{"id":20932,"date":"2024-08-26T18:31:29","date_gmt":"2024-08-26T18:31:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20932"},"modified":"2024-08-26T18:31:29","modified_gmt":"2024-08-26T18:31:29","slug":"fecha-del-acuerdo-2282024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/26\/fecha-del-acuerdo-2282024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B. , S. A. C\/ H., D. J. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94772-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;B. , S. A. C\/ H., D. J. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -94772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan se colige, la actora -en ocasi\u00f3n de promover la acci\u00f3n en estudio- ofreci\u00f3 la siguiente prueba: &#8220;A) Documental: *D.N.I. de S.A.B.; *D.N.I. de B.H.B; *Se certifique por Secretar\u00eda las constancias obrantes en los autos &#8220;H.,, D. J. Y OTRA S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221; Expte N\u00b0 35567\/2023.- B) Testimonial: Se cite a las siguientes personas a tenor del interrogatorio que oportunamente se acompa\u00f1ar\u00e1: \u00a01-. V., M.L., D.N.I. N\u00b0 DNI\u00a0XX.XXX.XXX, empleada auxiliar de funcionario, domiciliada en X XX XXXXX XXX, XXXXXXXXX; \u00a02.- G., M.R.E., D.N.I.\u00a0N\u00b0 XX.XXX.XXX, empleada de casas de familias, domiciliada en XXX XXXX y XX XX XXXXXXXXX XXX XX XXXXXXXXX; C) Absoluci\u00f3n de Posiciones:\u00a0Se cite al demandado absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompa\u00f1ar\u00e1; D) Informativas: Se libren oficios a: Escuela de Educaci\u00f3n Primaria N\u00b0\u00a0XX XXXXXXX XXXXXXXXX, a los fines de que informen si el menor B.H.B asiste con regularidad, si han tenido que intervenir ante alguna situaci\u00f3n emocional, si hubo cambios de comportamiento, y para que informen quien es la responsable que se encarga del menor. E) Pericial: A) Solicito se d\u00e9 intervenci\u00f3n al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de este Juzgado para que se constituyan en el domicilio de la calle X XX XXXXX XXX para proceder a realizar un informe Psicol\u00f3gico del menor.- B) Asimismo, solicito se d\u00e9 intervenci\u00f3n al equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de este Juzgado para que se constituyan en el domicilio de la calle X XX XXXXX XXX para proceder a realizar un informe Socio-Ambiental del hogar donde reside el menor, como as\u00ed mismo un informe del hogar donde lleva al menor el Sr. H. los fines de semana, sito en calle XXXXXXXX XXX, XXXXXXX XXXXXXXX, General Villegas&#8221; (v. ap. III del escrito inaugural del 28\/9\/2023).<br \/>\nTodo ello, a los efectos de acreditar la procedencia de la pretensi\u00f3n de car\u00e1cter dual por ella promovida. Esto es, modificaci\u00f3n del cuidado personal compartido indistinto -oportunamente acordado mediante convenio homologado en el marco de autos &#8220;B., S. A. C\/ H., D. J. S\/ INCIDENTE DE PLAN DE PARENTALIDAD&#8221; (expte. 35682-2023)- a unilateral en su favor en los t\u00e9rminos del art. 653 del c\u00f3digo fondal y fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen comunicacional propuesto (v. presentaci\u00f3n aclaratoria del 23\/10\/2023).<br \/>\n2. Tocante a la actuaci\u00f3n del demandado en la causa, se verifica que fue notificado, pero no se present\u00f3 en tiempo procesal oportuno a contestar el traslado conferido; en tanto solicit\u00f3 pr\u00f3rroga para ello, mas ninguna objeci\u00f3n le mereci\u00f3 la negativa jurisdiccional ulterior (v. presentaci\u00f3n del 14\/11\/2023; c\u00e9dula diligenciada en la misma fecha y resoluci\u00f3n firme y consentida del 22\/11\/2023).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 que la actora, en esa oportunidad, pidiera la rebeld\u00eda del accionado y la declaraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n como de puro derecho; planteo que mereci\u00f3 que la judicatura resolviera que &#8220;teniendo presente que en el escrito constitutivo de demanda la progenitora solicita se le otorgue el cuidado personal unilateral del ni\u00f1o B. H. B. (art. 653 del C.C.C) lo que constituye una excepci\u00f3n a la regla establecida por el art. 651 del citado C\u00f3digo y siendo necesario contar con mayores elementos de m\u00e9rito para poder arribar a una sentencia definitiva que resguarde el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art 3 C.D.N., Ley 26.061), no ha lugar a la declaraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de puro derecho&#8221; (v. presentaci\u00f3n efectuada por la actora tambi\u00e9n el 14\/11\/2023 y resuelta en la misma jornada).<br \/>\n3. En funci\u00f3n de lo anterior, el \u00f3rgano jurisdiccional inst\u00f3 la designaci\u00f3n del asesor que oportunamente intervino en los autos antedichos y de abogada del ni\u00f1o; habiendo esta referido que su representado le manifest\u00f3 que &#8220;se siente bien y c\u00f3modo viviendo junto a su progenitora, Sra. S.A.B., y su hermano F.&#8221; y que &#8220;est\u00e1 conforme con el r\u00e9gimen comunicacional determinado a favor de su progenitor, Sr. D.J.H. Que dicho r\u00e9gimen se lleva a cabo los d\u00edas viernes por la tarde hasta los domingos por la tarde, fin de semana por medio&#8221;; si bien el ni\u00f1o tambi\u00e9n expres\u00f3 &#8220;sentirse a gusto en la casa del Sr. H. y disfruta de estar con su pap\u00e1. Tambi\u00e9n me expresa que cuando va a la casa de su padre se pone contento porque ve a su otro hermano, R.&#8221; e hizo saber &#8220;su deseo de continuar con el mismo r\u00e9gimen comunicacional establecido&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 4\/12\/2023).