{"id":20856,"date":"2024-08-19T18:15:45","date_gmt":"2024-08-19T18:15:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20856"},"modified":"2024-08-19T18:15:45","modified_gmt":"2024-08-19T18:15:45","slug":"fecha-del-acuerdo-1482024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1482024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C\/ BRUNO COSME S\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94375-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C\/ BRUNO COSME S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -94375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2023 contra la sentencia de fecha 6\/12\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1- En muy ajustada s\u00edntesis, es de verse en este proceso que con fecha 5\/1272012, se presentan Minervino Aniceto Aguilar, Irma Haydee Aguilar, Mabel Zulema Aguilar, Olga Juana Aguilar, Ana Ester Aguilar y Sunilda Quiroga, y demandan a Cosme Bruno y\/o sus herederos y\/o terceros, por prescripci\u00f3n adquisitiva del bien inmueble identificado catastralmente como Circunscripci\u00f3n I, Secci\u00f3n B, Quinta 32, Manzana 32-a, Parcela 7 (v. p. I de fs. 80\/82 vta. soporte papel).<br \/>\nFundan su pretensi\u00f3n en que su padre fallecido, Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar, ejerci\u00f3 actos posesorios en forma pac\u00edfica e ininterrumpida desde 1960, y que a la fecha de su fallecimiento en 1993 ya hab\u00eda pose\u00eddo por m\u00e1s de 30 a\u00f1os el inmueble de referencia.<br \/>\nOfrecen prueba.<br \/>\nTras la providencia del 17\/1272023 (f. 83 soporte papel), y en lo que aqu\u00ed importa, se decide correr traslado del escrito de demanda a quien hab\u00eda invocado el car\u00e1cter de cesionaria de derechos posesorios del bien en el expediente &#8220;Zat\u00f3n, Alba Ignacia c\/ Bruno, Cosme s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al&#8221; (expte. 8662\/01, del mismo juzgado de inicio). Ello en los t\u00e9rminos del art. 94 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nCumplida la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n ordenada mediante c\u00e9dula que est\u00e1 a fs. 85\/vta., se presenta Alba Ignacia Zat\u00f3n a fs. 86\/886 vta. y 173\/180 (entre medio ha sido mal intercalada la prueba documental que agrega con ese escrito). Deduce excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa de los actores por no constar estos con la posesi\u00f3n del inmueble, afirmando que esa posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1a est\u00e1 en su cabeza; adem\u00e1s, en subsidio, contesta demanda y pide su rechazo, a la vez que reconviene por manutenci\u00f3n de posesi\u00f3n y da\u00f1os y perjuicios.<br \/>\nCorrido traslado de esa presentaci\u00f3n de Zat\u00f3n mediante providencia del 31710\/2013 (f. 188 soporte papel), se presentan nuevamente los actores para contestar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, oponer las propias de falta de legitimaci\u00f3n pasiva y cosa juzgada, y contestar la reconvenci\u00f3n. Todo a fs. 203.<br \/>\nSe produce la prueba ofrecida por las partes.<br \/>\nLuego, se dicta sentencia el 6\/12\/2023, en que se rechazan las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n activa y pasiva y de cosa juzgada, y se admite la demanda de usucapi\u00f3n. Con costas de la demanda en el orden causado de las excepciones a cada una de las partes excepcionantes y por la reconvenci\u00f3n a la tercera citada reconviniente. Esa sentencia es apelada por Alba Ignacia Zat\u00f3n el 15\/12\/2023; concedido el recurso libremente (v. providencia del 18\/12\/2023), trae sus agravios con fecha 13\/2\/2024, los que son replicados por los actores el 21\/2\/2024.<br \/>\nEn sus agravios de fecha 13\/2\/2024, sostiene la apelante que el fallo no indaga acerca de qui\u00e9n pose\u00eda con \u00e1nimo de due\u00f1o el inmueble, pues se limita a analizar la aptitud hereditaria de los actores, como herederos de quien hab\u00eda pose\u00eddo casi 20 a\u00f1os antes del inicio de esta causa, dando por hecho que esa posesi\u00f3n se mantuvo inalterable con el transcurso del tiempo, sin ponderar que aquellos no detentaban el corpus y el \u00e1nimo de due\u00f1os de la cosa.<br \/>\nQue en realidad, ese corpus y ese animus los detenta la propia apelante desde el a\u00f1o 2001, en que comenz\u00f3 a ejercer actos posesorios sobre el bien, como el acopio de materiales para construir, pr\u00e9stamo del bien para guarda de maquinarias a un tercero, la cesi\u00f3n de derechos posesorios en forma onerosa de uno del herederos, etc.; todo lo que dice est\u00e1 acreditado. Abunda sobre que traer a colaci\u00f3n ese instrumento no es para demostrar que una cesi\u00f3n de derechos hereditarios, sino probar que la tradici\u00f3n del inmueble a su favor.