{"id":20945,"date":"2024-09-04T14:44:00","date_gmt":"2024-09-04T14:44:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20945"},"modified":"2024-09-04T14:44:00","modified_gmt":"2024-09-04T14:44:00","slug":"fecha-del-acuerdo-2782024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-2782024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LUSETTI SERGIO ALBERTO C\/ BELLON MAURICIO Y OTRO S\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93464-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;LUSETTI SERGIO ALBERTO C\/ BELLON MAURICIO Y OTRO S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -93464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/6\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 22\/12\/2023 contra la sentencia del 12\/12\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En la sentencia de primera instancia del 12\/12\/2023 se decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva deducida el 30\/6\/2022 por Sergio Alberto Lusetti contra Mauricio Bell\u00f3n y Omar Antonio Abraham (en su calidad de cesionarios de los derechos hereditarios de Elba Margarita Cuzco) y Angel Oscar Navarro (como heredero de aquella causante).<br \/>\nEn consecuencia, declar\u00f3 adquirido en su favor por usucapi\u00f3n al d\u00eda 10\/6\/2020 el inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuaj\u00f3, identificado catastralmente como Circunscripci\u00f3n 12, Secci\u00f3n A, Manzana 33, Parcela 11.a; en un todo de acuerdo a los arts. 1899, 1905,1928 y concordantes del CCyC.<br \/>\nLa sentencia fue apelada el 22\/12\/2022 tanto por \u00c1ngel Oscar Navarro como por Mauricio Bell\u00f3n (v. sendos tr\u00e1mites de esa fecha).<br \/>\nEl restante co-demandado, Omar Antonio Abraham, no dedujo recurso.<br \/>\n2. Tras la providencia de concesi\u00f3n del 26\/12\/2023, y las providencias y presentaciones de fechas 1\/2\/2024, 6\/2\/2024, 9\/2\/2024, 16\/2\/2024, 19\/2\/2024, 21\/272024 y 14\/6\/2024, la causa puede ser resuelta en esta alzada.<br \/>\n2. En cuanto a los agravios, consisten en lo siguiente:<br \/>\nSeg\u00fan el escrito de fecha 6\/2\/2024, para el apelante Bell\u00f3n la sentencia no est\u00e1 debidamente motivada y fundada, con hincapi\u00e9 en el escaso tiempo transcurrido entre el llamamiento de autos y la sentencia emitida, adem\u00e1s de considerar que no se han acreditado los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n, pues no se ha acreditado la fecha de inicio de la posesi\u00f3n en el 10\/6\/2020 que establece la sentencia, y en todo caso con el boleto de compraventa que cuenta con firmas certificadas, se desvirt\u00faa la fecha anterior, y como es del 20\/8\/2024 no se llega a cumplir con el plazo legal; cuestiona la valoraci\u00f3n de los testimonios y de la prueba documental, a la vez que dice no se han acreditado las mejoras alegadas.<br \/>\nInsiste, por lo dem\u00e1s, con la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta oportunamente por \u00e9l, con indicaci\u00f3n que se ha interpretado con rigorismo formal el art. 2363 del CCyC; que \u00e9l y Abraham como cesionarios de los derechos hereditarios, luego convinieron partir el acervo sucesorio con el \u00fanico heredero no cedente de tales derechos, adjudic\u00e1ndole el bien inmueble objeto de este proceso. Y esa partici\u00f3n fue puesta de manifiesto en el sucesorio de Cuzco, de lo que tom\u00f3 conocimiento el actor, lo que da suficiente publicidad en este caso sobre qui\u00e9n deb\u00eda ser demandado, que no era m\u00e1s que el heredero Navarro, a quien, adem\u00e1s, se trajo al proceso. En suma, pide se haga lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva.<br \/>\nMientras que en su presentaci\u00f3n del 9\/2\/2024, el apelante Navarro tambi\u00e9n critica el poco tiempo pasado entre la providencia del 12\/12\/2023 y la sentencia apelada, adem\u00e1s de ingresar en el terreno de la apreciaci\u00f3n de la prueba producida, cuestionando en este campo la calidad de propietario que se al actor y no de poseedor, calidad \u00e9sta que -seg\u00fan sus dichos- es reci\u00e9n asumida por Lusetti con el boleto de compraventa de fecha 20\/8\/2004, la que toma como de inicio de la posesi\u00f3n de aqu\u00e9l.