{"id":20869,"date":"2024-08-19T18:24:14","date_gmt":"2024-08-19T18:24:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20869"},"modified":"2024-08-19T18:24:14","modified_gmt":"2024-08-19T18:24:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1582024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1582024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BERNOLDI GUILLERMO C\/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92988-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;BERNOLDI GUILLERMO C\/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/3\/2024, contra la sentencia definitiva del 14\/3\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la demanda se fijaron los da\u00f1os y perjuicios reclamados en la suma de $ 1.376.370, con m\u00e1s actualizaci\u00f3n monetaria e intereses moratorios, o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producirse.<br \/>\nDesagregada, signific\u00f3: por la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os emergentes en el veh\u00edculo, conforme los presupuestos acompa\u00f1ados $ 645.370; en concepto de desvalorizaci\u00f3n del rodado $ 275.000, estimados como equivalentes al diez por ciento del valor del cami\u00f3n marca Freightliner modelo Century Class dominio KNP970; para enjugar el lucro cesante $ 400.000 por los cuatro meses de inactividad del veh\u00edculo; referidos a la privaci\u00f3n de uso, $ 50.000 y a gastos de dep\u00f3sito $ 6.000. Todos debidamente reajustados a la fecha del fallo (v. escrito digitalizado del 7\/2\/2020).<br \/>\nLa aseguradora, contest\u00f3 la demanda. Desconoci\u00f3 cada uno de los hechos que indica en el punto V, proporcion\u00f3 su propia versi\u00f3n en VI, y aplic\u00e1ndose al reclamo patrimonial en VII, neg\u00f3 los presupuestos acompa\u00f1ados con la demanda para justificar el da\u00f1o emergente, entendiendo que los da\u00f1os que denuncia el actor en el veh\u00edculo de su propiedad no pueden haber sido producto del accionar del asegurado por las razones ya expuestas y por lo cual se rechaz\u00f3 el siniestro. De modo que, como se rechaza la din\u00e1mica de los hechos es que se rechaza monto alguno por la reparaci\u00f3n del automotor de propiedad del accionante.<br \/>\nNeg\u00f3 el estado en el cual se encontraba el rodado antes del hecho da\u00f1oso, por lo que apreci\u00f3 que no pod\u00eda prosperar el reclamo por la p\u00e9rdida del valor del mismo. Rechaz\u00f3 que el actor haya sufrido una p\u00e9rdida en su actividad lucrativa o ganancias de $ 400.000 por no constar de modo fehaciente. Tambi\u00e9n que el rodado del accionante fuera utilizado para realizar viajes a diferentes puntos del pa\u00eds obteni\u00e9ndose una ganancia mensual bruta promedio de $ 160.000 y que descontando un porcentaje de gastos del 35% le quedara una ganancia mensual neta estimada de $ 100.000.<br \/>\nConsider\u00f3 que el reclamo por privaci\u00f3n de uso, era un monto arrojado sin ning\u00fan fundamento, el cual se niega y rechaza en su totalidad. Lo propio hizo con el gasto por dep\u00f3sito de la unidad.<br \/>\nResisti\u00f3 la procedencia de los intereses a la tasa activa, alegando que deb\u00eda aplicarse la pasiva. Ofreci\u00f3 prueba, fundo en derecho y pidi\u00f3 el rechazo de la demanda (v. escrito digitalizado del 9\/11\/2020).<br \/>\nLa actora, a su turno, reneg\u00f3 en especial de las fotos acompa\u00f1adas, la carta documento dirigida a Sorobeo, la copia de la denuncia y ampliaci\u00f3n, as\u00ed como de la nota enviada al tercero, acompa\u00f1adas con la contestaci\u00f3n de la demanda (v. escrito digitalizado del 27\/11\/2020),<br \/>\nAbierta la causa a prueba y producidas, se dict\u00f3 sentencia, haciendo lugar a la demanda (v. pronunciamiento del 14\/3\/2024).