{"id":20891,"date":"2024-08-22T14:47:16","date_gmt":"2024-08-22T14:47:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20891"},"modified":"2024-08-22T14:47:16","modified_gmt":"2024-08-22T14:47:16","slug":"fecha-del-acuerdo-2182024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-2182024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CALDERONE MARIO GERMAN C\/HEREDEROS DE IRRAZABAL MARTIN HORACIO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94737-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 24\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 22\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En su resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023, luego de aludir a lo normado en el art\u00edculo 110 de la ley 24.522, sostuvo el juez que en las presentes actuaciones reclamaba el fallido da\u00f1os y perjuicios originados en la rescisi\u00f3n unilateral de Mart\u00edn Horacio Irrazabal del contrato de aparcer\u00eda agr\u00edcola\/ganadera suscripto entre las partes en el a\u00f1o 2014.<br \/>\nQue, entonces,\u2018teniendo en cuenta el objeto del juicio -reclamo de da\u00f1os y perjuicios derivados de una relaci\u00f3n contractual-, y m\u00e1s all\u00e1 que en caso de resultarle favorable la sentencia al actor podr\u00eda tratarse de un bien sujeto a eventual desapoderamiento, no se advierte la necesidad que la sindicatura sustituya la legitimaci\u00f3n procesal del actor\u2019.<br \/>\nAnte tal decisi\u00f3n, el 24\/10\/2023, el s\u00edndico de la quiebra, en los autos \u2018Calderone Mario German s\/ Quiebra\u2019, en tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro 1 de este Departamento Judicial, que hab\u00eda se hab\u00eda presentado y actuado en esta causa desde el 23\/12\/2021, pidi\u00f3 se dispusiera el cese de su intervenci\u00f3n.<br \/>\nPero se opuso la contraparte (v. escrito digitalizado del 9\/11\/2023). Y sustanciada su oposici\u00f3n, expres\u00f3 el s\u00edndico que, a su criterio deb\u00eda operar lo normado en el art\u00edculo 110 de la ley 24.522, y continuar su funci\u00f3n por la p\u00e9rdida de legitimaci\u00f3n procesal por parte del fallido. Mencionando que: \u2018que la p\u00e9rdida aludida opera exclusivamente respecto de los litigios relativos a bienes comprendidos en el desapoderamiento, conditio sine qua non para la operatividad de la norma. En relaci\u00f3n a ello V.S. en su providencia de fecha 31\/07\/2023 menciona que \u201c\u2026podr\u00eda tratarse de un bien sujeto a eventual desapoderamiento\u2026\u201d, configurando all\u00ed la condici\u00f3n antes relatada\u2019.<br \/>\nAl decidir la cuesti\u00f3n, el magistrado se fund\u00f3, por un lado, en que el supuesto de autos no encuadrar\u00eda dentro de lo previsto en el art. 110 de la LCQ, toda vez que no habr\u00eda bienes desapoderados. Y por el otro en que, de conformidad con lo previsto en el art. 132 de la LCQ el S\u00edndico debe intervenir en los juicios de contenido patrimonial y cuando el fallido reviste el car\u00e1cter de demandado.<br \/>\nConcluyendo que en las presentes actuaciones el fallido reviste la calidad de actor y se reclaman da\u00f1os y perjuicios derivados de un contrato de aparecer\u00eda, por lo que no se advierte que se trate de alg\u00fan bien del que podr\u00eda verse desapoderado el actor.<br \/>\nPor todo lo cual orden\u00f3 el cese de la intervenci\u00f3n del s\u00edndico (v, interlocutoria del 22\/5\/2024).Apelada por la parte demandada, entre sus agravios, dijo: (a) que este proceso podr\u00eda encuadrarse para el actor \u2018como un reclamo judicial fundado en una pretensa fundamentaci\u00f3n de incumplimiento contractual, implicando ello una expectativa crediticia de car\u00e1cter econ\u00f3mico.- Dicho reclamo lo realiz\u00f3 encontr\u00e1ndose concursado.-\u2018; (b) que el \u2018cr\u00e9dito reclamado en los presentes actuados es un bien de naturaleza patrimonial para el fallido, y por consiguiente luego de adquirir firmeza la sentencia de quiebra, la intervenci\u00f3n de la sindicatura es necesaria\u2019; (c) que la \u2018denuncia del cr\u00e9dito por parte del fallido hace que la sentencia de quiebra desapodere al fallido de tal legitimaci\u00f3n para intervenir en el proceso, quedando a cargo del s\u00edndico su representaci\u00f3n.-\u00a0\u2018; (d) que la \u2018rehabilitaci\u00f3n del fallido no tiene efectos retroactivos y solo adquiere virtualidad por los actos celebrados luego de la rehabilitaci\u00f3n\u2019 ; (e) que el \u2018 a-quo no detenta legitimaci\u00f3n para establecer el cese de la representaci\u00f3n legal de la sindicatura conferida dentro del proceso concursal, por lo que la resoluci\u00f3n del cese de intervenci\u00f3n concursal debi\u00f3 haber sido planteada y resuelta en el proceso falencial\u2019 (v. escrito digitalizado del 5\/6\/2024).