colocara a la parte en estado de indefensi\u00f3n, pero no te\u00f3rica ni abstracta, sino concreta y efectiva. Para lo cual debi\u00f3 dar cabal cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 543.1 del c\u00f3d. proc., al menos indicando las excepciones a oponer en su caso, de las cuales la de falsedad de la firma ya hab\u00eda interpuesto antes, sin suerte (arg. arts. 170 y 542.4 del c\u00f3d. proc.; doctr. SCBA LP C 120091 S 12\/2\/2021, &#8216;\u00c1lvarez, Alberto Guillermo y otro c\/ \u00c1lvarez, Guillermo Alejandro Miguel s\/ Nulidad de acto jur\u00eddico&#8217;, en Juba, fallo completo).<br \/>\nAl no haberlo hecho, contribuy\u00f3 al fracaso de la nulidad opuesta.<br \/>\n4. En fin, es por tales razones que el recurso resulta infundado y quedando de tal modo la nulidad desestimada, como lo fue en la instancia anterior, con costas al incidentista, fundamentalmente vencido (art. 3 de. CCyC; art. 69 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 27\/5\/2024 con costas al incidentista, fundamentalmente vencido (art. 3 de. CCyC; art. 69 del c\u00f3d. proc.) con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 08:22:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 11:15:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 11:45:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308O\u00e8mH#XM|_\u0160<br \/>\n244700774003564592<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/08\/2024 11:46:04 hs. bajo el n\u00famero RR-602-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CANEPARE, MARIO ENRIQUE C\/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPO S\/INCIDENTE DE NULIDAD&#8221; Expte.: -94764- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA AUTOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}