<br \/>\nCuestiona adem\u00e1s que en sentencia se otorgue la calidad de poseedores a los actores co-herederos, pero se la niegue al sucesor que no se present\u00f3, Rafael Aguilar, quien fue quien le cedi\u00f3 los derechos posesorios a ella; e insiste con que el documento de menci\u00f3n es el que prueba el inicio de su propia posesi\u00f3n.<br \/>\nExpresa que en la causa no s\u00f3lo ha quedado evidenciada la actitud aband\u00f3nica de los herederos del anterior poseedor sobre el inmueble, sino que se ha acreditado la posesi\u00f3n que ella alega.<br \/>\nCita jurisprudencia que hace hincapi\u00e9 en que en el proceso de usucapi\u00f3n la prueba debe ser valorada con mucha rigurosidad y debe ser compuesta, es decir deben coexistir dos o m\u00e1s pruebas. Sin que se advierta que en la sentencia recurrida se haya cumplido con ese examen y logra convicci\u00f3n con orfandad de medios probatorios, y reitera: los actores no han probado haber detentado el inmueble en forma material, omiti\u00e9ndose en forma absoluta que no ten\u00edan acceso f\u00edsico a la cosa, trayendo a la litis un hecho inconducente cual es la posesi\u00f3n del padre de los actores, pero sin valorar ning\u00fan hecho revelador para dilucidar qui\u00e9n pose\u00eda materialmente la cosa.<br \/>\nEs m\u00e1s, agrega, los propios accionantes reconocen que no ten\u00edan el corpus, y lo \u00fanico que alegan es la aptitud hereditaria y la cosa juzgada que emanar\u00eda de la sentencia dictada en el expediente de prescripci\u00f3n adquisitiva que ella hab\u00eda intentado antes.; ello en referencia a que en el a\u00f1o 2001 hab\u00eda iniciado demanda de usucapi\u00f3n contra el titular dominial Bruno Cosme, que fue rechazada porque los documentos arrimados para acreditar la cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n en su favor no eran h\u00e1biles para la accesi\u00f3n de posesiones pretendida.<br \/>\nPero -dice- ni siquiera la existencia de ese proceso los movi\u00f3 de su actitud aband\u00f3nica y es reci\u00e9n despu\u00e9s que tard\u00edamente pretenden se los reconozca como titulares de una posesi\u00f3n que nunca ejercieron.<br \/>\nVuelve sobre sus alegados propios actos posesorios, entre los que enumera el pago en el a\u00f1o 2001 de la deuda y gastos caus\u00eddicos derivados del reclamo del Municipio por deuda de impuestos, el acopio de materiales para construir, la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva que inici\u00f3 ese mismo a\u00f1o 2001, y el pr\u00e9stamo del inmueble para guardado de maquinarias. Todos elementos que, a su criterio, configuran prueba m\u00e1s que bastante de su propia posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1a, mientras que -tambi\u00e9n alega- los actores no ofrecieron prueba para probar su propia posesi\u00f3n, y no lograron acreditar que continuaron con la posesi\u00f3n de su padre, Vicente Sosa Aguilar.<br \/>\nLos agravios son respondidos por los accionantes en el escrito del 21\/2\/2024.<br \/>\nEn fin, la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Como fue rese\u00f1ado en el apartado anterior, el agravio de la recurrente se centra en que los actores no contaban con la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o del bien inmueble que pretenden usucapir, puesto que alega dicha posesi\u00f3n era (y es) ejercida por ella. Para sostener que en ausencia de esa posesi\u00f3n en cabeza de los accionantes, la demanda deb\u00eda se rechazada.<br \/>\nDe manera que, puede decirse, la definici\u00f3n del caso debe comenzar con la consideraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n sustancial activa de los actores, pues como puede verse en el escrito de fs. 86\/87 va. y su continuaci\u00f3n 173\/180 vta., esa falta de legitimaci\u00f3n fue planteada expresamente en el punto II, con fundamento en que aquellos no gozaban de la posesi\u00f3n del bien, adjudic\u00e1ndose la tercera Zat\u00f3n, a su vez, esa posesi\u00f3n; argumentos replicados en el mismo escrito al contestar la demanda (v. fs. 173\/\/176 puntos III y IV).<br \/>\nAbordaje del tema sostenido, incluso, oficiosamente de acuerdo a doctrina legal de la SCBA (SCBA, B 58938, 30\/5\/2012, &#8220;Oliveira de Giuffrida, Mar\u00eda Luj\u00e1n y otros c\/ Municipalidad de Mor\u00f3n s\/ Denuncia contencioso administrativa&#8221;, Juba en l\u00ednea; esta c\u00e1m., sentencia del 29\/2\/2024, expte. 92893, RS-5-2024), y para poder dilucidar si, como es exigible, la ocupaci\u00f3n del bien que se quiere usucapir debe ser actual (esta c\u00e1m., sent. del 30\/11\/2023, expte. 