{"id":20881,"date":"2024-08-19T18:31:12","date_gmt":"2024-08-19T18:31:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20881"},"modified":"2024-08-19T18:31:12","modified_gmt":"2024-08-19T18:31:12","slug":"fecha-del-acuerdo-1582024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1582024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SUREDA ROSA AMELIA S\/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94610-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;SUREDA ROSA AMELIA S\/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -94610-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada las apelaciones interpuestas el 11\/3\/2024 contra la sentencia dictada el 1\/3\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, la instancia de origen del 1\/3\/2024 resolvi\u00f3: &#8220;1. Rechazar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica incoada por las mejoras en la vivienda principal. 2. Hacer lugar a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la construcci\u00f3n del apartamento luego del a\u00f1o 2011, en la suma de U$$ 22.000 tal lo expuesto en el considerando 1. 3. Rechazar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos. 4. Disponer la divisi\u00f3n comunitaria del autom\u00f3vil Volskwagen Sur\u00e1n, dominio LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesi\u00f3n de Florentino Moradas, expte. 2157\/2020. 5. Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, ser\u00e1n quienes deban afrontar el pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a ROSA SUREDA&#8230;&#8221; (v. sentencia mencionada).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, memor\u00f3 que se present\u00f3 la actora a solicitar compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y\/o divisi\u00f3n de sociedad de hecho y\/o reconocimiento de mejoras, divisi\u00f3n de condominio sobre el 50% del valor de las mejoras efectuadas durante la uni\u00f3n convivencial en el inmueble del causante sito en Puerto Madryn, con m\u00e1s el 50% de los bienes muebles no registrables existentes. Todo ello, a m\u00e1s de reclamar divisi\u00f3n de condominio sobre el autom\u00f3vil marca Volkswagen Sur\u00e1n, dominio LXO 018 y reconocimiento de los gastos de mantenimiento.<br \/>\nEn ese trance, Sureda aleg\u00f3 que mantuvo una relaci\u00f3n convivencial durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os con Florentino Moradas, hasta su fallecimiento. V\u00ednculo corroborado, por otra parte, mediante la informaci\u00f3n sumaria previamente presentada al ISSYS de Chubut (v. documental agregada el 13\/8\/2020). Entretanto, acompa\u00f1\u00f3 t\u00edtulo del automotor dominio LXO 018 del que surge que es de titularidad de Moradas y Sureda. Al tiempo que, de la dem\u00e1s documental adjunta, se apreciaron como veros\u00edmiles los dichos de la actora, en funci\u00f3n del comprobante de alquiler del inmueble sito en Puerto Madryn y el acta de constataci\u00f3n del mismo (remisi\u00f3n a las piezas citadas).<br \/>\nExtremos que viabilizaron el dictado de la medida de no innovar sobren el patrimonio del difunto, cuyo acervo hereditario se halla en debate en los autos &#8220;MORADAS, FLORENTINO S\/ SUCESI\u00d3N AB INTESTATO&#8221; (expte. TL2157\/2020) de tr\u00e1mite ante el mismo Juzgado, con declaratoria de herederos del 18\/11\/2021.<br \/>\nSustanciado el reclamo con los herederos instituidos, estos negaron los dichos de la actora, a la par de que manifestaron que el v\u00ednculo de \u00e9sta con el fallecido, no le produjo perjuicio ni desequilibrio econ\u00f3mico alguno.<br \/>\nEn ese sendero, es del caso apuntar que -tocante al planteo de caducidad de la acci\u00f3n que aquellos pretendieron introducir al presentarse-, si fuera aplicable, dada la pluralidad de pretensiones acumuladas, la judicatura se\u00f1al\u00f3 que los actuados fueron ingresados el 8\/3\/2021 y el cese de la uni\u00f3n convivencial se produjo el1 5\/3\/2020 a tenor del fallecimiento de Moradas. Por tanto, contrario a lo postulado por los accionados, la acci\u00f3n se inici\u00f3 dentro del plazo de seis meses contenido en el art\u00edculo 523 del c\u00f3digo fondal.