<br \/>\n4. Sobre esa base, frente al pedido de dictado de sentencia vehiculizado por la actora el 17\/2\/2024 y evacuada la vista conferida al asesor interviniente el 7\/3\/2024, se resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n el 27\/3\/2024 otorg\u00e1ndose el cuidado personal unilateral del ni\u00f1o a su progenitora con residencia principal en el hogar materno; a la par de fijar como r\u00e9gimen comunicacional paterno-filial el propuesto por ella (v. resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024)<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, en cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, ponder\u00f3 la incomparecencia del demandado; respecto de quien -en estadios anteriores- hab\u00eda puntualizado que &#8220;la rebeld\u00eda en los incidentes es una categor\u00eda menor que no importa la contumacia y no tiene los efectos del art\u00edculo 59 aunque la incontestaci\u00f3n del traslado tiene igualmente graves efectos, pues cierra la posibilidad de defenderse&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n del 4\/11\/2023 que deneg\u00f3 la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda peticionada por la accionante).<br \/>\n5. Ello deriv\u00f3 en la apelaci\u00f3n del demandado, quien -entre otras aristas- remarca que &#8220;para resolver conflictos en que ni\u00f1os o adolescentes se vean involucrados, debe primar el Inter\u00e9s superior del ni\u00f1o por lo que resulta de suma importancia contar con la producci\u00f3n de la prueba solicitada por la parte actora a fin de acreditar el incumplimiento al que hace referencia, por lo que lo resuelto en la sentencia recurrida se funda pura y exclusivamente en la manifestaci\u00f3n unilateral de la progenitora sin que esta haya acreditado en forma alguna, sus dichos&#8221; (v. memorial del 14\/5\/2024).<br \/>\nAseveraci\u00f3n que lleva a este tribunal a notar que -por fuera de las designaciones detalladas en el apartado 3 de esta pieza- no se produjo ninguna de las probanzas ofrecidas oportunamente por la actora; sino que -seg\u00fan se extrae de la sentencia puesta en crisis- sus fundamentos se centraron en poner a contraluz la alegada identidad entre el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n propuesto por la actora y la conformidad del ni\u00f1o en tal sentido (v. considerandos del decisorio apelado, en di\u00e1logo con la presentaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o del 4\/12\/2023).<br \/>\nPor lo que cabe tener presente el car\u00e1cter dual de la presentaci\u00f3n promovida. Se insiste: modificaci\u00f3n de la modalidad de cuidado personal oportunamente acordado, de compartido indistinto a unilateral; y fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen comunicacional propuesto.<br \/>\nDe modo que, a\u00fan si se tomara aquella conformidad esbozada por el ni\u00f1o a tenor de su capacidad progresiva e inter\u00e9s superior respecto del mentado r\u00e9gimen, resulta insuficiente para formar convicci\u00f3n acerca de la modificaci\u00f3n de cuidado personal tambi\u00e9n planteado. Ello, ante la carencia de otros elementos probatorios que acaso pudieran aconsejarlo e invitar a la recepci\u00f3n favorable de aquel (args. arts. 36.2 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, cuando de la lectura de la pieza valorada por la instancia de grado, emerge que el ni\u00f1o -en rigor de verdad- manifest\u00f3 sentirse c\u00f3modo y a gusto en las residencias de ambos progenitores; postura que evidencia tensi\u00f3n con la promovida por la accionante, quien alega lo que ser\u00eda la necesariedad de la modificaci\u00f3n pedida en pos del inter\u00e9s superior de su hijo; inter\u00e9s que -a la saz\u00f3n- no resulta ahora pasible de una adecuada evaluaci\u00f3n sin la producci\u00f3n de la prueba oportunamente ofrecida, cuya producci\u00f3n no se ha despachado (arg. art. 3\u00b0 y 706 inc c del CCyC).<br \/>\nTodo ello, en el entendimiento de que, si bien la oportuna incomparecencia del demandado cercena sus prerrogativas de defensa en cuanto a la posibilidad de acreditar su cosmovisi\u00f3n del asunto, aquello no releva a la actora de la carga de probar los extremos invocados. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una petici\u00f3n, cuyo acogimiento -de corresponder- podr\u00eda tener una marcada repercusi\u00f3n en la \u00f3rbita vital del ni\u00f1o involucrado; principal protagonista del proceso y en cuyo inter\u00e9s debe resolverse el litigio en curso. Faena, se reitera, por ahora inviable en funci\u00f3n del desarrollo aqu\u00ed bosquejado (args. arts. 36.2, 358, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed cosas, corresponde declarar nula la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentaci\u00f3n de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular (args. arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163 inc. 6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar nula la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentaci\u00f3n de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar nula la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que ordene las diligencias probatorias pendientes para elucidar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de autos; directriz que -conforme el bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser el prisma de fundamentaci\u00f3n de resoluciones de conflictivas semejantes, al margen de los posicionamientos que los progenitores pudieran haber asumido en torno al particular.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en funci\u00f3n de la materia abordada. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/08\/2024 08:46:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/08\/2024 09:34:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/08\/2024 09:45:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308$\u00e8mH#X9;X\u0160<br \/>\n240400774003562527<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/08\/2024 09:45:20 hs. bajo el n\u00famero RR-596-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;B. , S. A. C\/ H., D. J. 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