94014, RS-92-2023; igual, SCBA LP C 121408 S 13\/2\/2019, &#8220;Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n&#8221;, Juba en l\u00ednea; arg. arts. 4015 CC, y 1897, 1900 y concs. CCyC).<br \/>\nCon ese panorama, del an\u00e1lisis de las actuaciones surge que ya de inicio fueron los propios accionantes quienes reconocieron esa circunstancia alegada por Zat\u00f3m, es decir, que no contaban con la posesi\u00f3n actual del bien.<br \/>\nEn primer lugar, lo dejaron plasmado en su escrito de demanda de fs. 80\/82 vta., en que ya comenzaron insinuando que su pedido se fundaba en la anterior posesi\u00f3n de su fallecido padre pero no en la propia, al decir que &#8220;&#8230;la posesi\u00f3n continuada por sus leg\u00edtimos herederos, que tambi\u00e9n ser\u00e1 demostrada a lo largo de este proceso, resulta \u00fatil, mas no imprescindible, ya que el derecho de dominio adquirido por este modo legal ya ha sido integrado al patrimonio de Vicente Aguilar o Vicente Edmundo Sosa Aguilar y transmitido mortis causa&#8221; (v. espec\u00edficamente f. 81 parte final; es de dejarse en claro que el nombrado Vicente era, justamente, el padre de los actores).<br \/>\nPara despu\u00e9s, ya de manera contundente al responder las excepciones y la reconvenci\u00f3n de la tercera Zat\u00f3n, dejar asentado de forma expresa que, tal como ella postulaba, no contaban con la posesi\u00f3n actual del bien, y antes bien reconocer que -cuanto menos- la ocupaci\u00f3n del inmueble estaba en cabeza de aqu\u00e9lla. As\u00ed dicen: &#8220;es palmaria la legitimaci\u00f3n activa y el inter\u00e9s leg\u00edtimo de esta parte, ya que no venimos a los estrados en car\u00e1cter de poseedores, sino como herederos reconocidos a peticionar el reconocimiento de un derecho adquirido por nuestro padre&#8230;&#8221; (v. f.s. 191 vta.\/192 soporte papel); y agregar junto con el escrito de menci\u00f3n sendas cartas documentos cruzadas entre ellos y la apelante Zat\u00f3n, en que con fecha 25\/4\/20211 los primeros intimaban a la segunda a desalojar el inmueble que se pretende usucapir, misiva que es respondida por la ahora apelante quien les manifiesta que lo que se le requiere es improcedente por ser ella la \u00fanica poseedora (v. fs. 188\/189 soporte papel).<br \/>\nPor fin, se trata de una postura que se mantiene a lo largo de la contestaci\u00f3n de agravios de fecha 21\/2\/2024, de donde se extrae que, seg\u00fan su parecer, bastaba para la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n que su fallecido padre hubiera ejercido la posesi\u00f3n del bien durante m\u00e1s de 33 a\u00f1os; aunque no la hubieran continuado sus herederos, considerando, en suma, que se trata de un derecho adquirido por aqu\u00e9l, que les fuera transmitido mortis causa.<br \/>\nPero adem\u00e1s, a\u00fan cuando esas afirmaciones por s\u00ed solas no hubieran sido suficientes para tener por no acreditada la posesi\u00f3n actual para usucapir, como es requerida, las pruebas que se obtienen de la causa no hubieran mejorado su condici\u00f3n.<br \/>\nEs que, por ejemplo, los comprobantes de pagos de impuestos municipales agregados con la demanda se extienden desde 1968 hasta 1993 (v. fs. 19\/79 soporte papel), es decir, abarcan el periodo en que los actores hacen reposar la posesi\u00f3n ejercida por su progenitor (de todos modos, esos comprobantes no pudieron ser corroborados trav\u00e9s de la prueba informativa de fs. 324 soporte papel pues el Municipio oficiado inform\u00f3 que no pod\u00eda expedirse porque se trataba de constancias cuya fecha exced\u00eda el plazo de guarda legal, aunque los comprobantes ser\u00edan los utilizados por ese municipio en el per\u00edodo en cuesti\u00f3n; arg. arts. 375, 384 y 394 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe su lado, el plano de mensura que est\u00e1 a f. 12, no aporta para acreditar la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1os en la medida que, por principio, doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el c\u00f3digo de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, el testigo Mario \u00c1ngel Petesi, a f. 243 dice que tanto el padre como sus herederos declarados ejercen la posesi\u00f3n del inmueble desde hace unos 60 a\u00f1os aproximadamente (v. respuesta a la pregunta C del interrogatorio que est\u00e1 a f. 82 soporte papel), pero sin efectuar ninguna aclaraci\u00f3n sobre el lapso de posesi\u00f3n del padre y de los herederos, o los motivos por los que conoce que han pose\u00eddo uno y otros, lo que frente a las afirmaciones de los propios actores sobre su ausencia actual de