<br \/>\nAgrega que los recibos de pago acompa\u00f1ados no se retrotraen hasta la fecha indicada en demanda -10\/6\/2000- de modo que solo podr\u00edan ser tomados en cuenta desde la fecha en que los pagos se efectuaron, sin perjuicio de establecer que por s\u00ed mismos, esos pagos no constituyen actos posesorios. Tampoco habr\u00eda acreditado, siempre seg\u00fan el apelante Navarro, las mejoras invocadas en demanda, dice; y, en todo caso, no est\u00e1 acreditada la antig\u00fcedad del tinglado ni del cercado.<br \/>\nTampoco encuentra eficientes los testimonios rendidos para probar la posesi\u00f3n por el plazo alegado, por no ser contestes en cuanto a la fecha de inicio de aqu\u00e9lla, con insistencia en este punto en cuanto que los a\u00f1os anteriores al boleto de compraventa a los que pretendieran remitir los testigos, quedan desvirtuados por la fecha establecida en ese documento que cuenta con firmas certificadas y fecha cierta.<br \/>\nEn s\u00edntesis, pide se revoque la sentencia apelada.<br \/>\n3.1 En primer lugar, en el punto com\u00fan de las dos expresiones de agravios a tratar, en cuanto cuestionan que la sentencia se haya dictado con solo un d\u00eda de diferencia con el llamamiento de autos, no basta esa sola circunstancia para tacharla de insuficientemente motivada; lo que debe analizarse -m\u00e1s all\u00e1 del momento de su dictado- es si la relaci\u00f3n de los hechos, el an\u00e1lisis de la prueba y la fundamentaci\u00f3n legal resultan adecuadas, de acuerdo a los arts. 171 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 3 del CCyC, y 34.4. y 163.6 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nComo tiene dicho la SCBA, la sentencia debe contener la motivaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles, y debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor cfrme. tribunal citado, LP C 120544 S 30\/5\/2018, &#8220;C. ,M. I. c\/ E., J. \u00c1. s\/ Alimentos&#8221;, en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nEso es lo que debe verificarse en la especie para saber si la sentencia del 13\/12\/2023 se encuentra debidamente fundada, sin consideraci\u00f3n del tiempo transcurrido entre la providencia del 12\/12\/2023 y su emisi\u00f3n; al menos, sin m\u00e1s afirmaci\u00f3n que \u00e9sa, pero sin poner de resalto por qu\u00e9 en el caso concreto el plazo corrido entre esas dos fechas debiera derivar, inevitablemente, en la falta de motivaci\u00f3n bastante de aqu\u00e9lla.<br \/>\nDesde la perspectiva desarrollada, no cabe admitir el agravio en cuesti\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2. Sobre la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por el co-demandado Bell\u00f3n, es de verse que seg\u00fan consta en el expediente sucesorio &#8220;Cuzco, Elba Margarita s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato&#8221; (que tengo a la vista), se formul\u00f3 acuerdo particionario de los bienes relictos entre los cesionarios Abraham y Bell\u00f3n y el heredero Navarro, por el que se adjudic\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo el bien inmueble cuya usucapi\u00f3n se pretende, seg\u00fan cl\u00e1usula segunda del mismo (v. fs. 308 vta. soporte papel, bien identificado como Circ. XII, Sec. A., Mzna. 22, Parcelas 7,8,9,10 y 11, siendo las que en este proceso interesan las parcelas 10 y 11 que derivan despu\u00e9s en la 11 a).<br \/>\nAcuerdo particionario que fue homologado y ordenada su inscripci\u00f3n en relaci\u00f3n al bien con fecha 29\/3\/2019 en el expediente sucesorio, aunque -hasta donde puede verse all\u00ed, no fue inscripto.