{"id":20827,"date":"2024-08-14T16:35:54","date_gmt":"2024-08-14T16:35:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20827"},"modified":"2024-08-14T16:35:54","modified_gmt":"2024-08-14T16:35:54","slug":"fecha-del-acuerdo-1382024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/14\/fecha-del-acuerdo-1382024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CHANGAZZO NAHUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94735-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 28\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2024.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<br \/>\n1. Ante el pedido de la demandada, y la intimaci\u00f3n a activar el proceso sin resultado, el juez decreta la caducidad de la instancia (ver escrito de fecha 30\/4\/24 y res. autonotificables del 10\/5\/24 y 24\/5\/24).<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alza la actora (recurso de fecha 28\/5\/24).<br \/>\nExpresa en sus agravios que no es suficiente para decretar la caducidad el transcurso del plazo, ya que el solo transcurso del tiempo sin actividad no implica abandono del proceso, que la caducidad es un instituto de interpretaci\u00f3n restrictiva, que la presunci\u00f3n de renuncia de la instancia representada por la inactividad procesal prolongada, es causa generadora de la conveniencia del tribunal a fin de desobligarse de los deberes impuestos.<br \/>\nEn esa l\u00ednea argumentativa, sostiene que no se le puede atribuir la inacci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional, que fue quien no cumpli\u00f3 con el deber de dictar el auto de apertura a prueba, cuando estaban dadas las condiciones para que as\u00ed lo dispusiera. Agrega que no exist\u00eda ninguna actuaci\u00f3n procesal id\u00f3nea que pudiera llevar a cabo el actor para impulsar el proceso.<br \/>\nSe cuestiona en su memorial, si ella podr\u00eda haber reiterado el pedido de apertura a prueba, y su respuesta es afirmativa, pero se convence de su accionar, indicando que no era un deber hacerlo.<br \/>\nSe\u00f1ala que el juez presumi\u00f3 que no ten\u00eda m\u00e1s inter\u00e9s en la continuidad de la acci\u00f3n judicial (memorial de fecha 7\/6\/24).<br \/>\nLa demandada contesta memorial, y esgrime que el pedido de apertura a prueba formulado en el escrito en que la actora denuncia un hecho nuevo, no puede ser considerado acto \u00fatil a los fines de la prosecuci\u00f3n de la causa, en tanto deb\u00eda previamente resolverse el hecho nuevo invocado. Tambi\u00e9n pone de resalto que ante la intimaci\u00f3n a activar, nada dijo la actora y que la falta de inter\u00e9s en la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite ha quedado puesta de manifiesto por el transcurso de tiempo sin actividad, y la ausencia de inter\u00e9s confirmada al ser intimada (escrito de fecha 17\/6\/24).<br \/>\n2. Del tr\u00e1mite de la causa, surge que el \u00faltimo acto procesal, previo al pedido de caducidad, fue la resoluci\u00f3n judicial sobre el hecho nuevo planteado por la actora (resoluci\u00f3n de fecha 24\/5\/23).<br \/>\nCasi un a\u00f1o despu\u00e9s, en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 30\/4\/24, el demandado, acus\u00f3 la caducidad de la instancia.<br \/>\nIntimada que fue la parte actora a producir actividad \u00fatil, bajo apercibimiento de caducidad, estando debidamente notificada y habiendo dado lectura a la resoluci\u00f3n, guard\u00f3 silencio (ver res. 10\/5\/24 e historial de notificaci\u00f3n de ese despacho).<br \/>\nPara decretar la caducidad el juez merit\u00f3 la postura adoptada ante la intimaci\u00f3n, es decir, el silencio; y la \u00faltima actividad \u00fatil a los fines de impulsar el proceso, acaecida el 4\/3\/23.<br \/>\nLa apelante resiste lo decidido, desplazando su inactividad al \u00f3rgano judicial.<br \/>\nAs\u00ed, su postura se resume, en que no era su deber instar ni producir actividad \u00fatil, en tanto la causa estaba en condiciones de abrirse a prueba y ello le correspond\u00eda al juez y no a ella; pero el juez presumi\u00f3 el desinter\u00e9s en proseguir las actuaciones, sancion\u00e1ndola con la caducidad.