{"id":20936,"date":"2024-08-26T18:39:27","date_gmt":"2024-08-26T18:39:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20936"},"modified":"2024-08-26T18:39:27","modified_gmt":"2024-08-26T18:39:27","slug":"fecha-del-acuerdo-2282024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/26\/fecha-del-acuerdo-2282024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. M. V. C\/ G. E. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94855-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: sobre las apelaciones de fechas 25\/5\/2024 y 26\/6\/2024 contra las resoluciones de fechas 20\/5\/2024 y 20\/6\/2024, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre la apelaci\u00f3n del 25\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2024.<br \/>\n1.1 En cuanto hace al tratamiento del presente, el 20\/5\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;I) Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta con fecha 16\/05\/2024 y ampliar a su vencimiento la medida dispuesta con fecha 30\/04\/2024 de custodia fija sobre EMG, domiciliado actualmente en calle Santa Fe esquina Manuel Belgrano de Colonia Ser\u00e9, Pdo. de Carlos Tejedor, aclar\u00e1ndose que para el caso en que el mismo se traslade fuera del Ptdo., dicha custodia autom\u00e1ticamente quedar\u00e1 sobre la v\u00edctima, hasta el momento que se verifique el regreso del mismo y en tal circunstancia la custodia volver\u00e1 a recaer sobre G. La ampliaci\u00f3n de vigencia de la misma ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas (hasta 30\/05\/2024 Inclusive) (Conforme Art. 7 inc. &#8220;n&#8221;, art. 12 de la Ley 12.569, mod. por la Ley 14.509 y Art. 9 Ley 12.155). II) Asimismo al vencimiento de la medida dispuesta en el punto anterior, se dispone: a) La medida cautelar de rondas din\u00e1micas sobre el denunciado, domiciliado en calle Santa Fe esquina Manuel Belgrano de Colonia Ser\u00e9, Pdo. de Carlos Tejedor cuyos monitoreos tendr\u00e1n vigencia por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas (30\/06\/2024 inclusive) (Conforme Art. 7 inc. &#8220;n&#8221;, art. 12 de la Ley 12.569, mod. por la Ley 14.509 y Art. 9 Ley 12.155). Hacer saber a las instituciones policiales que deber\u00e1n arbitrar los medios para dar cumplimiento a las medidas dispuestas de rondas policiales din\u00e1micas y por la instituci\u00f3n policial que corresponda contemplando el auxilio y\/o el amparo a la denunciante, adoptando debidos criterios de razonabilidad para su efectivo resultado, debiendo en lo sucesivo recibir las denuncias que eventualmente realice la damnificada aplicando el C\u00f3digo Penal (vg. art. 239) o el C\u00f3digo de Faltas, seg\u00fan corresponda. b) Al vencimiento de la medida de custodia fija &#8211; el d\u00eda 30\/05\/2024 -, se ampliar\u00e1 la medida cautelar de prohibici\u00f3n de acercamiento por parte de G., E. M., al domicilio de MMV, sito en Secci\u00f3n Quintas -a continuaci\u00f3n de la calle Urquiza intersecci\u00f3n con calle Buenos Aires- de la localidad de Colonia Ser\u00e9, Pdo. de Carlos Tejedor, manteni\u00e9ndose alejado del mismo -y de su persona- a un per\u00edmetro de mil quinientos (1.500) metros donde el nombrado no podr\u00e1 circular ni permanecer&#8230;&#8221; (v. pieza cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que la resoluci\u00f3n cuestionada adolece de arbitrariedad e incongruencia y que, adem\u00e1s, resulta violatoria de su derecho de defensa. Ello, por cuanto -seg\u00fan propone- el esp\u00edritu de la resoluci\u00f3n de car\u00e1cter ampliatorio, parece partir de la base de que \u00e9l hubiera cometido desobediencia, siendo que no obran elementos que as\u00ed lo corroboren ni que tampoco robustezcan los temores infundados de la denunciante sobre los que se apoyara el decisorio puesto en crisis.<br \/>\nTocante a la ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercamiento, especifica que le resulta de imposible cumplimiento; desde que -dada la superficie de Colonia Ser\u00e9- el acatamiento de la norma implica que no pueda permanecer en lo que define como su lugar de origen y vinculaci\u00f3n familiar. Mientras que la denunciante, advierte, si bien posee un inmueble rentado en ese lugar, es propietaria de otro en Carlos Tejedor; punto desde el cual se traslada en automotor para trabajar en la mentada localidad.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n recurrida (v. memorial del 25\/5\/2024).<br \/>\n1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la denunciante, \u00e9sta pone de resalto que -lejos de tratarse de temores infundados- encuentran correlato con los eventos que motivaron las presentes y la entidad de la violencia sufrida; par\u00e1metros valorados por el \u00f3rgano interviniente.