<br \/>\nDe tal suerte, se llev\u00f3 a cabo una partici\u00f3n extrajudicial de los bienes dejados por la causante, que tuvo como consecuencia dar por concluido el estado de indivisi\u00f3n que imperaba sobre los bienes relictos, y por el que los cesionarios y el heredero ya mencionados dejaron establecida la parte de aquellos que se adjudicaban (args. arts. 2363 y concs. CCyC). En especial, al heredero Navarro, a quien se adjudic\u00f3 el bien inmueble objeto hoy de litis.<br \/>\nAs\u00ed es que contra \u00e9l que debe dirigirse la acci\u00f3n prescriptiva que est\u00e1 en juego, como resultado de aquella partici\u00f3n en que se materializ\u00f3 la porci\u00f3n ideal que le tocaba en la herencia, transform\u00e1ndola en un bien concreto sobre el cual pas\u00f3 a tener un derecho exclusivo, y que como contrapartida descarta el inter\u00e9s que pudieran haber tenido los cesionarios (cfrme. H\u00e9ctor R. Goyena Copello, &#8220;Curso de procedimiento Sucesorio&#8221;, p\u00e1g. 300, ed. Thompson Reuters- &#8211; La Ley, a\u00f1o 2017).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n opuesta por quien ahora apela que es el co-demandado Bell\u00f3n, debe ser admitida (arg. arts. 2363 CCyC y 345.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora, lo que debe determinarse es la carga de las costas por la admisi\u00f3n de esa excepci\u00f3n; y en ese aspecto, si bien el principio general de la derrota determina que sean impuestas a la parte vencida (en este caso, lo ser\u00eda el actor), no puede dejarse de lado que aunque en el expediente sucesorio que fue ofrecido como prueba en el escrito de interposici\u00f3n de la demanda seg\u00fan consta en el punto VII.2, constaba desde fecha anterior a este juicio de usucapi\u00f3n la partici\u00f3n efectuada (y aprobada), no estaba cumplido el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro respectivo, como ordena el art. 2363 \u00faltima parte del CCyC, a fin de ser oponible a terceros.<br \/>\nY sin este tr\u00e1mite cumplido, frente a la cesi\u00f3n de derechos que tambi\u00e9n hab\u00eda sido agregada ese expediente, puede considerarse razonablemente que pudo el accionante discurrir que no pod\u00eda dejar fuera de la litis a los cesionarios, sobre los que, a tenor del art. 2302.b del CCyC, s\u00ed se hallaba cumplida la publicidad requerida en tanto agregada en expediente judicial (la sucesi\u00f3n); pero no pod\u00eda predicarse la misma certeza respecto de su exclusi\u00f3n como demandados en funci\u00f3n del posterior acuerdo particionario celebrado entre ellos y el heredero Navarro, porque -justamente- no se hallaba cumplida la inscripci\u00f3n requerida por el art. 2363 \u00faltima parte del CCyC.<br \/>\nEntonces, resulta justo en este caso en particular, establecer que las costas de ambas instancias por la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n sostenida por el co-demandado Bell\u00f3n en esta instancia, sean cargadas en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 1\u00b0 p\u00e1rr. cod. proc.).<br \/>\nLa soluci\u00f3n sobre la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n exime al tribunal de tratar los agravios del apelante Bell\u00f3n en punto a si han quedado cumplidas en el caso las exigencias requeridas legalmente para declarar operada la usucapi\u00f3n en cabeza del actor, por falta de inter\u00e9s al quedar desvinculado del caso (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.3. Ya sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva, el actor parte de la tesis que realiz\u00f3 con la causante Elba Margarita Cuzco un contrato verbal de compraventa del bien identificado en demanda y que se pretende usucapir, con fecha 10\/6\/2000, bien que inmediatamente comenz\u00f3 a poseer con \u00e1nimo de due\u00f1o, realizando mejoras desde pocos meses despu\u00e9s de haberlo adquirido (tales como nivelaci\u00f3n del terreno, alambrado y construcci\u00f3n de un tinglado), para formalizar por escrito ese contrato reci\u00e9n con el boleto de compraventa del 20\/8\/2004, sin poder celebrar la escritura de transmisi\u00f3n del dominio por el fallecimiento de la vendedora acaecido en el a\u00f1o 2010, con aclaraci\u00f3n que mientras corr\u00eda el plazo entre esas fechas no se hizo esa escritura porque primero deb\u00eda hacerse un plazo de subdivisi\u00f3n, m\u00e1s frente a la confianza que ten\u00eda con la vendedora.