{"id":20850,"date":"2024-08-19T18:10:16","date_gmt":"2024-08-19T18:10:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20850"},"modified":"2024-08-19T18:10:16","modified_gmt":"2024-08-19T18:10:16","slug":"fecha-del-acuerdo-1482024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1482024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. P. L. C\/ T. A. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94663-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEn la parte que aqu\u00ed interesa y es motivo de agravios, el juzgado para fijar la cuota alimentaria consider\u00f3 que en demanda se reclama a la fecha de su interposici\u00f3n -18\/4\/2023- la suma de $ 65.100,00 y\/o el 30% de los ingresos que perciba el demandado en forma mensual y\/o el 80 % del SMVM. Aclara que a esa fecha el SMVyM era de $ 80.342,00, con lo cual el reclamo en este sentido representaba $ 64.273,60, suma similar a la nominal expuesta en primer t\u00e9rmino.<br \/>\nEn cuanto al 30% de los ingresos del demandado se se\u00f1ala que de los recibos acompa\u00f1ados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones surgen descuentos que no ser\u00edan aquellos obligatorios, por lo que entiende no corresponde utilizar el par\u00e1metro porcentual de los ingresos ya que podr\u00edan generase incidencias al momento de cuantificar la cuota, situaci\u00f3n que en definitiva terminar\u00eda perjudicando a los alimentistas.<br \/>\nPor ello concluye que corresponde tomar como valor de referencia para fijar la cuota alimentaria el valor actualizado del SMVyM (res. del 18\/4\/2024).<br \/>\nEl agravio de la actora expuesto en la apelaci\u00f3n bajo examen se refiere a que si bien en la misma sentencia se hizo saber que conforme par\u00e1metros de esta C\u00e1mara ambos ni\u00f1os necesitar\u00edan una m\u00ednimo para ubicarlos por encima de la l\u00ednea de pobreza de $410.469,79 despu\u00e9s termina fijando la cuota alimentaria en la suma de $162.240, o sea $248.229,79 menos que lo necesario para no ser pobre, y dice que ello se hace con fundamento que al momento de iniciar la demanda se peticiono el equivalente al 80% del SMVyM, desinterpretando en forma notoria las probanzas que surgen de la presente causa.<br \/>\nPor ello solicita que se modifique el monto de la cuota alimentaria increment\u00e1ndola a la suma m\u00ednima equivalente al 30% de las remuneraciones brutas menos descuentos de ley\u00a0que percibe el accionado Toledo de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que la actora al promover el reclamo adem\u00e1s de las opciones analizadas por la jueza dijo &#8220;y\/o lo que V.S. estime en m\u00e1s o en menos de acuerdo a la prueba a producirse en estas actuaciones&#8221; (v. dda del18\/04\/2023, pto. 4 \u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nY cuando la jueza analiza el recibo de haberes jubilatorios de noviembre de 2023, incorporado como prueba, concluye que no puede fijarse la cuota en un porcentaje de esos ingresos porque existe en la liquidaci\u00f3n de los haberes de noviembre de 2023 un significativo n\u00famero de descuentos voluntarios respecto de los cuales no resulta posible discernir su origen en tanto no resultan ser aquellos obligatorios impuestos en la legislaci\u00f3n vigente.<br \/>\nNo obstante lo sostenido por la magistrada, cierto es que para determinar los ingresos netos del demandado puede efectuarse el c\u00e1lculo computando el ingreso bruto y restarle solamente los descuentos obligatorios de ley que se encuentran detallados en el mismo recibo; ello as\u00ed en tanto los restantes descuentos se tratan de rubros que dependen de su solo arbitrio y no integran los descuentos obligatorios de ley.<br \/>\nAs\u00ed entonces, teniendo disponible esos datos en el recibo de haberes acompa\u00f1ado el 22\/12\/2023, y efectuando las cuentas puede concluirse que T. en el mes de noviembre de 2023 obtuvo ingresos netos por $ 776.067,75 ($ 946.424,07 ingresos brutos &#8211; $ 170.356,32 descuentos de ley).<br \/>\nTeniendo presente las necesidades de los menores, calculadas en base a la CBT vigente a la misma fecha de los ingresos acreditados de T. -noviembre de 2023- cuando los menores ten\u00edan 11 a\u00f1os, surge que las mismas eran de $103.616,02 para cada uno, es decir que para ambos ni\u00f1os se necesitaban $207.232,04 para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (CBT 11\/2023 $126.361, x 0,82 coef. engel x 2; v. chrome-extensio<br \/>\nn:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_2324B5F6064E.pdf; ver entre otros sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente). El 30% de los ingresos del alimentando pretendido por la actora, calculados sobre el haber neto de T. representar\u00edan $ 232.820,325 ($ 776.067,75 x 30%), es decir que ese porcentaje apenas superaba las necesidades de los menores que eran en $ 207.232,04 seg\u00fan la CBT. (aarg. arts. 658 y 659 del CCyC).<br \/>\nPero, en el caso adem\u00e1s debe ponderarse, en tanto se encuentra acreditado e indisctutido, que uno de los menores -R.- fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral infantil, encontr\u00e1ndose en tratamiento m\u00e9dico, lo que implica que demanda mayor protecci\u00f3n y gastos que los previstos por la CBT para un menor de su edad (arts. 75 inc. 22, Constituci\u00f3n Nacional; Ley 26601, arts. 3,4, 8, 9 y ccs.; art. 36. inc. 2. de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Bs As.; AC.5\/2009 CSJN. que incorpor\u00f3 al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad; arts. 1, 2, 19, arts. 706, 709 y cc del CCyC y Ley 26.657), .<br \/>\nAs\u00ed, en funci\u00f3n de lo expuesto anteriormente la cuota alimentaria pretendida del 30% de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, no aparece desproporcionada sino m\u00e1s bien se ajusta a las necesidades de los menores y las posibilidades econ\u00f3micas del demandado.<br \/>\nPor \u00faltimo cabe se\u00f1alar que su c\u00e1lculo deber\u00e1 efectuarse en cada periodo de pago computando los ingresos brutos actualizados rest\u00e1ndole solamente los descuentos de ley.<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n bajo examen fijando la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos del demandado, con un piso m\u00ednimo equivalente a la CBT que corresponda para ambos menores beneficiarios de los alimentos.<br \/>\nEllo sin perjuicio, claro est\u00e1, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 26\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/4\/2024, fijando la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos que percibe mensualmente el demandado, c\u00e1lculo que deber\u00e1 efectuarse en cada periodo de pago computando sus ingresos brutos actualizados y restarle solamente los descuentos de ley; con un piso equivalente a la CBT que corresponda para menores de su edad.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 09:01:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:22:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:32:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308o\u00e8mH#W_m:\u0160<br \/>\n247900774003556377<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nCONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/08\/2024 12:41:37 hs. bajo el n\u00famero RR-555-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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