{"id":20865,"date":"2024-08-19T18:22:30","date_gmt":"2024-08-19T18:22:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20865"},"modified":"2024-08-19T18:22:30","modified_gmt":"2024-08-19T18:22:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1582024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1582024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;T. L. R. C\/ C. J. C. S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94044-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 8\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 8\/5\/2024 la instancia inicial resolvi\u00f3 rechazar la franquicia requerida, en el entendimiento de que no se hallaban acreditados los recaudos para su procedencia (resoluci\u00f3n recurrida del 8\/5\/2024).<br \/>\nY, para as\u00ed resolver, ponder\u00f3 que &#8220;los testigos coinciden en que tiene un almac\u00e9n en el cual es propietaria y trabaja y departamentos en alquiler, que tiene automotor embargado, que habita una vivienda de la cual no conocen detalles, y que se hace cargo de un hijo discapacitado que vive con ella y su padre le deposita cuota de alimentos pero no regularmente. En ninguna de las declaraciones se observa que los testigos tengan conocimiento de cuales son los gastos de un juicio como el que tramita la actora, para saber cuales serian esos gastos&#8230;&#8221;.<br \/>\nEntretanto, en punto a los causas vinculadas que la peticionante ofreci\u00f3, la judicatura detall\u00f3 los bienes registrables de titularidad de aqu\u00e9lla; que robustecieron la negativa adoptada (v. considerandos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la requirente, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que la titularidad de bienes en modo alguno habilita de por s\u00ed el rechazo del beneficio de litigar sin gastos y que, en ese sentido, el rechazo a la petici\u00f3n promovida se encaball\u00f3 en la numeraci\u00f3n aludida, mas sin considerar que se peticion\u00f3 el beneficio a los efectos de litigar en el marco de una acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica; marco en el cual, seg\u00fan refiere, se pretender\u00e1 liquidar esos bienes detallados, los que pertenecen a la sociedad conyugal.<br \/>\nEn ese norte, se\u00f1ala que los actuados no fueron iniciados en aras de corroborar el estado de pobreza, sino a fin de acreditar la carencia de recursos para litigar en este \u00e1mbito.<br \/>\nDe otra parte, tambi\u00e9n critica lo que califica como la arbitrariedad del decisorio de grado, en torno a la valoraci\u00f3n de la prueba aportada; y, a tenor de ello, aporta variadas explicaciones respecto del estadio actual de los bienes sindicados como de su propiedad que desvirtuar\u00edan el criterio jurisdiccional denegatorio.<br \/>\nAsimismo, puntualiza que la causa debiera haber sido estudiada con perspectiva de g\u00e9nero, en atenci\u00f3n a las causas vinculadas y las circunstancias que rodean el pedido de la franquicia solicitada. Cita, en ese sendero, variados instrumentos internacionales y doctrina af\u00edn.<br \/>\nComo corolario, en cuanto a la valoraci\u00f3n -seg\u00fan dice- sesgada que se hiciera de la testimonial obrante, remarca que -al margen de las limitaciones que pudieran haber presentado los legos al momento de declarar- si las probanzas se hubieran examinado desde un visaje amplio, se podr\u00eda haber apreciado que ella se encuentra imposibilitada de afrontar los gastos de justicia en funci\u00f3n de los magros ingresos que ahora posee.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n apelada (v. memorial del 21\/5\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, la contraparte peticiona el rechazo del recurso interpuesto; para lo que pone de relieve que el criterio jurisdiccional recoge la realidad de los hechos. Esto es, que la recurrente posee fondos suficientes para afrontar los costos del proceso en virtud de la percepci\u00f3n de rentas de los inmuebles numerados por la instancia inicial y el manejo del giro econ\u00f3mico familiar (v. contestaci\u00f3n del 4\/6\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nPara principiar. Es del caso recordar que la concesi\u00f3n del beneficio queda sujeta a la apreciaci\u00f3n judicial, desde que el magistrado debe ponderar la importancia econ\u00f3mica del proceso -en el caso, la imposibilidad del peticionante para litigar por v\u00eda extraordinaria-, los gastos que aqu\u00e9l irrogue, los bienes del peticionario y, como se esbozara, los elementos de prueba aportados por el interesado y por la contraria; aristas que -en base a las probanzas arrimadas- se adelanta que no rinden por s\u00ed para conceder la franquicia aqu\u00ed peticionada (v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 29\/5\/2024 en autos &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; (expte. 