<br \/>\nEn ese sentido, destac\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de custodia fija -caduca al momento de la presentaci\u00f3n aqu\u00ed rese\u00f1ada- fue la \u00fanica medida que verdaderamente le dio tranquilidad; por lo que pide su reinstauraci\u00f3n. Pedido, es de notar, que fue denegado por el \u00f3rgano interviniente y que motiv\u00f3 la segunda de las apelaciones interpuestas, la que -a su turno- se ver\u00e1.<br \/>\nRelativo al planteo ahora en estudio, pidi\u00f3 el rechazo del planteo recursivo articulado (v. contestaci\u00f3n del 14\/6\/2024).<br \/>\n1.4 Pues bien.<br \/>\n1.4.1 Para principiar. Corresponde tener presente que la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nPostura que, a su vez, ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nPor lo que, en cuanto ata\u00f1e a la ampliaci\u00f3n de plazo de custodia policial fija y custodia policial din\u00e1mica, es de advertir que -al momento de emitir este voto- la cuesti\u00f3n ha devenido abstracta a tenor del fenecimiento del marco temporal establecido para la operatividad de tales medidas -esto es, 30\/5\/2024 y 30\/6\/2024, respectivamente-; lo que incluso ha sido reconocido -como se vio- por la propia v\u00edctima en ocasi\u00f3n de contestar el memorial a despacho (remisi\u00f3n al escrito de responde del 14\/6\/2024).<br \/>\nDe modo que este tribunal no tiene nada que decidir al respecto, habida cuenta que, por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nSiendo as\u00ed, la apelaci\u00f3n deviene abstracta en esta parcela.<br \/>\n1.4.2 Para proseguir. Tocante a la ampliaci\u00f3n del per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercamiento que se dispuso para cuando venciera la custodia fija el 30\/5\/2024 y la cr\u00edtica esgrimida por el recurrente en torno a la fundabilidad de la disposici\u00f3n, es \u00fatil recordar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo -en el caso, valorados para el dictado de las medidas primigenias del 10\/4\/2024-, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 10\/7\/2023 en autos &#8220;M.C. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221;, p\u00e1gs. 513-604 en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nEn ese camino, ya se ha dicho que, en procesos como el que aqu\u00ed se ventila, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, como se hizo, con la finalidad de evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan [v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C. L. s\/ Abrigo&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022].<br \/>\nSentado ello, cabe enfatizar en la especie que el decisorio rebatido configura una ampliaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n primigenia del 10\/4\/2024, firme y consentida por el ahora apelante; quien -para m\u00e1s- acept\u00f3 ante el \u00f3rgano jurisdiccional &#8220;haber realizado actos de maltrato para con la Sra. M. conforme se denunci\u00f3&#8221; (v. acta de audiencia del 15\/4\/2024, celebrada en los t\u00e9rminos del art. 11 de la ley 12569).<br \/>\nPor manera que no encuentra asidero el argumento ahora tra\u00eddo en punto a que, para la ampliaci\u00f3n de la tutela primeramente concedida, no habr\u00eda pruebas que as\u00ed lo aconsejaran; pues, a m\u00e1s de no haber mediado controversia respecto de los alarmantes hechos que dieron origen a las presentes, conforme avanzaba la causa, se fueron colectando distintos elementos que echaron luz sobre la din\u00e1mica vincular de las partes, la cronicidad de los hechos acaecidos, la falta de auto-reproche por parte del denunciado registrada en la entrevista psiqui\u00e1trica mantenida el 6\/8\/2024 sobre la que advirti\u00f3 espec\u00edficamente la perito actuante, la entrega voluntaria de la v\u00edctima de las armas empleadas en la primera de las agresiones denunciadas y los elementos a la postre secuestrados en la vivienda del agresor una vez dictada la tutela protectoria inicial, entre otros aspectos (v. constancias adjuntas al tr\u00e1mite procesal del 9\/4\/2024 que rese\u00f1an la actuaci\u00f3n desplegada por la justicia penal en el marco de la causa PP-17-00-002217-24\/00 &#8220;G.,E.M. s\/ Violaci\u00f3n de domicilio\/Amenazas agravadas\/Lesiones leves&#8221; y digitalizaciones de la plataforma SIMP remitidas por la justicia foral que incluyen el evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada a la v\u00edctima el 17\/5\/2024 que contienen la antedicha pericia psiqui\u00e1trica del 6\/8\/2024 sobre la que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante; evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la v\u00edctima llevada desarrollada por el Equipo T\u00e9cnico del \u00f3rgano interviniente el 30\/4\/2024, acta de allanamiento del 22\/5\/2024 y acta de entrega de armas y municiones efectuada el 23\/5\/2024; entre otras piezas visadas).<br \/>\nPanorama que confluy\u00f3 en que la judicatura advirtiera la necesidad de proveer a la v\u00edctima de otra medida que -acaso- suplante, a su vencimiento, las custodias din\u00e1mica y fija antes ordenadas; eje troncal de la resoluci\u00f3n atacada que no ha sido conmovido, pese al esfuerzo del apelante (args. arts. 34.4 del c\u00f3d. proc.; y 1 y 7 de la ley 12569).