<br \/>\n2. Para as\u00ed decidir, se entendi\u00f3 que, conforme el dictamen pericial (presentado el 9\/6\/21 y ampliado el 8\/7\/21), a diferencia de lo sostenido por la citada en garant\u00eda, lo denunciado por la actora s\u00ed se correspond\u00eda con lo efectivamente acontecido.<br \/>\nAdicionalmente, fue apreciado que los tres testimonios convalidaban tal conclusi\u00f3n: Maggi (3&#8217;50&#8221;), Domato (7&#8217;50&#8221;) y Borio (12&#8217;30&#8221;); especialmente \u00e9ste \u00faltimo, quien declar\u00f3 que el mismo Sorobeo le avis\u00f3 que le hab\u00eda chocado el cami\u00f3n a Bernoldi. A juicio del sentenciante, tales testimonios, armonizaban con las conclusiones del dictamen pericial (art. 456 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn punto a la reparaci\u00f3n, se estim\u00f3 en $1.200.089, conforme valores a la fecha del dictamen, los da\u00f1os al veh\u00edculo. Se desestim\u00f3 el reclamo por desvalorizaci\u00f3n del rodado, acept\u00e1ndose en cambio el lucro cesante por la suma de $ 551.200, a valores de enero, febrero y marzo de 2019. Fue rechazada la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n de uso y en cuanto al gasto por dep\u00f3sito, defiriendo la fijaci\u00f3n de su importe al procedimiento que se indica.<br \/>\nFueron readecuados los montosas a la fecha de la sentencia utilizando la variaci\u00f3n que en cada caso haya tenido el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil. Arrib\u00e1ndose a la suma total de $19.860.204. A salvo el rubro diferido. Concedi\u00e9ndose los intereses, como se indica (v. sentencia del 14\/3\/2024).<br \/>\n3. Apelo la aseguradora (v. escrito digitalizado del 21\/3\/2024). Presentando su fundamentaci\u00f3n el 8\/4\/2024.<br \/>\nEn lo que interesa destacar, requiri\u00f3 la producci\u00f3n de pruebas y en cuanto al fondo, sostuvo que le causaba agravio en cuanto en su punto IV realizaba una readecuaci\u00f3n de los montos totalmente desproporcionada y elevada que no se condec\u00eda con los da\u00f1os acaecidos y efectivamente probados.<br \/>\nAdujo que no cualquier da\u00f1o pod\u00eda actualizarse mediante aquel par\u00e1metro. En cuanto al costo de reparaci\u00f3n y repuestos, su actualizaci\u00f3n no necesitaba de ninguna proyecci\u00f3n basada en \u00edndices, dado que con presupuestar hoy en d\u00eda en el mercado el valor de los mismos ya se contar\u00eda con la suficiente actualizaci\u00f3n. Por ello solicit\u00f3 se pueda presentar prueba en segunda instancia respecto del costo actual de reparaci\u00f3n y repuestos.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que la desproporcionalidad quedaba en evidencia al cotejar el costo de mercado del cami\u00f3n completo (con todas sus partes y funcionando) Freightliner modelo Century Class 2012 a 2020 siendo el mismo de aproximadamente de $ 54.000.000, con que un par de repuestos significaban casi el 50% de su valor total; siendo los gastos en reparaci\u00f3n cotizados a valor dolar y detallados a continuaci\u00f3n: Parrilla USD 1.609,30; Grilla USD 188,60; Panel Radiador USD 4.570; Condensador USD 536; Gancho de Capot USD 96; TOTAL gastos= USD 6.999,90.<br \/>\nPropuso para el caso el caso de que eventualmente su petici\u00f3n fuera rechazada, se tome como par\u00e1metro el porcentaje de Inflaci\u00f3n desde el inicio de la demanda (2020) a hoy (2024).<br \/>\nApreci\u00f3 que fijar en $ 9.890.556 la p\u00e9rdida por tres meses del cami\u00f3n parado es una exageraci\u00f3n manifiesta. Advirtiendo que no se ha presentado prueba en relaci\u00f3n a los ingresos que se afirma dej\u00f3 de percibir, sino solo la referencia a que es transporte de carga y log\u00edstica en base a la c\u00e9dula verde presentada, no hay facturaci\u00f3n, remitos, tampoco aportes fiscales en relaci\u00f3n, recibo de sueldos o alg\u00fan dato de inter\u00e9s para el encuadre pretendido, motivo por el cual la desproporcionalidad imperante y caprichosa basada en la f\u00f3rmula aritm\u00e9tica que usa el SMVyM es completamente disvaliosa, generando a esta parte un perjuicio evidente.