{"id":20918,"date":"2024-08-22T15:15:16","date_gmt":"2024-08-22T15:15:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20918"},"modified":"2024-08-22T15:15:16","modified_gmt":"2024-08-22T15:15:16","slug":"fecha-del-acuerdo-2182024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-2182024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. M. A. C\/ L. N. D. S\/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE&#8221;<br \/>\nExpte. -93398-<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 21\/6\/24 y 26\/6\/24 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 11\/6\/24.<br \/>\nEl diferimiento del 3\/11\/22.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\na- Mediante el recurso del 21\/6\/24 el abog. B. como apoderado del demandado cuestiona la resoluci\u00f3n regulatoria del 11\/6\/24, atacando la base regulatoria tenida en cuenta como la al\u00edcuota aplicable, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nTambi\u00e9n el abog. E., mediante el recurso del 26\/6\/24 recurre la misma resoluci\u00f3n al considerar exigua su retribuci\u00f3n (art. y ley cit.).<br \/>\nb- Respecto del recurso del 21\/6\/24 el apelante solicita que se revoque la aceptaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n de los inmuebles determinada por el perito tasador oficial y sobre la cual se determin\u00f3 la base regulatoria, debiendo ordenarse que cada parte escoja un martillero oriundo y con residencia comercial en la ciudad de Tres Lomas en pos de determinar el precio de la unidad a trav\u00e9s de trabajos t\u00e9cnicos comparativos con otros inmuebles que se hayan comercializado dentro de los \u00faltimos seis meses.<br \/>\nAsimismo, consider\u00f3 que falt\u00f3 la r\u00e9plica jurisdiccional a los cuestionamientos que se\u00f1ala, alegando que el perito no acredit\u00f3 haber\u00a0 realizado operaci\u00f3n de corretaje en Tres\u00a0 Lomas que\u00a0 lo habilite a considerar de relevancia su labor. Sostuvo que se recept\u00f3 el valor dispuesto por el perito oficial\u00a0 por entender que esta fundando\u00a0sin especificar cuales fueron los argumentos que lo convencieron en contraposici\u00f3n al cruce argumental de \u00e9sta parte sostenido con la impugnaci\u00f3n realizada. Y que no hubo consideraci\u00f3n al peritaje realizado por el martillero p\u00fablico Jorge Caballero que es oriundo de Tres Lomas y tiene conocimiento real de los precios de venta de los inmuebles.<br \/>\nAdem\u00e1s cuestion\u00f3 el 17,5% tomado para la regulaci\u00f3n y solicita que se disminuyan los honorarios en el m\u00ednimo de la escala y\/o al porcentaje que se determine correcto (v. e.e.).<br \/>\nTocante a la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del juicio tomada como plataforma regulatoria, cabe se\u00f1alar que ante el desacuerdo entre los interesados al momento de proponer la base pecuniaria (las valuaciones fiscales del impuesto al acto, la solicitud de designaci\u00f3n de un profesional y la tasaci\u00f3n particular tra\u00edda; v. tr\u00e1mites del 13\/6\/23, 12\/7\/23, 30\/7\/23, 3\/8\/23, 22\/8\/23, 25\/8\/23, 19\/10\/23), el juzgado puso en funcionamiento el mecanismo del art\u00edculo 27.a. de la ley 14967, con fecha 1\/12\/23<br \/>\nEs as\u00ed como result\u00f3 desinsaculado la perito T. quien present\u00f3 su dictamen el 6\/3\/23 y ante la impugnaci\u00f3n del 19\/3\/24 da explicaciones el 11\/4\/24 determinando el valor de tasaci\u00f3n de los bienes involucrados en la suma de U$S 70.000 que representa la suma de $91.448.700 (seg\u00fan la cotizaci\u00f3n del dolar tomado y no discutido por ninguno de los interesados; v. escritos de apelaciones).<br \/>\nTocante a la idoneidad del experto designado, resulta que el recurrente, a su tiempo, no lo recus\u00f3 por la raz\u00f3n que invoca (arg. arts. 463 y 464 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas explicaciones que le solicitara, fueron respondidas con fundamento y, justamente, esa raz\u00f3n es la que adujo la jueza para no apartarse de tal informe. Pues, como es sabido, la Suprema Corte ha establecido en m\u00e1s de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana cr\u00edtica confiere amplias facultades para valorar el m\u00e9rito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimaci\u00f3n de la opini\u00f3n del experto debe fundarse en argumentos cient\u00edficos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 