posesi\u00f3n y las otras pruebas analizadas, resta todo valor probatorio sobre la posesi\u00f3n que afirma (arg. arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.). A su vez, la testigo Norma Ameris, quien da su testimonio a fs. 246 soporte papel, dice que cuando ella en 1975 compr\u00f3 su vivienda en el barrio, el padre de los accionantes, Vicente, ya ten\u00eda su casita y viv\u00eda ah\u00ed, que \u00e9l manten\u00eda el terreno y que como ella trabajaba en la municipalidad, le consta que las tasas municipales se las daban a \u00e9l para que pagara (v, respuestas a preguntas C y D del mismo interrogatorio), pero se limita -como es claro- a testimoniar solamente sobre la posesi\u00f3n ejercida por el padre de los actores y no de estos, de suerte que tampoco beneficia a aquellos para, en todo caso, comprobar que su posesi\u00f3n es actual (arg. arts. citados en este mismos p\u00e1rrafo).<br \/>\nEn cuanto a los testimonios de Jorge Mario Berges (fs. 259\/vta.) y Jos\u00e9 Luis Labarte (fs. 255\/vta.), m\u00e1s bien se acomodan a la versi\u00f3n de los propios actores sobre que no contaban con dicha posesi\u00f3n actual al demandar, pues refieren -palabras m\u00e1s, palabras menos- que esa posesi\u00f3n era ejercida por Zat\u00f3n (v. respuestas a las preguntas 1, 2 3 y 4 y 1\u00b0 ampliaci\u00f3n; art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNada agrega, por \u00faltimo, la constataci\u00f3n ocular de f. 261, que se limita a dejar sentado que se trata de un lote vac\u00edo (al menos, a esa fecha), relativamente limpio, libre de ocupaci\u00f3n y ocupantes, tapialado y cercado (arts. 375 y 384 ya citados).<br \/>\nNo est\u00e1 dem\u00e1s dejar en claro tambi\u00e9n que no podr\u00eda servir de fundamento para sostener la posesi\u00f3n continuada desde el progenitor y sus herederos, la circunstancia que Zat\u00f3n haya obtenido dos sentencias desfavorables a su propia pretensi\u00f3n de usucapir en el expediente &#8220;Zaton Alba c\/ Bruno Cosme s\/ Posesi\u00f3n Veintea\u00f1al&#8221; (expte. 8662\/01, que tambi\u00e9n tramit\u00f3 en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas), puesto que en esa oportunidad se trat\u00f3 de la accesi\u00f3n de posesiones que aleg\u00f3 aqu\u00e9lla con uno de los coherederos del fallecido Vicente Aguilar, en tanto aqu\u00ed, para la fecha de inicio de este expediente, lo que alega Zat\u00f3n es su propia posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 2011 para enfrentar la posesi\u00f3n alegada por los aqu\u00ed accionantes.<br \/>\nEn definitiva, retomando lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial en el fallo citado al inicio de este considerando, no se ha probado la posesi\u00f3n actual de los actores de suerte de poder estimar su pretensi\u00f3n; allende que dicha posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o hubiera sido ejercida por su padre por m\u00e1s del per\u00edodo legal exigido, puesto que es de recordarse que la relaci\u00f3n de poder que deriva de la posesi\u00f3n se conserva hasta su extinci\u00f3n, y dicha relaci\u00f3n de poder se extingue cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa (cfrme. Marina Mariani de Vidal &#8211; Adriana Abella, &#8220;Derechos Reales&#8230;&#8221;, t. 1, p\u00e1g. 81, ed. Zaval\u00eda, a\u00f1o 2016; arg. arts. 2351 CC y 1909 CCyC).<br \/>\nTodo lo expresado, en fin, es suficiente en el \u00e1mbito de este proceso para tener por no acreditado que los actores ejercieran la posesi\u00f3n actual del bien inmueble, lo que determina el rechazo de su pretensi\u00f3n de usucapir; motivo por el que debe ser estimada la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2023 contra la sentencia de fecha 6\/12\/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5\/12\/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2023 contra la sentencia de fecha 6\/12\/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5\/12\/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 15\/12\/2023 contra la sentencia de fecha 6\/12\/2023, y, en consecuencia, rechazar la demanda del 5\/12\/2012; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:26:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:54:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:55:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309G\u00e8mH#Wc\u00c1O\u0160<br \/>\n253900774003556796<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/08\/2024 12:55:56 hs. bajo el n\u00famero RS-26-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C\/ BRUNO COSME S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -94375- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}