<br \/>\nRecal\u00f3 en haber negado la documental presentada al respecto (resumen de ventas 2018) para la cual el accionante no ofreci\u00f3 supletoria alguna.<br \/>\nReiter\u00f3 los fundamentos esgrimidos al criticar y solicitar la impugnaci\u00f3n de la pericia mec\u00e1nica a saber: que en relaci\u00f3n a las medidas de cada uno de los rodados es imposible el tipo de da\u00f1o aducido que basta con ver una simple imagen de los veh\u00edculos; que no se requiere conocimiento especializado o t\u00e9cnico alguno para arribar a un juicio razonable al respecto; el 80% o m\u00e1s de los repuestos e incluso del da\u00f1o que se aduce no fueron en modo alguno producto del hecho; que el capot no ha sufrido ning\u00fan da\u00f1o.<br \/>\nTales argumentos fueron contestados por la actora el 15\/4\/20242.<br \/>\nEl 4\/6\/2024, se rechaz\u00f3 el pedido de apertura a prueba en esta instancia, al verificarse que la ofrecida, no hab\u00eda sido denegada ni objeto de una declaraci\u00f3n de negligencia, pretendiendo hacerla valer reci\u00e9n ahora para intentar modificar los criterios de readecuaci\u00f3n decididos.<br \/>\n4. A prop\u00f3sito de las cr\u00edticas dirigidas al fallo, se impone comenzar por lo se\u00f1alado en el ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del punto precedente, pues all\u00ed se cuestiona en general los da\u00f1os reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia, con la t\u00e9cnica de repetir el pedido de explicaciones dirigido oportunamente al perito mec\u00e1nico.<br \/>\nEn esa faena resulta que, motivado a explicar la posible mec\u00e1nica del hecho por el punto de pericia n\u00famero dos propuesto por la aseguradora, sostuvo el perito que: \u2018\u2026 la mec\u00e1nica es consistente con el impacto entre la parte frontal de la unidad Freightliner, dominio KNP970 (estacionada) y la parte trasera de la jaula de hacienda correspondiente a la unidad Scania, dominio MLU780, al estar esta \u00faltima desplaz\u00e1ndose marcha atr\u00e1s. El topa muelle de la jaula de la unidad Scania, impacta en la parrilla frontal de la unidad Freightliner, este impacto vence los soportes del sistema de radiadores (que se ubican debajo del capot), provocando los da\u00f1os reclamados por la actora\u2019 (v. dictamen del 9\/6\/2021, II,2).<br \/>\nAl responder a un requerimiento similar de la actora, hab\u00eda dicho el experto: \u2018las caracter\u00edsticas constructivas de la unidad cami\u00f3n marca Freightliner, dominio KNP 970, determina que al ser vencidos los soportes del sistema de radiadores producto de la fuerza aplicada por la unidad Scania MLU 780 al impactar en reversa, estos se apoyan sobre el conjunto motor, determinando los da\u00f1os que se observan debajo del capot\u2019, ilustrando la explicaci\u00f3n con una imagen, donde destaca la ubicaci\u00f3n de los soportes del sistema de radiadores (v. mismo informe, I, 5.1, D).<br \/>\nEn punto a si los da\u00f1os en la unidad dominio KNP970 coinciden con los que presenta el cami\u00f3n MLU780 en cuanto a altura, lugar de impacto, etc., determin\u00f3 el t\u00e9cnico que s\u00ed, el lugar de impacto en la unidad KNP 970, coincide con la ubicaci\u00f3n de la topa muelle de la unidad MLU 780. Acompa\u00f1ando la afirmaci\u00f3n con im\u00e1genes donde se observa la trompa del rodado dominio KNP970 y la parte trasera del MLU780, y surgen los planos que entran en contacto entre ambos rodados y el da\u00f1o directo que genera en cada uno de ellos el siniestro (v. mismo informe, II, B.3, 4).