<br \/>\nPalabras, palabras menos, esa es la propuesta de Lusetti; propuesta que la sentencia encontr\u00f3 probada y declar\u00f3 procedente la usucapi\u00f3n con c\u00f3mputo del plazo legal desde el 10\/6\/2000, aunque -como ya se relat\u00f3- el apelante Navarro lo cuestiona.<br \/>\nPues bien; del an\u00e1lisis de la prueba -desde ya adelanto- no surge que el actor haya comenzado a poseer con \u00e1nimo de due\u00f1o en la fecha que estipula en la demanda, es decir desde el 10\/6\/2000; al menos al ser apreciadas aquellas probanzas con la estrictez y rigurosidad que es dable exigir en esta materia, tal como sostiene la SCBA (cfrme. P C 121003, sentencia del 21\/11\/2018, &#8220;Pobliti, M\u00f3nica Fernanda y otros c\/ Valentini, Cyntia Natal\u00ed y otros s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/Usucapi\u00f3n (expte 55.438)&#8221;, citado por esta c\u00e1mara en expte. 93305, 28\/12\/2022, RS-93-2022).<br \/>\nEn primer lugar, de la prueba testimonial no se desprende de modo concluyente que la ocupaci\u00f3n del actor haya comenzado en esa oportunidad; as\u00ed, en la audiencia del 15\/5\/2023, la testigo Autelli, si bien atestigua que el actor ejerce la posesi\u00f3n invocada desde el a\u00f1o 2000, lo considera as\u00ed porque &#8220;\u00e9l lo arreglo, lo alambro, hizo un tinglado&#8221;, recordando como actos posesorios que &#8220;tiene las maquinarias adentro, est\u00e1 todo sin malezas, sin yuyo, est\u00e1 perfecto lo tiene en condiciones&#8221; (respuesta a preguntas 3\u00b0 y 4\u00b0), aunque despu\u00e9s, al ser repreguntada desde cu\u00e1ndo hab\u00eda adquirido o compr\u00f3 el terreno, dice: &#8220;en el a\u00f1o 2000 mas o menos&#8221;, sin poder abundar sobre c\u00f3mo hab\u00eda sido la operaci\u00f3n, adem\u00e1s de no poder establecer con mayor exactitud en qu\u00e9 a\u00f1o se habr\u00eda construido el tinglado, para luego se\u00f1alar que la causante Cuzco hab\u00eda vendido el lote a Lusetti en forma verbal porque \u00e9ste lo necesitaba y en el a\u00f1o 2003\/2004 hab\u00eda sido por escrito.<br \/>\nA su vez, la testigo C\u00f3rdoba en la audiencia de la misma fecha, resulta ser un tanto m\u00e1s certera al decir que ella en el a\u00f1o 2000 fue a vivir ah\u00ed y el actor &#8220;ya lo ten\u00eda&#8221; (respuesta a pregunta 2\u00b0), y que ya hab\u00eda comenzado a hacer un tinglado (respuesta a pregunta 4\u00b0), pero luego, al contestar la repregunta 3\u00b0, indic\u00f3 que el tinglado lo comenz\u00f3 a hacer enseguida que ella fue a vivir all\u00ed en el a\u00f1o 2000; es decir, primero dice que cuando ella fue a vivir en las inmediaciones del lugar, el actor ya hab\u00eda comenzado a construir el tinglado, pero luego se\u00f1ala que comenz\u00f3 a hacerlo poco despu\u00e9s, de manera que no ofrece certeza sobre la fecha exacta en que quien acciona situ\u00f3 el comienzo de su posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o.<br \/>\nDeclara tambi\u00e9n la testigo S\u00e1nchez, el mismo d\u00eda y que a esa fecha (a\u00f1o 2023) hac\u00eda 8 a\u00f1os que viv\u00eda en el barrio, y si bien da detalles sobre las mejoras y construcciones existentes a la fecha de su declaraci\u00f3n, luego afirma que el tinglado hab\u00eda sido construido en el &#8220;2000 y pico, 2004&#8221; (respuestas a 2\u00b0 pregunta y 3\u00b0 ampliaci\u00f3n); adem\u00e1s de no dar detalles sobre c\u00f3mo conoc\u00eda esas circunstancias a pesar de no haber estado viviendo por el lugar en los a\u00f1os que, dice, habr\u00edan sido construido aqu\u00e9l y establecido el alambrado, a lo que hace referencia al contestar la 3\u00b0 y 9\u00b0 ampliaci\u00f3n).