106998 S 3\/7\/2013,&#8217;Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros c\/Loma Negra C.I.A.S.A. s\/Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo). Y en este sentido, el impugnante, ni luego de respondido su pedido de explicaciones, ni despu\u00e9s en su memorial, trajo m\u00e1s que una mera discrepancia subjetiva, tendiente a hacer valer su propio criterio, pero sin una cr\u00edtica cient\u00edficamente fundada suficiente para habilitar un justificado apartamiento del dictamen (arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese camino, pues, los argumentos del apelante no resultan suficientes como para modificar el valor econ\u00f3mico tomado por el juzgado, pues lo que solicita ahora fue lo que solicit\u00f3 anteriormente y sobre lo que el juzgado resolvi\u00f3 el 1\/12\/23.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la al\u00edcuota aplicada del 17,5%, la misma resulta ajustada a derecho en tanto se trata de un juicio sumario (v. providencia del 9\/4\/21) donde se transitaron las dos etapas que contempla la normativa arancelaria (v. tr\u00e1mites del 11\/2\/21, 29\/6\/21, 8\/7\/21, 30\/9\/21, 14\/12\/21, 17\/5\/22; art. 28b.1 y 2 de la ley 14967), lleg\u00e1ndose hasta el dictado de la sentencia del 26\/8\/22. Y esa al\u00edcuota promedio usual -la del 17,5%- se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el art\u00edculo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 p\u00e1rrafo primero, segunda parte y art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley citada (9\/4\/2021, expte. 91811 &#8220;Distribuidora c\/ Jaume s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 52 Reg. 165 entre otros).<br \/>\nEntonces en ese contexto, los argumentos del apelante no logran modificarla y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc- Concerniente al recurso del 26\/6\/24 deducido por el abog. E., el apelante considera exigua la retribuci\u00f3n efectuada a su favor y argumenta que la misma no se condice con los trabajos realizados en autos, ni con la labor desarrollada en general (v. e.e.).<br \/>\nSin embargo como se expuso anteriormente la aplicaci\u00f3n de ese porcentaje promedio usual del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el art\u00edculo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 p\u00e1rrafo primero, segunda parte y art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley citada (9\/4\/2021, expte. 91811 &#8220;Distribuidora c\/ Jaume s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 52 Reg. 165 entre otros), y en el caso esa fue la que se utiliz\u00f3 para llegar a la determinaci\u00f3n de los estipendios del letrado teniendo en cuenta la labor desarrollada, el resultado obtenido en el proceso y la intervenci\u00f3n en las dos etapas del juicio (arts. 15.c, 16, 21 y concs. de la ley 14967) de modo que tampoco se observan elementos que lleven a alterarla en menos (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>d- Por \u00faltimo, en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados E. y B. (v. presentaciones del 14\/9\/22 y 22\/9\/22; arts. 15.c.y 16), considerando adem\u00e1s la imposici\u00f3n de costas decidida el 3\/11\/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una al\u00edcuota del 30% para la abog. E. y 25% para el abog. B., ello en tanto su parte carg\u00f3 con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).<br \/>\nDe ello resultan de 167,7 jus para E. (hon. prim. inst. -559 jus x 30%-) y 97,83 jus para B. (hon. prim. inst. -391,31 jus- x 25%; arts. y ley cits.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na- Desestimar el recurso del 21\/6\/24.<br \/>\nb- Desestimar el recurso del 26\/6\/24.<br \/>\nc- Regular honorarios a favor de los abogs. E. y B. en las sumas de 167,7 jus y 97,83 jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 08:17:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 13:26:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 13:40:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308E\u00e8mH#X2rN\u0160<br \/>\n243700774003561882<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/08\/2024 13:40:11 hs. bajo el n\u00famero RR-592-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21\/08\/2024 13:40:20 hs. bajo el n\u00famero RH-86-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;S. 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