{"id":20873,"date":"2024-08-19T18:26:00","date_gmt":"2024-08-19T18:26:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20873"},"modified":"2024-08-19T18:26:00","modified_gmt":"2024-08-19T18:26:00","slug":"fecha-del-acuerdo-1582024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1582024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BORGES NELSON JAVIER C\/ MINICH HECTOR MANUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92392-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;BORGES NELSON JAVIER C\/ MINICH HECTOR MANUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/5\/24 contra la resoluci\u00f3n del 24\/5\/24.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa parte actora deduce apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 24\/5\/24 que aprob\u00f3 la base regulatoria relativa a la incidencia sobre la orden y el levantamiento de embargo y en el mismo acto regul\u00f3 los honorarios profesionales.<br \/>\nEl apelante sostiene que no corresponde tomar la base pecuniaria de $1.275.000 por cuanto el importe del embargo oportunamente trabado en autos sobre la cuenta bancaria titularidad del demandado fue para asegurar el pago del cr\u00e9dito principal reclamado, el que finalmente prosper\u00f3 por la suma de $72.098, 21 (resol. del 20\/12\/23), y por lo tanto es esa suma que debe tomarse por ambas incidencias a los efectos de regular los honorarios profesionales. Cuestiona la al\u00edcuota aplicada por el juzgado y la imposici\u00f3n de costas por su orden, que considera deben ser impuestas a la demandada en su totalidad (v. escrito del 29\/7\/24).<br \/>\na- Tocante a la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de la incidencia -que comprende tanto el embargo como su levantamiento- debe puntualizarse que en el escrito de demanda se solicit\u00f3 la medida cautelar por la suma de $ 850.000 con m\u00e1s el 50% de la misma para presupuestar por el importe reclamo en demanda y responder a intereses, gastos, costos y costas (v. puntos 1 y 6 del escrito del 17\/2\/21), lo mismo que en el escrito de fecha 19\/3\/21 (v. tr\u00e1mites citados).<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 23\/3\/21 decidi\u00f3 decretar el embargo sobre las cuentas, dep\u00f3sitos y\/o fondos bancarios denunciados hasta cubrir el importe correspondiente al cr\u00e9dito invocado por la persona embargante -$850.000-, con m\u00e1s un 50% de su monto provisoriamente presupuestado para intereses y costas (v. resol.). La que posteriormente fue revocada por este Tribunal el 11\/6\/21.<br \/>\nEl monto total del juicio, incluyendo la pretensi\u00f3n que prosper\u00f3 como las que se rechazaron qued\u00f3 determinado en la suma de $2.298.108,74, y sobre esa significaci\u00f3n econ\u00f3mica se regularon los honorarios profesionales con fechas 20\/12\/23 revisada por este Tribunal el 21\/2\/24 (v. tr\u00e1mites citados).<br \/>\nDe acuerdo a ello el valor econ\u00f3mico propio de la incidencia resulta ser el de $1.275.000 que fue la suma por la cual se orden\u00f3 la cautelar por todo el juicio y no la suma de $72.000 por la que finalmente prosper\u00f3 una de las pretensiones de la acci\u00f3n (arts. 47 de la ley 14967). Pues si bien la normativa establece como base pecuniaria la suma menor, la misma es respecto del monto total del juicio principal y no solo de una de las pretensiones (art. 47 de la ley cit.; 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, en este aspecto el recurso no prospera.<br \/>\nb- En lo que hace a la imposici\u00f3n de costas que pretende el apelante la misma no procede en raz\u00f3n de como se ha resuelto la tem\u00e1tica planteada. Sin perjuicio deben ser dejadas sin efecto solo respecto del abog. Echaide, pero porque en su caso rige lo dispuesto en el art.27.a \u00faltima parte de la ley 14967 (arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; 27.a de la ley 14967).<br \/>\nc- Relativo al honorario en si, sobre la base de $1.275.000, es de aplicar una al\u00edcuota principal promedio del 17,5% -que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer p\u00e1rrafo, segunda parte de la ley 14967-, y a partir de ella un 20% por ser incidencia, al\u00edcuota que tambi\u00e9n se encuentra dentro del rango usual (v. tr\u00e1mites del 23\/2\/24, 7\/3\/24 y 23\/4\/24, arts. 15.,16 , 21, 47 y concs. de la ley cit.).<br \/>\nEn esta linea resulta un honorario de 1,56 jus para el abog. Echaide (base -$1.275.000- x 17,5% x 20% = $44.625; 1 jus = $28628 seg\u00fan AC. 4155 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nY 1,1 jus para el abog. Ruiz, en tanto al cargar su parte con imposici\u00f3n de costas ha de aplicarse la quita del art. 26 de la ley arancelaria vigente (base -$1.275.000- x 17,5% x 20% x 70%=$31.237,50; 1 jus = $28628 seg\u00fan AC. 4155 de la SCBA vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na) Desestimar el recurso del 29\/7\/24;<br \/>\nb) Dejar sin efecto la imposici\u00f3n de costas a cargo del abog. Echaide;<br \/>\nc) Fijar los honorarios de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 1,56 jus y 1,1, jus, respectivamente.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar el recurso del 29\/7\/24;<br \/>\nb) Dejar sin efecto la imposici\u00f3n de costas a cargo del abog. Echaide;<br \/>\nc) Fijar los honorarios de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 1,56 jus y 1,1, jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 11:23:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:43:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:51:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#Wt0L\u0160<br \/>\n242100774003558416<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2024 12:51:23 hs. bajo el n\u00famero RR-563-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15\/08\/2024 12:51:31 hs. bajo el n\u00famero RH-83-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;BORGES NELSON JAVIER C\/ MINICH HECTOR MANUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -92392- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}