{"id":20894,"date":"2024-08-22T14:49:36","date_gmt":"2024-08-22T14:49:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20894"},"modified":"2024-08-22T14:49:36","modified_gmt":"2024-08-22T14:49:36","slug":"fecha-del-acuerdo-2182024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-2182024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ARBELBIDE CESAR HERN\u00c1N Y OTROS C\/ ARBELBIDE GUSTAVO ADRIAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94686-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 17\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n 10\/4\/2024 y la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la demanda, Jorge Alberto, Hern\u00e1n y Mar\u00eda Laura reclaman a Gustavo Adri\u00e1n Arbelbide la suma que indican, m\u00e1s accesorios. Relatan que en el mes de agosto de 2022 Gustavo dej\u00f3 de abonar el canon locativo de los inmuebles arrendados, a Masznier y la parte que deb\u00eda girarle correspondiente a Mar\u00eda Laura y Cesar. Adoptando el mismo proceder\u00a0con los aportes convenidos en el acuerdo del 28\/12\/2019. Los que, seg\u00fan aducen, debieron ser afrontados con ingresos personales de sus otros hijos: Jorge, Mar\u00eda Laura y Cesar.\u00a0\u00a0Reclam\u00e1ndosele al demandado, lo dejado de abonar.<br \/>\nPor ese convenio, Jorge Alberto, Gustavo Adri\u00e1n, Mar\u00eda Laura y C\u00e9sar Hern\u00e1n Arbelbide, todos ellos hijos de Ren\u00e9 Jorge Arbilbide y Mirta Paulina Masznier, hab\u00edan estipulado las sumas de dinero que cada uno aportar\u00eda mensualmente para atender gastos de su madre, con relaci\u00f3n al deber de gratitud que ten\u00edan como donatarios. Designando al demandado, como encargado de recibir las sumas aportadas por cada uno y hacer los pagos y tr\u00e1mites necesarios para atender las necesidades de su madre y pagar impuestos.<br \/>\nCon ese marco, en lo que ahora interesa, pidieron que el embargo sobre la parte indivisa que pertenec\u00eda a Gustavo Adri\u00e1n se trabara en concepto de capital por la suma de $ 26.933.679 con m\u00e1s lo que se presupuestara provisoriamente para intereses, gastos, costas y costos.<br \/>\n2. En su despacho inicial, el juez dispuso que previo a todo tr\u00e1mite deb\u00eda adjuntarse el acta de cierre de mediaci\u00f3n previa obligatoria (v. providencia del 10\/4\/2024).<br \/>\nContra esa decisi\u00f3n, se interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio el 17\/4\/24.<br \/>\nPero tal recurso fue rechazado por el juez, quien mantuvo la exigencia de acompa\u00f1ar el acta de cierre. Aunque, como hab\u00eda omitido expedirse sobre la cautelar pedida en escrito inicial, lo hizo en ese mismo acto, denegando la medida (ver ap. II de la providencia del 22\/5\/2024).<br \/>\nPara as\u00ed pronunciarse, consider\u00f3 que no se hab\u00edan aportado elementos para acreditar el cumplimiento del convenio por parte de la actora, como as\u00ed tampoco constancias que evidenciaran, al menos con una apariencia de verdadero, el incumplimiento que se le indilgaba al demandado; lo que se traduc\u00eda en la verificaci\u00f3n de la verosimilitud en el derecho invocado, pero en un grado \u00ednfimo conferido por el contrato del cual derivaba la acci\u00f3n, que apreci\u00f3 insuficiente para el otorgamiento de la medida.<br \/>\nEstimando, adem\u00e1s, que no encontraba acreditado el peligro en la demora, careciendo -inclusive- el escrito postulatorio de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en ese sentido.<br \/>\n3. Contra tales decisiones, presentaron los accionantes sendos recursos. En el primero alegaron que en la demanda se hab\u00eda pedido una medida cautelar que detenta individualidad, y en raz\u00f3n de ello se encontraba exceptuada de la mediaci\u00f3n previa.