<br \/>\nComo se se\u00f1al\u00f3, el juez, tuvo en cuenta el silencio y la inactividad. Ambas, lo llevaron a la conclusi\u00f3n de ausencia de inter\u00e9s en continuar el tr\u00e1mite.<br \/>\nLa intimaci\u00f3n ten\u00eda por finalidad, que la apelante manifestara su inter\u00e9s en seguir con el proceso, y eventualmente realizara actividad \u00fatil. Ya que si manifestaba que no ten\u00eda inter\u00e9s, o guardaba silencio, perd\u00eda virtualidad el segundo requerimiento.<br \/>\nLa actora no expres\u00f3 su inter\u00e9s, con lo cual frente a un requerimiento de hacerlo, habiendo guardado silencio, el juez interpret\u00f3 ese silencio como desinter\u00e9s, incluso se hab\u00eda consignado que la intimaci\u00f3n conllevaba ese apercibimiento. Con lo cual, no puede sostenerse que pudo decir algo, y no lo hizo porque no era deber hacerlo (art. 263 CCyC).<br \/>\nEn el caso, frente a una intimaci\u00f3n con apercibimiento, era trascendental su respuesta. Ya que de otro modo, no se la hubiera requerido e intimado.<br \/>\nSu respuesta fue desinter\u00e9s en contestar, silencio. Entonces, luego si no manifest\u00f3 inter\u00e9s, cuando expresamente deb\u00eda hacerlo por requerimiento judicial, perdi\u00f3 virtualidad el requerimiento de realizar actividad \u00fatil.<br \/>\nPues no solo deb\u00eda manifestar inter\u00e9s como primer paso, sino adem\u00e1s producir actividad \u00fatil a la prosecuci\u00f3n del proceso. Hubiera bastado con un simple escrito dando a conocer su voluntad respecto al tr\u00e1mite del proceso.<br \/>\nNo puede esgrimirse que la causa estaba pendiente de resoluci\u00f3n judicial, cuando estaba siendo notificada de un pedido de caducidad. Si hubiera estando pendiente como sostiene, y el juez se hubiera demorado, la causa estar\u00eda a despacho a la fecha del planteo de caducidad, circunstancia que no se aleg\u00f3, y en ese caso, el juez no habr\u00eda activado el mecanismo de la caducidad (art. 310, 311 y 315 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon lo cual, no es v\u00e1lido sostener, frente a la intimaci\u00f3n incontestada, que la causa estaba pendiente de una resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\nVale decir, que la resoluci\u00f3n que dispone la intimaci\u00f3n, no ha sido cuestionada por la apelante. Con lo cual, puede inferirse que la misma se ajustaba a las circunstancias y estado del proceso.<br \/>\nEs por el transcurso del tiempo en que el expediente estuvo sin movimientos, casi un a\u00f1o, y la ausencia de manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s expresa de la actora, lo que llev\u00f3 al juez a decretar la caducidad de la instancia.<br \/>\nLuego no se explica, si era de inter\u00e9s de la apelante proseguir con el proceso, consinti\u00f3 o permiti\u00f3, seg\u00fan su tesis, que el \u00f3rgano demorara casi un a\u00f1o, sin dictar ninguna resoluci\u00f3n. No parece corresponderse esa conducta con alguien que tiene inter\u00e9s en instar. Sobre todo cuando, pudo evitar llegar a esta situaci\u00f3n, respondiendo la intimaci\u00f3n con los mismos argumentos que ahora introduce en su memorial.<br \/>\nPor lo expuesto en recurso no prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora y confirmar la resoluci\u00f3n de fecha 24\/5\/24; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 10:50:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 12:47:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 13:13:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309&#8217;\u00e8mH#WWeX\u0160<br \/>\n250700774003555569<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/08\/2024 13:13:59 hs. bajo el n\u00famero RR-544-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CHANGAZZO NAHUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -94735- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}