<br \/>\nLuego, respecto de las probanzas producidas, la instancia de grado rese\u00f1\u00f3 las testimoniales colectadas pero puso de resalto que no se aportaron elementos que acreditaran las mejoras realizadas en la vivienda de Puerto Madryn, de propiedad del difunto; por lo que entendi\u00f3 pertinente no hacer lugar a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida en punto a ese bien.<br \/>\nPero distinto fue lo relativo al departamento construido mediante el aporte conjunto de la pareja en el espacio libre del lote donde se asentaba la vivienda de Moradas; en punto al cual, la actora refiri\u00f3 que pudo proyectarse en base a dinero proveniente del alquiler de su propiedad sita en Trenque Lauquen, la que luego enajen\u00f3 para -con su producido- comprar otro inmueble en la misma ciudad. Tesis refutada por los herederos demandados, quienes sostuvieron que todo era de Moradas, mas sin aportar pruebas conforme lo valorado por la judicatura.<br \/>\nAl respecto, el \u00f3rgano sostuvo que -a tenor de la uni\u00f3n convivencial de m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os- el fallecimiento de Moradas le habr\u00eda generado a la actora un manifiesto desequilibrio que amerita ser compensado en la suma de 22.000 d\u00f3lares, con basamento en los presupuestos presentados por la actora el 28\/9\/2022; suma que se deber\u00e1 descontar de otras que haya percibido Sureda que se prueben en el sucesorio.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se entendi\u00f3 que no correspond\u00eda compensaci\u00f3n por los bienes muebles no registrables y adquiridos durante la convivencia, desde que no se aportaron pruebas de su adquisici\u00f3n o participaci\u00f3n en la compra por parte de la actora. Mientras que, en cuanto concierne al autom\u00f3vil sindicado, se orden\u00f3 la divisi\u00f3n de condominio en atenci\u00f3n a la documental anexada al escrito inaugural que -como se dijo- evidenci\u00f3 la co-titularidad entre la actora y el difunto (v. considerandos de la sentencia recurrida).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los herederos, quienes -en muy somera s\u00edntesis- centraron sus agravios en los siguientes aspectos.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, critican que la instancia de origen haya tenido por acreditadas las mejoras en el inmueble de Puerto Madryn sobre la base de relatos provistos por personas tra\u00eddas al proceso por la parte actora; lo que deriv\u00f3 -seg\u00fan sus dichos- en un c\u00famulo de presunciones infundadas como lo atinente a la derivaci\u00f3n de fondos que Sureda habr\u00eda realizado mediante la venta de la vivienda de la que era propietaria en esta ciudad, pero sin analizar que compr\u00f3 otro inmueble aqu\u00ed. Por lo cual, expresa, aquellos fondos podr\u00edan haber constituido un ahorro para concretar la operaci\u00f3n de compra citada y no necesariamente para aplicar a las mejoras de la vivienda de Puerto Madryn, como se apunt\u00f3.<br \/>\nEn ese hilo argumentativo, dicen que -a\u00fan cuando se estuviera al posicionamiento jurisdiccional- cabe indagar sobre los fondos con los que habr\u00eda comprado su nueva propiedad en Trenque Lauquen, si el producido de la venta del inmueble primigenio fue invertido en mejoras de la vivienda convivencial y la construcci\u00f3n del departamento de Puerto Madryn.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, piden se revoque la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica valuada en 22.000 d\u00f3lares (v. expresi\u00f3n de agravios del 3\/5\/2024).<br \/>\nReferido al pedido de producci\u00f3n de prueba en segunda instancia, es dable recordar que ello fue tratado mediante resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 26\/6\/2024, por la cual se rechaz\u00f3.<br \/>\n1.3 De su lado, la actora peticiona se desestime la apelaci\u00f3n interpuesta, en tanto -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- aqu\u00e9lla no rinde a los efectos de ser considerada cr\u00edtica concreta y razonada del decisorio puesto en crisis.<br \/>\nPara ello, pone de resalto que lo alegado acerca de la venta del inmueble de su propiedad para adquirir otra y los argumentos que de aquella tesis dimanaron, configura un hecho ajeno a las presentes y que, para m\u00e1s, no fue fundamento de la sentencia dictada.