{"id":20839,"date":"2024-08-19T17:58:46","date_gmt":"2024-08-19T17:58:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20839"},"modified":"2024-08-19T17:58:46","modified_gmt":"2024-08-19T17:58:46","slug":"fecha-del-acuerdo-1482024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/19\/fecha-del-acuerdo-1482024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F. M. A. C\/ Y. M. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94649-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En lo que ha sido motivo de agravios cabe se\u00f1alar que la actora se presenta el 29\/5\/2023 y denuncia que la menor N. requiri\u00f3 en fecha 26\/3\/2023 una cirug\u00eda otorrinolaringol\u00f3gica, y que si bien le inform\u00f3 de dicha circunstancia a su progenitor solicitando colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica para afrontar los gastos quir\u00fargicos, no prest\u00f3 ayuda alguna, habiendo afrontado ella el 100% de los emolumentos. Por tal motivo solicita que se intime al progenitor M. O. Y. para que integre el 50% de los gastos emergentes a la operaci\u00f3n, cual fuera la suma de $10.000.<br \/>\nEl 13\/9\/2023 el demandado contesta la petici\u00f3n de la actora aclarando que sin perjuicio que no se agregaron comprobantes de los gastos efectuados por la cirug\u00eda, ha abonado la mitad de ello, adjuntando al presente constancia de dep\u00f3sito efectuado el 11\/9\/2023 por $5.000.<br \/>\nAnte ello la actora desconoce el comprobante de dep\u00f3sito adjuntado por la contraria, siendo que en momento alguno el deposito mencionado se haya realizado en funci\u00f3n de la cobertura de gastos m\u00e9dicos en favor de la menor N., observando que el mismo posee fecha 11\/9\/2023, por tal raz\u00f3n concluye que resulta poco cre\u00edble y\/o claro que esa suma dineraria fuera en concepto de gastos de una operaci\u00f3n efectuada seis meses antes (esc. elec. del 18\/10\/2023).<br \/>\nLa jueza en la resoluci\u00f3n apelada del 9\/2\/2024, dice que el progenitor al abonar el 50 % de los gastos reclamados por la cirug\u00eda reconoce el gasto extraordinario incurrido, y por ello resuelve hacer lugar al pedido fijando como cuota extraordinaria a cargo del progenitor la suma de $5.000 (v. adem\u00e1s aclaratoria del 12\/03\/2024).<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es recurrida por la actora agravi\u00e1ndose por considerar inaceptable que se reconozca la mitad del gasto en cabeza del demandado sin contemplar el proceso inflacionario de nuestro pa\u00eds, siendo que transcurri\u00f3 un periodo de 10 meses entre la erogaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n que lo reconoce.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que realizando una interpretaci\u00f3n integral de los argumentos vertidos por la apelante para fundar su apelaci\u00f3n se advierte que lo reclamado es un ajuste de la suma abonada y reconocida en la sentencia apelada, con fundamento en la desvalorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria sufrida por la notoria inflaci\u00f3n ocurrida desde que efectuara el gasto hasta que fuera reconocido en la sentencia (esc. elec. del 13\/3\/2024 y 25\/3\/2024).<br \/>\nEn este punto en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los \u00faltimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciaci\u00f3n (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, &#8216;Barrios&#8217;, del 17\/4\/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/2016 y posteriores).<br \/>\nEs sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad econ\u00f3mica, siendo el orden jur\u00eddico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria, o la devaluaci\u00f3n monetaria, que se dan desde hace a\u00f1os en la econom\u00eda argentina (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo \u00c1ngel, \u2018Teor\u00eda general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad\u2019, Abeledo Perrot, 2001, p\u00e1gs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, \u2018Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Astrea, 2005, p\u00e1g 102; Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara, causa 91.364, sent. del 28\/10\/2022,\u2018Gorosito Maria c\/ Garcia Alberto Abel y Otro\/a s\/Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019).<br \/>\nDe alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el art\u00edculo 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer m\u00e9rito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, as\u00ed como en lo establecido en la segunda parte del art\u00edculo 272 del mismo cuerpo legal.<br \/>\nEn definitiva, se trata siempre de la misma obligaci\u00f3n, s\u00f3lo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aqu\u00e9l fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nHabiendo aportado la Corte Suprema, en a\u00f1oso precedente, que los jueces est\u00e1n facultados para tener en cuenta la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciaci\u00f3n del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. &#8216;La Primera S.A. C\u00eda. Arg. de Seguros Generales c\/ Guti\u00e9rrez, Francisco&#8217;, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la actora afront\u00f3 el gasto que debi\u00f3 ser solventado por el demandado de $5000 el 26\/3\/2023, esa suma reclamada fue depositada el 11\/9\/2023 y reci\u00e9n reconocida con la sentencia apelada el 9\/2\/2024 en el mismo monto nominal de $5000.<br \/>\nDe lo anteriormente expuesto surge que entre el reclamo y su pago transcurrieron mas de seis meses, y casi un a\u00f1o hasta que fuera reconocido por la sentencia ahora apelada, de modo que siendo notoria la depreciaci\u00f3n monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuaci\u00f3n pretendida.<br \/>\nAs\u00ed entonces, estimada la petici\u00f3n de la actora, sustanciada como fue se\u00f1alado, el monto original de $5.000, debe ser reajustado. No obstante, a falta de propuesta concreta ante esta instancia acerca de las pautas m\u00e1s adecuadas para la correcci\u00f3n, con la debida bilateralizaci\u00f3n y a trav\u00e9s del procedimiento previsto por el art. 165 del c\u00f3d. proc., habr\u00e1 de tratarse en la instancia de origen cu\u00e1l es el par\u00e1metro que deber\u00e1 aplicarse en la especie para reajustar la suma original de $5.000, con mejor apego a las circunstancias de este pleito, comput\u00e1ndose el pago efectuado por el demandado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 9\/2\/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos; con costas por esta incidencia al alimentante vencido (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 08:58:14 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:18:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2024 12:25:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#WZ.\u2026\u0160<br \/>\n240800774003555814<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/08\/2024 12:25:41 hs. bajo el n\u00famero RR-550-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F. 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