{"id":20953,"date":"2024-09-04T15:28:47","date_gmt":"2024-09-04T15:28:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20953"},"modified":"2024-09-04T15:28:47","modified_gmt":"2024-09-04T15:28:47","slug":"fecha-del-acuerdo-2792024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-2792024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/9\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., R. C\/ O., E. L. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94749-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 -en lo que aqu\u00ed interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 abonar E. L. O., en favor de su hija C. la suma de pesos equivalente al 41,25 % del S.M.V.M vigente en cada per\u00edodo (v. resoluci\u00f3n del 13\/5\/2024).<br \/>\nAnte ello apel\u00f3 la parte actora el 20\/5\/2024.<br \/>\nSus agravios versan -en s\u00edntesis- en que el monto fijado es insuficiente e irrisorio dado que no contempla ni siquiera los gastos de salud de la ni\u00f1a.<br \/>\nAlega que en los autos principales se fij\u00f3 una cuota equivalente al 40% del SMVyM -confirmada por esta c\u00e1mara frente a la apelaci\u00f3n por elevada de y este tribunal desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n -por altos- del demandado, arguyendo que esa suma equivalente al 40% del SMVyM, no cubr\u00eda siquiera las necesidades establecidas en la CBT, agregando que ya al momento del dictado de esa sentencia por este tribunal la cuota alimentaria resultaba insuficiente. Agrega que inici\u00f3 el presente incidente por el escaso monto y las necesidades de salud de su hija, por lo que peticiona una cuota equivalente al 100% del SMVYM.<br \/>\nPor \u00faltimo alega que el juzgado al fijar la cuota de alimentos provisorios solo increment\u00f3 en un 1.25% el monto, lo que no es suficiente para abonar las terapias que la ni\u00f1a necesita (v. memorial del 20\/5\/2024).<br \/>\n2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habr\u00e1 de verse en este voto si conforme par\u00e1metros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija C. de 7 a\u00f1os (fecha de nacimiento: 24\/2\/2017, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del expte principal el 22\/3\/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 41,25% del SMVYM alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la ni\u00f1a, por manera que, la suma establecida coloca a la ni\u00f1a -en tanto sujeto vulnerable- entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en mayo de 2024 el 41.25 % del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $96.654,98 (1 SMVyM: $234.315,12; v. Res. 9\/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil; https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/302875\/20240221).<br \/>\nEn ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de C. de 7 a\u00f1os era de $181.841,93 (66% de la CBT por adulto equivalente -$275.518,08-), suma m\u00ednima para no caer en la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nLa CBA de C. en cambio ascend\u00eda a la suma de $82.655,42 (66% de la CBA por adulto equivalente -$125.235,49-)<br \/>\nComo dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $96.654,98, muy por debajo de lo m\u00ednimo para no caer en la l\u00ednea de pobreza y apenas por encima de la l\u00ednea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; https:\/\/www.indec.gob.ar\/ uploads\/ informes deprensa\/ canasta 03_24A9D2F<br \/>\n51D9C.pdf).<br \/>\nAhora bien; es de recordar que la CBT es tambi\u00e9n par\u00e1metro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (esta c\u00e1m., 5\/3\/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. adem\u00e1s, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24\/10\/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).<br \/>\nM\u00e1xime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, pero de todos modos puede verse que en demanda se afirm\u00f3 que la ni\u00f1a debe acudir a terapia y contar con asistente terap\u00e9utico en el establecimiento educativo, que genera gastos importantes, lo que no ha sido expresamente negado al ser respondida aqu\u00e9lla (v. escritos de fechas 9\/5\/2024 y 28\/5\/2024).<br \/>\nEntonces, la cuota provisoria para la ni\u00f1a se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de C., en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.); esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de C., vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nImponer las costas de esta instancia al apelado, vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 08:21:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 11:12:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 11:44:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308`\u00e8mH#XNO)\u0160<br \/>\n246400774003564647<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/08\/2024 11:44:48 hs. bajo el n\u00famero RR-601-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., R. 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