<br \/>\nEl testigo Rol\u00f3 tampoco aporta sobre la fecha que postula el actor, pues al declarar en la misma oportunidad que los testigos anteriores, manifiesta que el actor ejerce la posesi\u00f3n desde &#8220;2000\/2003 por ah\u00ed&#8221; (ver su respuesta a la pregunta 3\u00b0), para luego decir que no sab\u00eda cu\u00e1ndo hab\u00eda sido la operaci\u00f3n de venta (respuesta a 1\u00b0 ampliaci\u00f3n). Tampoco recuerda en qu\u00e9 a\u00f1o se habr\u00eda construido el tinglado (respuesta a la 3\u00b0 ampliaci\u00f3n), ni dice en qu\u00e9 momento lo habr\u00eda alambrado, como afirma en su respuesta a la pregunta 4\u00b0, aunque s\u00ed se rescata que cuando fue interrogado si las mejoras en el lote fueron ordenadas por el actor o su due\u00f1a, dice que &#8220;las verdad es que no s\u00e9 decir&#8221; (respuesta a 9\u00b0 ampliaci\u00f3n).<br \/>\nPor fin, el testigo Barletta, en esa ocasi\u00f3n se\u00f1ala que ejerce la posesi\u00f3n hace m\u00ednimo 20 a\u00f1os (respuesta a 3\u00b0 pregunta), que alambr\u00f3 todo el per\u00edmetro e hizo un tinglado (respuesta a pregunta 4\u00b0 pregunta), aunque al ser enfrentado a las ampliaciones dice que no puede precisar la fecha exacta en que Lusetti compr\u00f3 el terreno, pero que ser\u00eda &#8220;mas o menos 2000\/2001&#8221;, sin saber en qu\u00e9 a\u00f1o hab\u00eda construido el tinglado, aunque lo habr\u00eda sido &#8220;inmediatamente&#8221; (respuesta a 3\u00b0 ampliaci\u00f3n). Cuando fue preguntado sobre la operaci\u00f3n de venta, sobre si hab\u00eda sido verbal o escrita, dice que sabe que hicieron un boleto de compraventa ante escribano p\u00fablico (respuesta a 5\u00b0 ampliaci\u00f3n).<br \/>\nDe todo lo dicho por lo testigos, lo que cobra relevancia es la imprecisi\u00f3n para establecer que haya sido el 10 de junio del a\u00f1o 2000 el momento en que el actor compr\u00f3 a Cuzco el inmueble mediante un acuerdo verbal. Es que mientras alguno se refiere al a\u00f1o 2000, otro dicen gen\u00e9ricamente 20\/21 a\u00f1os, ubicando la construcci\u00f3n del tinglado en el a\u00f1o &#8220;2000 y pico&#8221;, 2004&#8243;, alguno m\u00e1s dice 2000\/2003 &#8220;por ah\u00ed&#8221;, otro no puede precisar la fecha exacta, aunque la sit\u00faa &#8220;mas o menos 2000\/2001&#8221;; mientras que Barletta, por ejemplo, parece situar la operaci\u00f3n de compraventa juntamente con la suscripci\u00f3n del boleto, que ya se ha visto ocurri\u00f3 reci\u00e9n en el a\u00f1o 2004 (arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY si fue el mismo actor quien situ\u00f3 con precisi\u00f3n como fecha de inicio de su posesi\u00f3n el 10 de junio del a\u00f1o 2000, era a su cargo acreditar que as\u00ed hab\u00eda sido, y no lo logr\u00f3 por las razones se\u00f1aladas en p\u00e1rrafos anteriores (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin que aporte en favor de su tesis la prueba documental agregada en demanda, ya que los comprobantes sobre pagos de impuestos y servicios, en el mejor de los casos para \u00e9l contienen como fecha m\u00e1s lejana el mes de julio de 2005, y siguen de all\u00ed en m\u00e1s; pero nada se encuentra de fecha anterior, salvo que desde esa oportunidad se efectuaron se efectuaron planes de regularizaci\u00f3n de deudas anteriores (todo seg\u00fan archivos adjuntos a la demanda del 30\/6\/2022). En cuanto al plano de mensura, agregado en tanto requisito del art. 679.3 del c\u00f3d. proc., lleva fecha del a\u00f1o 2021, y no sirve para computar la posesi\u00f3n desde el 10\/6\/2000.<br \/>\nEs m\u00e1s, aquellos pagos se relacionan de mejor manera con la firma del boleto de compraventa del 20\/8\/2024, de fecha mucho m\u00e1s pr\u00f3xima a los recibos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. Boleto tra\u00eddo en este tramo porque parece m\u00e1s bien desmentir que antes de \u00e9l haya mediado por el actor el ejercicio de la posesi\u00f3n invocada; porque de estarse a la literalidad de sus cl\u00e1usulas, el entonces comprador se hac\u00eda cargo de las deudas anteriores por impuestos, tasas y servicios a la fecha de entrega de la posesi\u00f3n, estableciendo acto seguido que la &#8220;propiedad&#8221; (m\u00e1s bien posesi\u00f3n), era entregada en ese acto libre de toda ocupaci\u00f3n (cl\u00e1usula 3\u00b0).