<br \/>\nAcerca de si pod\u00eda indicarse que el da\u00f1o superior reclamado no estuviera relacionado, contest\u00f3 el ingeniero que, \u2018luego de la inspecci\u00f3n a la unidad, este perito entiende que todos los da\u00f1os reclamados est\u00e1n relacionados al hecho denunciado\u2019. Y que, \u2018si bien hay reparaciones que no se asocian al siniestro en cuesti\u00f3n, no han sido incluidos entre los da\u00f1os reclamados, por ejemplo, el paragolpes delantero\u2019 (v. dictamen citado, II, B.3, 9 a 12).<br \/>\nCabe precisar que, adem\u00e1s de describir los da\u00f1os recibidos por el cami\u00f3n del actor, el experto se detuvo en cada uno de ellos, ense\u00f1ando con im\u00e1genes el detalle del lugar en que se produjo. Particularmente, la rotura interna del capot (v. presentaci\u00f3n aludida, I, 5.1, A; arg. arts. 384, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente, la aseguradora pidi\u00f3 explicaciones y sobre esto vuelve en los agravios. Pero fueron respondidas por el experto (art. 473 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas cuestiones versaron, palabras m\u00e1s palabras menos, sobre el vencimiento del soporte de radiadores, faltante en la rejilla, los planos que entran en contacto y las fotograf\u00edas adjuntadas (v. escrito digitalizado del 17\/6\/2021, A\/C).<br \/>\nEl ingeniero abasteci\u00f3 las inquietudes, explay\u00e1ndose en el peso de la unidad Cami\u00f3n Scania O310, que es de 6385 kg y el del acoplado para transporte de animales, que es de 7.000 kg, lo que da un peso combinado de 13.385 kg. Indicando las leyes de la f\u00edsica que, por el solo hecho de estar en movimiento, se generan 2.5 veces el peso en movimiento, esto es, 33.462,5 kg.<br \/>\nDesarrollando a continuaci\u00f3n la f\u00f3rmula aplicada. Poniendo el acento en la resistencia de los soportes de radiadores, para concluir que el cami\u00f3n Scania con jaula, haciendo marcha atr\u00e1s a paso de hombre, le aplico al sistema de soporte de la unidad cami\u00f3n Freightliner, una fuerza superior a 4 veces la resistencia del soporte, motivo por el cual se doblaron.<br \/>\nTambi\u00e9n dijo que la falta de deformaci\u00f3n observada se deb\u00eda a que los elementos debieron acondicionarse para poder utilizar la unidad y colocarlos reparados en su posici\u00f3n. Se aprecia en las fotograf\u00edas el lugar donde se calentaron para poder colocarlos en posici\u00f3n recta, graficando con una foto marcada.<br \/>\nAclarando en lo dem\u00e1s, que al inicio del contacto la fuerza se aplica de manera frontal a la parrilla, provocando el desplazamiento de la misma hacia adentro (motivo por que se quiebran), pero a medida que se inclina hacia atr\u00e1s, la fuerza se aplica de manera oblicua lo que provoca que adem\u00e1s de romperse, se levante y se desprenda. Realizando, finalmente, las especificaciones requeridas sobre las fotograf\u00edas de la parte demandada.<br \/>\nSi desde la mirada de la apelante, tales explicaciones no eran suficientes. dejaban alg\u00fan punto oscuro o eran francamente err\u00f3neas, es claro que debi\u00f3 proponer sus cr\u00edticas cient\u00edficamente fundadas al expresar sus agravios y no s\u00f3lo remitirse a las observaciones a las que el perito hab\u00eda contestado. Pues al proceder as\u00ed, incurri\u00f3 en insuficiencia, dejando a esta alzada sin un an\u00e1lisis fundado que atender (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCuando trat\u00e1ndose de experticias, tiene dicho la Suprema Corte, extrayendo de la apreciaci\u00f3n particular de los hechos relevantes la norma general soporte de la decisi\u00f3n, que aunque