94414), registrada bajo el nro. RR-300-2024; con cita de args. arts. 34.4, 80 y 384 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nEllo en tanto, si bien la viabilidad del beneficio no depende de la acreditaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de indigencia ni tampoco ha de emplearse, -de no ser menester- un criterio extremadamente riguroso acaso contrario al paradigma imperante de acceso a la justicia visto en clave de derechos humanos, del an\u00e1lisis de los elementos visados para la emisi\u00f3n de este voto, aqu\u00ed emerge de las probanzas colectadas que \u00e9stas polemizan con la imposibilidad econ\u00f3mica arg\u00fcida por aqu\u00e9lla, sin ning\u00fan otro aditamento -por fuera de los argumentos que ahora trae para la revocaci\u00f3n de la denegatoria- que permita acaso robustecer la generalidad del vocablo entonces empleado para fundar la tutela pretendida (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, tocante a las testimoniales agregadas el 2\/3\/2023 y las ratificaciones del 21\/6\/2023 sobre las que estriba en mayor medida el memorial a despacho, es de apreciar que a m\u00e1s de no aportar datos concretos respecto de los sindicados escasos ingresos de la actora para afrontar los gastos de justicia, terminaron por poner de relieve que percibe ciertas rentas por departamentos que posee en alquiler y que se asientan en el lote de la despensa que explota; montos no especificados por la interesada, quien tampoco consign\u00f3 -en ning\u00fan tramo del expediente- la suma a la que ascienden sus ingresos mensuales; aspecto de suma trascendencia, a los efectos de valorar la precariedad econ\u00f3mica (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEnlazado a lo anterior, v\u00e9ase la generalidad de las testimoniales recabadas en punto a los reales ingresos de la peticionante, la que tambi\u00e9n es evidenciada en el marco de la citada absoluci\u00f3n de posiciones de la que aflora el reconocimiento de la titularidad de los bienes registrables numerados por la instancia inicial para denegar la franquicia requerida (v. testimoniales citadas, pliego confesional agregado el 21\/7\/2023 y expresiones vertidas en la audiencia de la misma jornada en virtud de aqu\u00e9l, entre las que consta que tambi\u00e9n estar\u00eda abonando patentes de otro de los autom\u00f3viles de la sociedad conyugal adem\u00e1s del que posee en la actualidad; en contrapunto con los arts. 80 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese \u00edter, en cuanto concierne al inmueble sito en calle Kirchner, es del caso mencionar que -al margen de la explicaci\u00f3n brindada en torno al t\u00f3pico- nada ha dicho del local y el departamento restante que tambi\u00e9n lo integran, y que fuera tra\u00eddo al ruedo en la resoluci\u00f3n apelada (v. denuncia de bienes realizada por la propia recurrente en demanda presentada en los autos &#8220;TORRES LILIANA RAQUEL C\/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; (expte. 22533), de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen).<br \/>\nEntretanto, en la \u00f3rbita del sustento de su hijo con discapacidad que tambi\u00e9n invoca para fundar el pedido de franquicia, es dable memorar que ha reconocido percibir cuota alimentaria por parte del demandado (v. respuesta a cl\u00e1usula novena, absoluci\u00f3n de posiciones del 21\/6\/2023).<br \/>\nDe otra parte, relativo al alegado cierre de la despensa sita en el inmueble de calle Andrade, cabe remarcar que el evento es de car\u00e1cter novedoso para la causa, desde que -hasta la producci\u00f3n de las pruebas confesional y testimonial ordenadas- aqu\u00e9l se encontraba abierto y en funcionamiento; siendo del caso notar que los dichos en esta instancia no han sobrepasado el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 375 c\u00f3d. proc. con remisi\u00f3n a las piezas probatorias ya citadas).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin implique -sea dicho- una desaprensi\u00f3n para con el relato de vida aportado por la recurrente y el pedido de juzgamiento con perspectiva de g\u00e9nero al que alude en el escrito recursivo en an\u00e1lisis; sino que la suerte del recurso halla correlato con la insuficiencia de los elementos y extremos invocados para lograr la revocaci\u00f3n perseguida (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 8\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2024.<br \/>\nCon costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 09:46:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:39:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2024 12:44:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308R\u00e8mH#Wqb-\u0160<br \/>\n245000774003558166<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2024 12:44:19 hs. bajo el n\u00famero RR-560-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;T. 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