<br \/>\nLo mismo sucede con el pago del precio de compra a que se alude en ese boleto, el que seg\u00fan la cl\u00e1usula 2\u00b0 se fij\u00f3 en la suma de $4000, pagaderos en cuatro cuotas: la primera en ese acto y como principio de ejecuci\u00f3n del contrato, y las siguientes en los tres meses posteriores de septiembre, octubre y noviembre del mismo a\u00f1o 2004, cuyas constancias de pago fueron tambi\u00e9n tra\u00eddas al demandar, seg\u00fan consta en el mismo archivo adjunto.<br \/>\nEn todo caso, no se recurri\u00f3 a la f\u00f3rmula bastante habitual en casos como el que se present\u00f3 al demandar, declarando que el vendedor hab\u00eda abonado el precio antes de esa oportunidad; en vez, se plasm\u00f3 clara y concretamente que se iniciaba el pago a partir de all\u00ed. Y en el escrito de demanda nada se dijo sobre el precio que se habr\u00eda pagado en la alegada compra del 10\/6\/2000 ni sus modalidades (v. escrito en cuesti\u00f3n).<br \/>\nEn definitiva, las constancias de la causa descalifican la afirmaci\u00f3n que Cuzco habr\u00eda vendido al actor el bien a usucapir el 10\/6\/2000, y antes bien apuntan a que la fecha de inicio de la posesi\u00f3n est\u00e1 dada a partir del boleto de compra y venta del 20\/8\/2024.<br \/>\nNo solo por la fecha cierta dada al instrumento por la certificaci\u00f3n de sus firmas (arg. art. 317 CCyC), sino, adem\u00e1s, por los pagos de servicios e impuestos apuntados antes, que son posteriores y cercanos a la firma del boleto, y de los que tambi\u00e9n se ha probado fueron m\u00e1s o menos regulares en el tiempo a partir de all\u00ed, y la imprecisi\u00f3n de las declaraciones testimoniales en punto a la fecha de inicio. Tal la explicaci\u00f3n m\u00e1s razonable que puede hallarse en el contexto de la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nHito hist\u00f3rico, es de agregarse, que es la que computa el co-demandado Navarro en su expresi\u00f3n de agravios del 9\/2\/2024, al igual que los pagos de servicios e impuestos, en cuyo caso reconoce fueron abonados desde las fechas antes enunciadas, as\u00ed como la construcci\u00f3n del tinglado y el cerco ol\u00edmpico a que se refiri\u00f3 la demanda. Solo que sobre todo ello dijo no haberse acreditado el paso de los 20 a\u00f1os legalmente requeridos (me remito a su expresi\u00f3n de agravios).<br \/>\nEn consonancia con ese puntual agravio, y de acuerdo a lo ya rese\u00f1ado sobre cu\u00e1l ser\u00eda el momento inicial de la posesi\u00f3n por parte del actor, cabe resolver ahora si est\u00e1 cumplido el requisito legal de tiempo como para igualmente admitir la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva (art. 72 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVa de suyo que si el primer acto que da cuenta de la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o es del 20\/8\/2004, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda no hab\u00edan transcurrido los 20 a\u00f1os requeridos (art. 1899 CCyC).<br \/>\nPero, \u00bfqu\u00e9 sucede con el tiempo transcurrido durante la sustanciaci\u00f3n del proceso?<br \/>\nDesde el 20\/8\/2004 hasta la fecha de esta sentencia ya han pasado los 20 a\u00f1os requeridos; de modo que actualmente s\u00ed ha quedado cumplido el recaudo temporal del art. 1899 del CCyC; con recordatorio de que la mera contestaci\u00f3n de la demanda por Navarro, sin articular ninguna pretensi\u00f3n contra el actor, no califica como demanda interruptiva del curso de la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 2546 del CCyC, de modo que esa actitud procesal no pudo impedir que continuara el curso de la posesi\u00f3n, de la que -por otro lado- no consta que el actor hubiera sido de hecho privado por un a\u00f1o durante el curso del proceso (art. 2251 y concs. CCyC; SCBA, AC 39568 S 28-2-89, Juez LABORDE (SD) Municipalidad de Tigre c\/ Boades, Hip\u00f3lito s\/ Reivindicaci\u00f3n LL 1988-A, 574 &#8211; AyS 1989-I-183; CC0002 SM 50548 RSD-55-2 S 19-3-2, Juez MARES (SD) P\u00e9rez, Manuel s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al; CC0002 SM 52231 RSD-184-3 S 5-6-3, Juez MARES (SD) Comba, Erico y otra c\/ Auterial de Motos, Ramona Mar\u00eda s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al; todo seg\u00fan esta c\u00e1mara, expte. 