la doctrina de los art\u00edculos 384 y 474 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial confiere amplias facultades a los \u00f3rganos judiciales para valorar el m\u00e9rito y eficacia de la una pericia, de cuyas conclusiones a\u00fan pueden apartarse, habida cuenta que carecen de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimaci\u00f3n de la opini\u00f3n del experto debe fundarse en argumentos cient\u00edficos capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23\/3\/2010, \u2018Aguirre Mar\u00eda Teresa c\/Expreso Lomas S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn suma, respecto de esta queja direccionada a conmover la relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos cometidos y los da\u00f1os reclamados, tal como fue planteada se desestima (arg. arts. 260, 384, 473, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Decido lo anterior, vale dedicarse ahora a revisar los restantes aspectos cuestionados del fallo emitido en primera instancia.<br \/>\n5.1. Tocante a \u2018reparaci\u00f3n y repuestos\u2019, descontado que la apelante tuvo su oportunidad de postular al contestar la demanda, los medios alternativos que ahora patrocina, el ejercicio de una tutela judicial efectiva conlleva examinarlos, por si es razonablemente apreciable que reajustar montos mediante la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, conduce a los resultados desproporcionados, que se evidencian como se dice (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; v. SCBA, causa 124096, sent. 17\/4\/2024, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, considerando V, 17, d).<br \/>\nPor lo pronto, cotejar a ese fin las erogaciones necesarias para la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo da\u00f1ado con su valor venal, as\u00ed fuera al tiempo en que los gastos se cotizaron para respetar una elemental homogeneidad de valores, no es una metodolog\u00eda aceptable. Pues los t\u00e9rminos que se comparan est\u00e1n sujetos a variaciones dis\u00edmiles, desde que los valores de mercado de la unidad se deprecian por la amortizaci\u00f3n paralela a su antig\u00fcedad, mientras que los precios de los repuestos y la mano de obra, suelen incrementarse sostenidamente. De modo que no vale con s\u00f3lo esa metodolog\u00eda imponer un cercenamiento al derecho del damnificado a una reparaci\u00f3n plena, en tanto acreditada, careciendo de prueba en la causa que la refacci\u00f3n excede el valor de sustituci\u00f3n del cami\u00f3n, por aquella desarmon\u00eda entre los costos (CC0100 SN 910605 RSD-29-92 S 3\/3\/1992, \u2018Carreras Juan V. c\/Lescoulie Juan A. y otro s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B853232; arg. arts. 1738, 1740 del CCyC).<br \/>\nIntensificando la indagaci\u00f3n, se advierte que por el concepto que ocupa, en la demanda se postul\u00f3 una reparaci\u00f3n de $ 645.370. Esa suma ten\u00eda un componente en pesos \u2013 proveniente de los presupuestos de \u2018Sandrini Tapas\u2019, \u2018DF Climatizaci\u00f3n y aires acondicionados\u2019, y \u2018Taller Avenida de chapa y pintura\u2019, del mes de noviembre de 2018 \u2013 y un componente en d\u00f3lares, de los repuestos presupuestados por \u2018Taike S.R.L.\u2019, en enero de 2019 (v. documentaci\u00f3n agregada en el archivo del 7\/2\/2020).<br \/>\nEstos presupuestos, se rechazaron y negaron, pero no porque los valores en ellos indicados fueran incompatibles con los del mercado a la \u00e9poca en que fueron emitidos, sino porque los da\u00f1os descriptos por el actor en su demanda no pod\u00edan haber sido consecuencia de la conducta del asegurado. Es decir, al recusarse la din\u00e1mica de los hechos es que se desestim\u00f3 monto alguno por la reparaci\u00f3n del automotor de propiedad del accionante (v. escrito digitalizado el 9\/11\/2020).