<br \/>\nDe consiguiente, sin que tampoco prospere la apelaci\u00f3n en este tramo, corresponde desestimarla en su totalidad. Con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/6\/2024<br \/>\n2.1 Como se vio, en oportunidad de contestar los agravios formulados por el denunciado frente a la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2024 ahora confirmada por esta instancia, la v\u00edctima refiri\u00f3 que se hallaba vencida la protecci\u00f3n reforzada que aquella dispusiera; por lo que pidi\u00f3 a la justicia foral que reinstale -en espec\u00edfico- la custodia fija sobre la persona del agresor (v. contestaci\u00f3n de memorial del 14\/6\/2024).<br \/>\nDe su lado, la judicatura no hizo lugar a la medida peticionada, en el entendimiento de que &#8220;las medidas cautelares de protecci\u00f3n a la v\u00edctima tienen como objetivo darle un amparo inmediato, pero que el sostenimiento de algunas de manera indeterminada va en contra de la naturaleza de las mismas. En el caso de marras la v\u00edctima cuenta con medias de protecci\u00f3n sobre su persona vigentes y acompa\u00f1amiento profesional, con lo cual perdura sobre ella amparo suficiente brindado a trav\u00e9s de medidas que son y han sido eficaces y urgentes, pero a la vez naturalmente son transitorias&#8230;&#8221; (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la denunciante, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que, si bien el accionado no se le ha vuelto a acercar, &#8220;s\u00ed intenta hacerlo a trav\u00e9s de terceros, ya sea preguntando, o por redes sociales; queriendo mantener el control sobre lo que hace o deja de hacer&#8221;; actitudes que define como un comportamiento abusivo y controlador que le impide desenvolverse en libertad y con tranquilidad.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, remarca que la peligrosidad de su agresor y la entidad de la violencia sufrida han quedado acreditadas en la causa; por lo que -en pos de su adecuada salvaguarda- pide se revoque la resoluci\u00f3n recurrida (v. memorial del 8\/7\/2024).<br \/>\nSustanciado el embate recursivo con el denunciado, \u00e9ste no efectu\u00f3 pronunciamiento al respecto (v. providencia del 8\/7\/2024 que le notific\u00f3 automatizadamente el traslado conferido).<br \/>\n2.2 Seg\u00fan se colige de los elementos visados, la v\u00edctima se encuentra asistiendo a espacios de tratamiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico; habi\u00e9ndosele incluso otorgado una licencia laboral por violencia de g\u00e9nero que venci\u00f3 el pasado 18\/6\/2024 (v. documental inobjetada en adjunto a la presentaci\u00f3n del 14\/6\/2024; en di\u00e1logo con art. 36.2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre su pron\u00f3stico, su psiquiatra tratante ha referido: &#8220;reservado, evento traum\u00e1tico que reaviva los s\u00edntomas de ansiedad&#8221; (v. informe del 3\/6\/2024 en adjunto al tr\u00e1mite antedicho).<br \/>\nEllo, al tiempo que la psic\u00f3loga de la denunciante ha peticionado un cambio de funci\u00f3n -aquella se desempe\u00f1a como docente de grado en el establecimiento educativo de Colonia Ser\u00e9- en raz\u00f3n de la sintomatolog\u00eda vivenciada que desaconseja -seg\u00fan su \u00f3ptica profesional- la continuidad de sus tareas en esa \u00f3rbita (v. informe del 18\/6\/2024).<br \/>\nCircunstancias que son recogidas, tanto por el informe tambi\u00e9n emitido el 18\/6\/2024 por la Direcci\u00f3n de Pol\u00edticas de G\u00e9nero y Diversidad, que da cuenta de las gestiones realizadas por esa dependencia en torno a los eventos que motivaron la causa y los tratamientos profesionales antes aludidos, como por la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica practica a la apelante el 30\/4\/2024 que concluy\u00f3 que &#8220;se observa en la entrevistada consciencia plena del riesgo al que se ha visto sometida en su v\u00ednculo con el denunciado, del cual describe un in crescendo de diversas manifestaciones de violencia de alta gravedad. Habiendo atravesado situaciones de indefensi\u00f3n, hipervigilancia y alejamiento de su n\u00facleo primario, quienes la\u00a0 alertaron tempranamente de lo que ve\u00edan en la relaci\u00f3n, gener\u00e1ndole rechazo hasta tanto lo pudo ver por si misma. Se la observa decidida a sostener la separaci\u00f3n y apostando a que el pr\u00f3ximo paso procesal sea tramitar por la via procesal pertinente el divorcio vincular y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. La medida adoptada de custodia policial sobre el denunciado ha generado tranquilidad y sosiego en la entrevistada, quien ha logrado sentirse segura sin incurrir en sentirse vigilada o perseguida. Se dialoga sobre su pr\u00f3ximo vencimiento, comprometi\u00e9ndose a notificar si hubieren hechos nuevos de desobediencia en el marco de estas actuaciones&#8230;&#8221; (v. informe confeccionado por el Equipo T\u00e9cnico el 30\/4\/2024).