{"id":20846,"date":"2024-08-19T18:06:30","date_gmt":"2024-08-19T18:06:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20846"},"modified":"2024-08-19T18:06:30","modified_gmt":"2024-08-19T18:06:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1482024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1482024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. D. R. I. C\/ A. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94825-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 24\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto resulta de inter\u00e9s para el tratamiento del presente, el 14\/6\/2024 la instancia de origen dispuso -entre otras medidas- la prohibici\u00f3n de acercamiento del denunciado a su ex pareja y dos de los tres hijos menores de edad que tienen en com\u00fan. Lo anterior, hasta el 16\/12\/2024 (v. denuncia realizada el 14\/6\/2024 y resoluci\u00f3n apelada de la misma jornada).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy somera s\u00edntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, critica la fundabilidad de la medida dispuesta; en tanto -seg\u00fan dice- no se indag\u00f3 acerca de la verosimilitud de los dichos denunciados ni la historicidad vincular; sino que -sobre la base de la presunta disfuncionalidad advertida- se dict\u00f3 el decisorio recurrido que lo agravia en su honor.<br \/>\nEn ese norte, a los efectos de ilustrar la realidad de los eventos acaecidos seg\u00fan su visaje del asunto, destaca que cumple en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada en la causa de divorcio. De all\u00ed que resulten mendaces, propone, lo dicho por la denunciante en punto a que -a la fecha- lucha por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, pone de resalto que las discrepancias en torno a la crianza de los hijos, obedecen a la preocupaci\u00f3n que lo embarga; desde que, en cuanto al ni\u00f1o F., \u00e9ste quedar\u00eda al cuidado de la abuela materna; a quien la dicente ha denunciado con anterioridad. Entretanto, respecto de la pre-adolescente B., de 12 a\u00f1os a la fecha, estar\u00eda manteniendo un v\u00ednculo con un joven mayor de edad.<br \/>\nTales eventos, conforme advierte, lo llevaron durante la jornada del 13\/6\/2024 -un d\u00eda antes de que su ex pareja radique la denuncia que originaron las presentes- se acerc\u00f3 a la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia con la intenci\u00f3n de denunciarlos. Empero, fue atendido en las inmediaciones de la sede, indic\u00e1ndosele que se dirigiera a las oficinas del Servicio Local.<br \/>\nComo corolario, expone que su preocupaci\u00f3n por la integridad de sus hijos no puede ser tomada como hostigamiento -tal los dichos de la denunciante- y que, por tanto, la resoluci\u00f3n atacada deviene tambi\u00e9n arbitraria; por lo que pide se revoque (v. memorial del 5\/7\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, la denunciante remarca que el recurso interpuesto no rinde a los efectos del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo ritual, por cuanto constituye una serie de apreciaciones ambiguas, gen\u00e9ricas y subjetivas que no sobrepasan las discrepancias con el criterio jurisdiccional.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, pidi\u00f3 se sostenga el resolutorio dictado por la instancia de origen, que recogi\u00f3 para su dictado la verosimilitud de los hitos denunciados que en efecto ameritaban -desde su postura- el dictado de tales medidas protectorias (v. contestaci\u00f3n del 29\/7\/2024).<br \/>\n1.4 A su turno, el asesor interviene advierte que -en caso de acreditarse el v\u00ednculo informado por el denunciado entre su hija de doce a\u00f1os y el joven de menci\u00f3n, esto debe ser denunciado a las autoridades competentes para su intervenci\u00f3n. Ello, a tenor de las previsiones contenidas en los art\u00edculos 1 y 4 de la ley 12569 (v. dictamen del 1\/8\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Tocante a la falta de pruebas que habr\u00edan circundado el decisorio puesto en crisis, no es ocioso recordar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial [v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2023 en autos &#8220;C.M. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 93928), registrada bajo el nro. RR-493-2023; con cita de Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019].<br \/>\nY, en ese camino, ya tiene dicho esta c\u00e1mara que, en procesos como el aqu\u00ed abordado, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas, como all\u00ed se valor\u00f3-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones; las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan, luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C. L. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022).<br \/>\nPor manera que, bajo esa \u00f3ptica, la cr\u00edtica del recurrente centrada en lo que ser\u00edan la arbitrariedad y la orfandad probatoria de la medida ordenada; no encuentran aqu\u00ed asidero.<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que el giro de los acontecimientos ahora relatado por el apelante, no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, que -se ha de notar- no permiten inferir la inexistencia de los hechos denunciados y\/o que el peligro oportunamente ponderado por la judicatura haya cesado; extremos basales para la recepci\u00f3n favorable de un recurso de esta \u00edndole, los que -en el caso- no se verifican (args. arts. 5\u00b0 Convenci\u00f3n Belem Do Para; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC; 34.4 del c\u00f3d. proc.; y 7 y 17 ley 12569).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se aprecian asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisi\u00f3n adoptada. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada, mas sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que sugiera la pertinencia de la revocaci\u00f3n pretendida (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\n2.2 Por lo dem\u00e1s, en atenci\u00f3n a la advertencia efectuada por el asesor interviniente, corresponde exhortar a la instancia de origen a realizar las gestiones que estime corresponder, con la urgencia que el caso aconseja, a los efectos de corroborar los eventos se\u00f1alados por el recurrente y disponer, de ser menester, las medidas necesarias para salvaguardar la integridad bio-psico-f\u00edsica de la ni\u00f1a involucrada (args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/6\/2024.<br \/>\n2. Exhortar a la instancia de origen a realizar las gestiones que estime corresponder, con la urgencia que el caso aconseja, a los efectos de corroborar los eventos se\u00f1alados por el recurrente y disponer, de ser menester, las medidas necesarias para salvaguardar la integridad bio-psico-f\u00edsica de la ni\u00f1a involucrada.<br \/>\n3. Imponer las costas al apelante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y las gestiones encomendadas a la instancia inicial, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 09:00:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:20:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:29:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203080\u00e8mH#W_))\u0160<br \/>\n241600774003556309<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/08\/2024 12:29:10 hs. bajo el n\u00famero RR-553-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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