<br \/>\nPero como se ha apreciado antes, los da\u00f1os fueron encontrados compatibles con la din\u00e1mica del accidente por el perito de autos. De modo que, salvada esa cuesti\u00f3n, los presupuestos han quedado habilitados para acreditar la cotizaci\u00f3n de los arreglos y de los elementos a sustituir (arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.). Al menos, ante la inexistencia de prueba id\u00f3nea en contrario (arg. art. 163.5., segundo p\u00e1rrafo, 165, 354.1, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, en un tramo de su informe, el experto tomo los importes de esos presupuestos, desagreg\u00f3 los montos en pesos del monto en d\u00f3lares, y convirtiendo estos a su equivalente en moneda nacional a la cotizaci\u00f3n del Banco de la Naci\u00f3n a la fecha del escrito inicial, arrib\u00f3 a la suma reclamada en la demanda, correspondiendo $ 204.320 a lo presupuestado en pesos y $ 441.000 a lo cotizado en d\u00f3lares.<br \/>\nSeguidamente, actualiz\u00f3 los montos a la fecha de la pericia, o sea al 9\/6\/2021, por separado lo correspondiente a mano de obra de lo aplicado a materiales, obteniendo un monto total de $ 1.200.089.<br \/>\nEsta operaci\u00f3n no despert\u00f3 observaci\u00f3n alguna del apelante. De modo que al respecto nada qued\u00f3 sometido a revisi\u00f3n de esta alzada. Y de esa suma final es de la que parti\u00f3 el juez para hacer su readecuaci\u00f3n utilizando la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, arribando a $ $9.969.648.<br \/>\nCabe dejar en claro, que de haberse tomado la inflaci\u00f3n acumulada desde junio de 2021 hasta marzo de 2024, fecha de la sentencia recurrida, en base al \u00edndice nacional de precios al consumidor (IPC) del INDEC, el porcentaje hubiera sido del 1.042,09 por ciento, resultando un monto reajustado de $ 13.706.122,59 (para corroborar, puede visitarse la p\u00e1gina https:\/\/chequeado.com\/inflacionacumulada\/).<br \/>\nDel mismo modo, el total de lo reclamado en la demanda, actualizado desde febrero de 2020, en que se inici\u00f3 el juicio, hasta abril de 2024, en que se present\u00f3 la expresi\u00f3n de agravios, con una inflaci\u00f3n acumulada en el per\u00edodo del 1.909,58 por ciento, llevar\u00eda los $ 1.376.370 a $ 27.569.236,07, no a los $ 7.253.469,30 que estima la apelante (v. misma p\u00e1gina).<br \/>\nEn definitiva, en este tramo el recurso no prospera.<br \/>\n5.2. Concerniente al lucro cesante, aparte de que no se ha encontrado en el texto de la contestaci\u00f3n de la demanda, p\u00e1rrafo, frase o enunciado alguno, que signifique haber negado el resumen de ventas 2018, tal como lo afirma al fundar la apelaci\u00f3n, ese documento no aparece citado al tratarse en el fallo la reparaci\u00f3n de este da\u00f1o (v. escrito digitalizado del 9\/11\/2020 y escrito digitalizado del 8\/4\/2024, II, b, D, cuarto p\u00e1rrafo).<br \/>\nA tenor de lo expuesto, se desmorona la postulaci\u00f3n defensiva, en cuanto repos\u00f3 en la premisa de haberse eficazmente desconocido la autenticidad de aquella documentaci\u00f3n (arg. arts. 260 y 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, de la pericia contable, resulta: (a) que con la unidad da\u00f1ada en el siniestro, se realizaron en el per\u00edodo Junio de 2018 a Mayo de 2019, cuarenta y ocho viajes: (b) que consta la facturaci\u00f3n por los viajes realizados, en monto neto de I.V.A.; (c) que en consideraci\u00f3n a que no pudo realizar facturaci\u00f3n durante los meses de Enero, Febrero y Marzo por el accidente ocurrido, hubo una diferencia de facturaci\u00f3n de $ 248.000 el mes de enero y de $ 300.000 los meses de Febrero y Marzo respectivamente. (v, informe del 18\/8\/2021). Lo cual, suple las faltas que reprocha la aseguradora.