<br \/>\nA tenor de lo anterior, remarca que nada dijeron sobre el particular durante la tramitaci\u00f3n de la causa y ninguna probanza ofrecieron para robustecer la postura que ahora pretenden introducir por v\u00eda recursiva.<br \/>\nM\u00e1xime, siendo que estuvieron presentes durante la producci\u00f3n de la prueba testimonial producida que ahora confutan, habiendo repreguntado en aquella ocasi\u00f3n a los deponentes.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, especific\u00f3 que las declaraciones fueron un\u00e1nimes en cuanto a que fue ella quien construy\u00f3 el departamento con el aporte de su dinero, proveniente del alquiler de la casa que pose\u00eda en Trenque Lauquen, sumado a otros ingresos tambi\u00e9n acreditados en autos.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, aclara -y cita las testimoniales contestes en tal sentido- que el canon del alquiler de su vivienda de Trenque Lauquen, como tambi\u00e9n el producido de su trabajo en relaci\u00f3n de dependencia y su jubilaci\u00f3n, fueron utilizados para la construcci\u00f3n del departamento; y destaca que -distinto a lo expresado por los recurrentes- no es que se enajen\u00f3 la propiedad de Trenque Lauquen para invertirla en el departamento en cuesti\u00f3n, porque -para cuando aqu\u00e9lla se enajen\u00f3- \u00e9ste ya estaba concluido.<br \/>\nSino que, reiter\u00f3, lo destinado al departamento era el canon locativo que generaba la vivienda de su propiedad que, a la postre, enajen\u00f3 (v. contestaci\u00f3n del 15\/5\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nPara principiar. Amerita tener presente que las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, y una de ellas \u2013que interesa en este caso- es la que resulta de la relaci\u00f3n procesal que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 16\/3\/2023 en expte. 93680 &#8211; RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. c\/ Curi, Carlos Alberto y otros s\/ Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119).<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto -conforme aflora de los elementos visados para la emisi\u00f3n de este voto- la tesitura ahora instada no form\u00f3 parte del \u00e1ngulo argumentativo propuesto por los recurrentes en ocasi\u00f3n de contestar demanda. Estadio en el que, pese a la versi\u00f3n que en aquella oportunidad aportaron como la verdad de los hechos que, si bien ofreci\u00f3 discrepancias en torno al grado de participaci\u00f3n econ\u00f3mica alegado por la actora en el patrimonio de su conviviente fallecido, no se plantearon controversias en torno la mec\u00e1nica operacional inmobiliaria de aqu\u00e9lla ni se pretendi\u00f3 indagar en su trasfondo, por fuera de la prueba informativa que los accionados instaron a los efectos de corroborar la locaci\u00f3n de la \u00faltima propiedad comprada por la reclamante (v. ap. VI de la contestaci\u00f3n de demanda del 12\/7\/2021 y contestaci\u00f3n de oficio del 11\/11\/2022; visto en contrapunto con los args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSirva a los efectos ilustrativos memorar que los propios recurrentes relataron sobre la actora y el difunto que &#8220;cuando deciden venir a vivir a T. Lauquen, en mayo de 2011 la sra. Sureda compra su nueva casa de calle Mitre de Trenque Lauquen con el producido de la venta de su anterior vivienda de la calle Gdor. Irigoyen (en donde vivi\u00f3 hasta que se mud\u00f3 a P. Madryn) y con los ahorros que la misma fue juntando del alquiler de su vivienda en Trenque Lauquen, la cual rent\u00f3 durante todos los a\u00f1os que vivi\u00f3 en P. Madryn&#8221; (v. cita textual, contestaci\u00f3n de demanda del 12\/7\/2021).<br \/>\nEn otras palabras: es de notar que el devenir de esas transacciones inmobiliarias fue planteado por los herederos -en aquella oportunidad- en aras de discutir el grado de inversi\u00f3n que la reclamante habr\u00eda aplicado a la construcci\u00f3n del departamento de Puerto Madryn, eje trascendental para la elucidaci\u00f3n del debate litigioso, mas sin los aditamentos recientemente agregados en esta instancia en punto a la consecuci\u00f3n de los fondos operacionales; aspectos que -en este \u00e1mbito- no logran conmover la fundabilidad del decisorio atacado (sobre el particular, v. fundamentos de la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 26\/6\/2024 que deneg\u00f3 la apertura a prueba solicitada, en atenci\u00f3n a la inviabilidad de encuadre dentro de los presupuestos del art\u00edculo 255 del c\u00f3digo ritual; a tenor del \u00edter procesal all\u00ed narrado).