<br \/>\nEn el segundo, sostuvieron \u2013en resumen\u2013 que exist\u00edan dos formas para solicitar cautelares para garantizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n emergente de un instrumento p\u00fablico, el art\u00edculo 209.2 y 521.1 del c\u00f3d. proc.. Y ninguna de las dos exig\u00eda lo requerido por el juzgador, ya que la verosilimitud se encontraba asentada en la calidad de instrumento p\u00fablico del instrumento, no necesariamente en la acreditaci\u00f3n del incumplimiento del demandado, porque ello era materia ajena al juez en el caso y quedando en cabeza del demandado al contestar la acci\u00f3n promovida.<br \/>\n4. Comenzando por el primer recurso del 17\/4\/20242, al resolverlo el 22\/5\/2024, el \u00f3rgano judicial subsan\u00f3 la omisi\u00f3n, tratando la medida cautelar que rechaza, seg\u00fan se viera (v. ap. II res. de fecha 22\/5\/2024). De modo que, sobre esa base, la apelaci\u00f3n subsidiaria se torn\u00f3 abstracta y as\u00ed lo ha entendido la propia parte apelante (ver ap. I del escrito de fecha 23\/5\/24).<br \/>\n5. En punto al segundo, donde se cuestiona la desestimaci\u00f3n del embargo, vale enfatizar que la pretensi\u00f3n dirigida contra Gustavo Adri\u00e1n Arbelbide, repos\u00f3 en aquel acuerdo del 29\/12\/2019. El cual, ofrece particularidades que, \u2013a primera vista\u2013 lo ubican como un como un contrato donde los estipulantes \u2013actores &#8211; pactaron con el promitente \u2013 demandado \u2013 una determinada prestaci\u00f3n en favor de la beneficiaria (v. art. 1027 del CCyC).<br \/>\nSobre esa base, para que asome la verosilimitud en el derecho, como recaudo elemental de toda tutela provisional, debe superarse la unilateral afirmaci\u00f3n que los estipulantes entregaron sus aportes al promitente y este no cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n debida a la beneficiaria. Siendo menester para ello que tales circunstancias constitutivas del reclamo de los actores, se presentaran m\u00e1s o menos probables (arg. art. 195, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLos apelantes, con amparo en el art\u00edculo 209.2 del c\u00f3d. proc., consideran suficiente con que aquel contrato se formalizara mediante un instrumento privado con firma certificada por notario, al que atribuyen calidad de instrumento p\u00fablico. Pero no es as\u00ed, pues aun admitiendo, por hip\u00f3tesis, que la certificaci\u00f3n por escribano p\u00fablico otorgara fuerza de instrumento p\u00fablico al documento privado en el que el convenio fue asentado, en todo caso su eficacia se limitar\u00eda al alcance de lo certificado, no extendi\u00e9ndose a otros hechos, a menos que, de alguna manera, constaran como ocurridos en presencia del escribano certificante, lo que no es el caso (arg. arts. 296 a y b del CCyC; SCBA LP Ac 50863 S 14\/11\/1995, \u2018Textil San Remo S.A. c\/Pariani, Jorge y otra s\/Restituci\u00f3n de bienes\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nDe tal guisa, descontado que -en la especie- de la sola certificaci\u00f3n de firma pueda resultar demostrada razonablemente la apariencia del cr\u00e9dito demandado, no es posible tener por cumplido el recaudo de verosilimitud, seg\u00fan los t\u00e9rminos en que fue propuesto en el memorial (arg. arts. 208.2 y 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n en subsidio del 17\/4\/2024.<br \/>\nb. Desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 08:11:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 13:19:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 13:25:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#X-FD\u0160<br \/>\n239600774003561338<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/08\/2024 13:25:44 hs. bajo el n\u00famero RR-583-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ARBELBIDE CESAR HERN\u00c1N Y OTROS C\/ ARBELBIDE GUSTAVO ADRIAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -94686- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}