<br \/>\nContando con que ninguno de estos datos ha quedado empa\u00f1ado por el pedido de explicaciones cursado por la aseguradora al perito y que \u00e9ste respondi\u00f3 aclarando: que el monto de los viajes que no se realizaron se obten\u00eda de las comparaciones con los meses anteriores y siguientes, obteniendo la cantidad de un promedio; que se hab\u00edan considerado conforme a los dichos en demanda los meses que efectivamente estuvo parado el cami\u00f3n; y que no se la hab\u00eda solicitado ganancia neta (v. informe del 26\/8\/2021). Aunque el juez descont\u00f3, por su iniciativa, un 35 por ciento en concepto de gastos (v. pronunciamiento del 14\/3\/2024).<br \/>\nEncima se dej\u00f3 dicho en la sentencia que la privaci\u00f3n de ganancias hab\u00eda sido convalidada tambi\u00e9n por los testimonios (v.gr. Maggi estim\u00f3 que estuvo sin trabajar entre 4 y 5 meses, ver en la audiencia: 3&#8242; 23&#8221; en adelante). Lo que no inspir\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento puntual (arts. 260, 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon todo, se\u00f1alar que este rubro hubiera podido ajustarse en correlato con el tipo de tarea realizada con el veh\u00edculo y lo que esa misma tarea de acuerdo al marco remunerativo (encuadre laboral\/o fiscal) actual se estar\u00eda abonando por la misma cantidad de meses cesante en 2024, s\u00f3lo revela otro punto de vista, pero no que fijar en $ 9.890.556 la p\u00e9rdida por tres meses del cami\u00f3n parado, actualizada por la variaci\u00f3n experimentada en el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n por el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, sea una exageraci\u00f3n manifiesta. Pues de aquella premisa, no se deduce razonadamente tal conclusi\u00f3n (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, la queja es infructuosa.<br \/>\n6. Sostiene la Suprema Corte que las exigencias que impone el art. 260 del C\u00f3digo adjetivo local, respecto de la cr\u00edtica \u2018concreta\u2019 se debe a que la misma tiene que referirse espec\u00edficamente al error de la resoluci\u00f3n por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisi\u00f3n-, debiendo contener una indicaci\u00f3n de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea \u2018razonada\u2019 significa que debe presentar fundamentos y explicaci\u00f3n l\u00f3gica de por qu\u00e9 el juez ha errado en su decisi\u00f3n (SCBA LP Rc 122970 I 8\/5\/2019, \u2018Schachtl, Jos\u00e9 Mart\u00edn c\/ Schachtl, Antonio Guillermo s\/ materia a categorizar\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nDesde esa mirada, se advierte por los desarrollos precedentes, que la apelante no ha sido eficaz al afrontar aquella carga. Debido a lo cual, la apelaci\u00f3n ha de ser desestimada, con costas a la apelante que, de este modo, result\u00f3 vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2024, con costas a la apelante que, de este modo, result\u00f3 vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/3\/2024, con costas a la apelante que, de este modo, result\u00f3 vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 11:24:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:41:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:48:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308h\u00e8mH#Wst=\u0160<br \/>\n247200774003558384<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/08\/2024 12:48:36 hs. bajo el n\u00famero RS-27-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;BERNOLDI GUILLERMO C\/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. 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