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, es del caso resaltar que no emerge -incluso de los tr\u00e1mites efectuados ante la instancia inicial luego de la interposici\u00f3n del presente- que el ente educativo provincial haya hecho lugar al pedido de cambio de funciones promovido por la denunciante (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nHecho no menor, si se considera que la continuidad de sus tareas laborales implica que deba regresar a la localidad donde acontecieron los sucesos denunciados y de la que el agresor s\u00f3lo se habr\u00eda ausentado provisoriamente -advi\u00e9rtase el potencial empleado- a tenor de un trabajo recientemente obtenido, cuya continuidad, es de notar, no se encuentra acreditada (v. comunicaci\u00f3n policial adjunta al tr\u00e1mite procesal del 22\/5\/2024; en contrapunto con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c\u00f3d. proc.; y 1\u00b0, 7 y 14 ley 12569).<br \/>\nHito apuntado, adem\u00e1s, por el propio denunciado, quien -para robustecer su tesitura sobre la alegada innecesariedad de ampliaci\u00f3n del per\u00edmetro de restricci\u00f3n que pesa en su contra- remarc\u00f3 que la v\u00edctima viaja a diario para cumplir funciones en Colonia Ser\u00e9; lo cual debe ser visto a contraluz de las declaraciones por el tambi\u00e9n vertidas en torno al sentido de pertenencia que lo une con la localidad y la presencia de sus v\u00ednculos familiares, a m\u00e1s de la disconformidad rese\u00f1ada respecto del per\u00edmetro que lo coloca fuera del lugar en donde pretende permanecer (remisi\u00f3n a las piezas recursivas analizadas en el ac\u00e1pite 1 del estudio en curso; en di\u00e1logo con args. arts. 5 Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 y 7 ley 12569).<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, resulta crucial atender a las conclusiones obtenidas por la perito psiquiatra, quien alert\u00f3 respecto de aqu\u00e9l: &#8220;tras la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trico-forense practicada a E.M.B. se informa que: se trata de una persona que conserva al momento actual sus facultades mentales indemnes que no presenta en la actualidad indicadores de enfermedad psiqui\u00e1trica. Se observan en el mismo dificultades para realizar autocr\u00edtica en relaci\u00f3n a los hechos que se le imputan. Conserva la capacidad de ejercer mendacidades y el poder de sugesti\u00f3n. No presenta una perspectiva de menosprecio hacia el g\u00e9nero femenino. No se advierten indicadores de dependencia de sustancias. No surgen al momento criterios para sugerir un tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico. No ha podido descartarse una tendencia a la impulsividad en situaciones de tensi\u00f3n emocional por lo que la peligrosidad del mismo no puede descartarse&#8221; (v. pericia del 6\/8\/2024 practicada en el marco de la causa penal citada, tenida a la vista al momento de la elaboraci\u00f3n de la presente).<br \/>\nDe modo que, en orden a la entidad de los hechos que provocaron la actuaci\u00f3n jurisdiccional, los informes recabados, el estado de vulnerabilidad que transita la v\u00edctima y las conclusiones a las que se arribara por v\u00eda pericial respecto del accionado, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/6\/2024 y remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las gestiones pertinentes para reinstalar la custodia fija sobre la persona del denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que ahora impera (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 c\u00f3d. proc.; y 1\u00b0 y 7\u00b0 ley 12569).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/5\/2024; con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 20\/6\/2024.<br \/>\n3. Remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de origen, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las gestiones pertinentes para reinstalar la custodia fija sobre la persona del denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que ahora impera.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en funci\u00f3n de la materia abordada y los derechos en juego. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n en forma urgente al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/08\/2024 11:55:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/08\/2024 12:07:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/08\/2024 12:07:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#X&gt;jP\u0160<br \/>\n237800774003563074<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/08\/2024 12:08:06 hs. bajo el n\u00famero RR-598-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. M. V. C\/ G. E. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -94855- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: sobre las apelaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}