{"id":20886,"date":"2024-08-19T18:37:25","date_gmt":"2024-08-19T18:37:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20886"},"modified":"2024-08-19T18:37:25","modified_gmt":"2024-08-19T18:37:25","slug":"fecha-del-acuerdo-1582024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1582024-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C\/ U., P. M. S\/APREMIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94683-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 15\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado al dictar la sentencia de trance y remate decide mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto el demandado P. U. haga a la Municipalidad de Adolfo Alsina \u00edntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 4.635, con m\u00e1s los intereses que por derecho pudiere corresponder, aclarando que ser\u00e1n objeto de ponderaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n que oportunamente se presente (res. del 14\/2\/2022).<br \/>\nSe presenta el ejecutado y solicita que se aclare, atento a que la sentencia no ha establecido, el tipo de inter\u00e9s aplicable al calculo del capital adeudado y la fecha de mora, por considerar esenciales esos datos para el calculo de la deuda y sus intereses (14\/02\/2024).<br \/>\nAnte ello en la decisi\u00f3n ahora apelada del 13\/3\/2024 si bien en principio la jueza sostiene que dado que la sentencia es del 14\/2\/2022 no corresponde el pedido de su aclaratoria en virtud de lo normado en el art. 166 del c\u00f3d. proc.; luego a continuaci\u00f3n entra a analizar el planteo y decide que la resoluci\u00f3n de los intereses ser\u00e1 motivo de resoluci\u00f3n ante la presentaci\u00f3n de la correspondiente liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 589 y concord. del c\u00f3d. proc.. Aclara que la sentencia no necesariamente debe resolver acerca de las tasas aplicables.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el ejecutado, y en su memorial argumenta que mediante su presentaci\u00f3n del 14\/2\/2024 no formul\u00f3 una aclaratoria como lo considera la jueza en la resoluci\u00f3n apelada, sino que simplemente pide que a fin de practicar una liquidaci\u00f3n se den los lineamientos que corresponden en toda sentencia, que inter\u00e9s ser\u00e1 el aplicable y fecha en la se entra en mora por no haberse contemplado en la sentencia de trance y remate y ser necesarios para practicar la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. Si bien en principio al apelante sostiene que su pedido no se trata de una aclaratoria deducida contra la sentencia incuestionada de trence y remate, cierto es que al desarrollar los agravios espec\u00edficamente se queja en cuanto la jueza no dej\u00f3 establecido en esa sentencia desde cuando oper\u00f3 la mora y que tampoco se determin\u00f3 la tasa de inter\u00e9s; por ello solicita que esas dos cuestiones sean resueltas previo a la etapa de liquidaci\u00f3n en tanto a su criterio deben quedar fijadas previamente a esa etapa (v. memorial 2\/05\/2024).<br \/>\nSin embargo, es claro que a esta altura, esa correcci\u00f3n pretendida importar\u00eda una modificaci\u00f3n de la sentencia de trance y remate que en todo caso debi\u00f3 promoverse mediante el recurso adecuado. Lo que no ocurri\u00f3 a su tiempo; al menos en la medida en que la ejecutada hubiera podido hacerlo, teniendo en cuenta que no se hab\u00eda presentado a oponer excepciones legitimas, operando la preclusi\u00f3n (art. 552 c\u00f3d. proc., conf. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. VI-B, p\u00a0g. 474).<br \/>\nSiendo, adem\u00e1s, que al proceder como procedi\u00f3, el \u00f3rgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidaci\u00f3n. Pues al respecto se ha dicho que: &#8220;&#8230; todas las cuestiones relacionadas con este tema deben plantearse en la oportunidad que se practique la liquidaci\u00f3n definitiva de la deuda. Momento en el que al preparar su cuenta la ejecutante deber\u00e1 proporcionar las tasas y lapso por los que calcul\u00f3, en su caso, los mismos&#8221; (v. fallo de esta C\u00e1mara del 21\/3\/95, &#8220;Fisco de la Provincia de Bs. As. c\/ Panificadora del Oeste S.R.L. s\/ Apremio&#8221;, L. 24, Reg. 36; \u00eddem, 10-12-92, &#8220;Municipalidad de Tres Lomas c\/ Balb\u00edn, Pablo Manuel y ots. s\/ Apremio&#8221;, L. 21, Reg. 158; arts. 557, 589 y 594 del C.P.C. y C.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, firme la sentencia de trance y remate como fue emitida, auspiciar que se resuelva ahora acerca de la tasa de inter\u00e9s y la fecha de mora, antes de presentarse la correspondiente liquidaci\u00f3n por la parte a quien le incumba seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 501 del c\u00f3d. proc., aparece inadmisible, en tanto conllevar\u00eda exceder las facultades jurisdiccionales con una decisi\u00f3n anticipada, cual si fuera un pronunciamiento consultivo o de car\u00e1cter meramente abstracto, no sustentado en una controversia, impropio de la actividad judicial( SCBA LP Rc 124382 I 23\/4\/2021, \u2018Consorcio del Edificio Provincial Center VI c\/ Kiricos, Martin s\/ Cobro ejecutivo de expensas\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn definitiva, es con la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que podr\u00e1 plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de inter\u00e9s aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte el agravio irreparable que se menciona por el recurrente (arg. art. 589 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 15\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/3\/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967). Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 11:20:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:50:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:58:46 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308$\u00e8mH#Wu7q\u0160<br \/>\n240400774003558523<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2024 12:59:00 hs. bajo el n\u00famero RR-568-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C\/ U., P. 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