<br \/>\nLo anterior, en virtud del principio de preclusi\u00f3n que -conocido es- &#8220;no s\u00f3lo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino tambi\u00e9n a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podr\u00edan haberse planteado&#8221; (v. JUBA, b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;principio de preclusi\u00f3n&#8221; y &#8220;aplicaci\u00f3n&#8221;; por caso, sumario B5086120, sent. del 30\/5\/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160\/2023 S; en di\u00e1logo con arts. 155, 156 y 242 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esa s\u00ednton\u00eda, corresponde tener presente que el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis pues ello puede importar alguna indefensi\u00f3n, lo que contrar\u00eda los postulados de los arts. 17 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional. En otras palabras, la litis fija los l\u00edmites de los poderes del juez. Y, en ese esp\u00edritu, copiosa jurisprudencia tiene se\u00f1alado que la sentencia ha de formularse de acuerdo a las constancias de la causa, conforme las acciones deducidas y los hechos alegados por las partes. De ah\u00ed que no sea posible condenar sobre la base de un hecho que en su modo de ocurrencia es claramente distinto al tra\u00eddo ahora por la parte actora (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;demanda&#8217; y &#8216;contenido&#8217;; por caso, sumarios B861771, sent. del 4\/4\/2019 en CC0100 SN 13541 S y B355678, sent. del 9\/6\/2016 en CC0203 LP 104271 RSD-76-16 S).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante a la relevancia que mereci\u00f3 la prueba testimonial producida que -conforme remarcan los apelantes- se bas\u00f3 \u00fanicamente sobre los dichos de personas afines a la actora, resulta interesante advertir que los quejosos hicieron uso de la prerrogativa de contralor prevista en el art\u00edculo 440 del c\u00f3digo de rito, pudiendo realizar, seg\u00fan se colige de las grabaciones vistas, los interrogantes pertinentes, adem\u00e1s de repreguntar a los deponentes cuando lo consideraron oportuno; por lo que mal podr\u00edan ahora invocar valoraci\u00f3n arbitraria de tal probanza (v. actas de audiencia de fechas 8\/4\/2022 y 22\/4\/2022; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 440 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que los cuestionamientos tra\u00eddos en derredor de la prueba testimonial, no estuvieron enderezados a se\u00f1alar -por caso- las incongruencias que pudieran advertirse entre los dichos de los testigos aportados y otras probanzas agregadas a la causa o bien, las aristas sobre las que pudiera afincarse el yerro valorativo jurisdiccional; extremos que hubieran resultado basales para el despacho favorable del recurso interpuesto, los que -a la saz\u00f3n- no se encuentran abastecidos (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, en el \u00e1mbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, los recursos se desestiman.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar las apelaciones del 11\/3\/2024 contra la sentencia del 1\/3\/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 11\/3\/2024 contra la sentencia del 1\/3\/2024.<br \/>\nCon costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro 2.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 11:21:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:46:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:56:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&gt;\u00e8mH#Wt^`\u0160<br \/>\n243000774003558462<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/08\/2024 12:56:38 hs. bajo el n\u00famero RS-28-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;SUREDA ROSA AMELIA S\/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -94610- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}