<br \/>\nEn su respuesta, aleg\u00f3 el s\u00edndico en favor de continuar su intervenci\u00f3n, expresando, en lo que cabe destacar, que oportunamente el fallido inici\u00f3 las presentes actuaciones basando su reclamo en da\u00f1os y perjuicios derivados de un contrato de aparcer\u00eda, lo cual, en caso de prosperar, compone la masa activa del patrimonio del deudor, y que el s\u00edndico reemplaza al quebrado en todas las actuaciones en las cuales el fallido pudiera intervenir como actor o demandado, cualquiera sea la naturaleza o estado procesal del juicio, y lo hace para asumir el tr\u00e1mite como \u00f3rgano de la quiebra, en calidad de parte\u2026\u2019(v. escrito digitalizado del 11\/6\/2024).<br \/>\n2. Pues bien, se desprende de lo que ha expresado cada parte, el juez y resulta de las constancias de autos, que en la especie se trata de una demanda de da\u00f1os y perjuicios promovida por Mario Germ\u00e1n Calderone el 13\/4\/2021, que dijo originados en la rescisi\u00f3n unilateral de un contrato de aparcer\u00eda agr\u00edcola ganadera suscripto en 2014 con Mart\u00edn Horacio Irrazabal, ejercida por \u00e9ste el 21\/8\/2015.<br \/>\nLa indemnizaci\u00f3n solicitada, es un bien susceptible de desapoderamiento, tal que las excluidas de ese efecto son las que corresponden al fallido por da\u00f1os materiales o morales a su persona (art. 108.c de la ley 24.522).<br \/>\nY existe como derecho con contenido patrimonial a partir que el perjuicio se produjo. Lo que se infiere de lo normado en el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil y 1740. del CCyC, que en t\u00e1cita menci\u00f3n a la sentencia que la otorga, alude a que debe consistir en la reposici\u00f3n de las cosas a su estado anterior o, mejor, en la restituci\u00f3n del damnificado al estado anterior al hecho da\u00f1oso. O sea, al 28\/1\/2015 en que, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de la actora, ocurri\u00f3 aquella rescisi\u00f3n unilateral (v. escrito digitalizado del 13\/4\/2021, III.C). Previa tambi\u00e9n a la apertura del concurso preventivo y la posterior quiebra indirecta, que acontecieron el 8\/4\/2019 y el 2\/2\/2021, respectivamente (v. autos \u2018Calderone, Mario Germ\u00e1n s\/ quiebra\u2019, visible en la Mev).<br \/>\nEn este contexto, no puede afirmarse con seguridad, a esta altura, que no concurran en este caso las circunstancias de activaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 110 de la ley 24.522, que consagra como principio gen\u00e9rico que el fallido, en virtud del desapoderamiento, carece de legitimaci\u00f3n procesal en juicios donde la relaci\u00f3n procesal tiene por objeto bienes pasibles de desapoderamiento, que constituir\u00e1n la masa concursal activa, debiendo actuar en ellos el s\u00edndico.<br \/>\nDe todas maneras, no es esa la \u00fanica norma aplicable a la situaci\u00f3n dada, pues el art\u00edculo 142 de la ley 24.522, est\u00e1 otorgando a aquel \u00f3rgano del concurso, legitimaci\u00f3n -sustancial y procesal &#8211; para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jur\u00eddicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de la quiebra, sustituyendo al fallido. Y, como ha podido colegirse, de esto se trata en este juicio (v. Rouill\u00f3n, Adolfo A.M., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-B, p\u00e1gs.. 331 y 332).<br \/>\nPor otra parte, el art\u00edculo 132 de la ley 24.522 regula los efectos de la quiebra sobre los juicios seguidos contra el fallido, por los que se reclamen derechos patrimoniales, estableciendo un fuero de atracci\u00f3n. Y si bien establece la persecuci\u00f3n con intervenci\u00f3n del s\u00edndico de aquellos que cuyo tr\u00e1mite se suspende cuando la sentencia de quiebra est\u00e1 firme, no es deducible de lo dispuesto, que la intervenci\u00f3n del s\u00edndico corresponda s\u00f3lo en esa faz pasiva de los juicios de contenido patrimonial, como parece insinuar el pronunciamiento apelado.<br \/>\nEn suma, ciertamente que, tal como se anuncia en los p\u00e1rrafos precedentes, la interlocutoria sometida a revisi\u00f3n de esta alzada, no resiste los embates de la apelaci\u00f3n. De modo que no resta sino hacer lugar a la apelaci\u00f3n articulada y revocarla, en cuanto fue motivo de agravios.<br \/>\nSin imposici\u00f3n de costas, habida cuenta que el debate provino con motivo de la iniciativa del juez. (v. providencia del 12\/6\/2023 y del 31\/7\/2023).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue materia de agravios; sin imposici\u00f3n de costas, habida cuenta que el debate provino con motivo de la iniciativa del juez.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 08:11:14 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 13:16:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/08\/2024 13:24:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307S\u00e8mH#X,q0\u0160<br \/>\n235100774003561281<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/08\/2024 13:24:26 hs. bajo el n\u00famero RR-582-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CALDERONE MARIO GERMAN C\/HEREDEROS DE IRRAZABAL MARTIN HORACIO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. 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