88173, sentencia del 31\/3\/2015, L. 44 R. 27; tambi\u00e9n, expte 93563, sentencia del 21\/03\/2023, RS-13-2023, aunque para decir que a la fecha de la sentencia no se daba ese requisito).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, contabilizando desde el 20\/8\/2004 tambi\u00e9n el tiempo durante este proceso, transcurrido sin actividad interruptiva de los demandados, es dable confirmar la sentencia apelada.<br \/>\nAunque -adelanto- la soluci\u00f3n dada al caso a trav\u00e9s de este voto, implicar\u00e1 que las costas de ambas instancias sean cargadas en el orden causado ya que aunque la demanda se admite, la soluci\u00f3n est\u00e1 dada por un argumento tra\u00eddo por este tribunal y debido al transcurso del tiempo, lo que torna razonable en este caso imponer las costas del modo propuesto (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En s\u00edntesis, corresponde:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/12\/2023 del co-demandado Bell\u00f3n para hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/12\/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaraci\u00f3n que se declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n en favor del actor el d\u00eda 20\/8\/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuaj\u00f3, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripci\u00f3n 12, Secci\u00f3n A, Manzana 33, Parcela 11a (arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).<br \/>\nCon costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En todos los casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/12\/2023 del co-demandado Bell\u00f3n para hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/12\/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaraci\u00f3n que se declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n en favor del actor el d\u00eda 20\/8\/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuaj\u00f3, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripci\u00f3n 12, Secci\u00f3n A, Manzana 33, Parcela 11a (arts. 1899, 1905 y concs. CCyC).<br \/>\nCon costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir en todos los casos la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/12\/2023 del co-demandado Bell\u00f3n para hacer lugar a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva; con costas de ambas instancias en el orden causado.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 22\/12\/2023 del co-demandado Navarro, aunque con aclaraci\u00f3n que se declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n en favor del actor el d\u00eda 20\/8\/2024, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Francisco Madero, partido de Pehuaj\u00f3, cuyos datos catastrales actuales son Circunscripci\u00f3n 12, Secci\u00f3n A, Manzana 33, Parcela 11a.<br \/>\nCon costas de ambas instancias en el orden causado.<br \/>\n3. Diferir en todos los casos la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 08:19:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 11:09:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/08\/2024 11:40:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#XN5_\u0160<br \/>\n235400774003564621<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27\/08\/2024 11:40:32 hs. bajo el n\u00famero RS-29-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;LUSETTI SERGIO ALBERTO C\/ BELLON MAURICIO Y OTRO S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -93464- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}