{"id":20824,"date":"2024-08-14T16:33:57","date_gmt":"2024-08-14T16:33:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20824"},"modified":"2024-08-14T16:33:57","modified_gmt":"2024-08-14T16:33:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1382024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/14\/fecha-del-acuerdo-1382024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MASTAY MARIA CRISTINA Y OTROS C\/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94249-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver las apelaciones de los d\u00edas 10 y 11 de abril de 2023, contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Se tratan los presentes de un incidente de apelaci\u00f3n formado en el marco del proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia caratulado \u201cMATHIEU BAUTISTA Y OTROS C\/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA\u201d EXPTE.: Tl-3202-2022.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada del 31\/3\/23 liquida los da\u00f1os a los que se hizo lugar por sentencia dictada en los autos &#8220;BARICALA ANDRES DANIEL AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA S\/ VACIAMIENTO DE EMPRESA Y QUIEBRA FRAUDULENTA\u201d en tr\u00e1mite ante Juzgado Correccional Nro 2 de Trenque Lauquen y cuya ejecuci\u00f3n forzada se persigue.<br \/>\n1.1. La sentencia penal que se ejecuta<br \/>\nPor sentencia de fecha 26\/12\/2018 se conden\u00f3 a Andr\u00e9s Daniel Baricala y Adriana Elena Ameijeiras, a pagar la suma de $ 8.516.923, m\u00e1s los intereses seg\u00fan la tasa m\u00e1s alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por dep\u00f3sitos a plazo fijo a 30 d\u00edas (tasa pasiva), debiendo aplicarse la tasa pasiva digital de aquellos periodos que sea posible desde la fecha del evento (4\/12\/2008) y hasta su efectivo pago; as\u00ed tambi\u00e9n, como indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo, por el mismo periodo que el fijado para los intereses y sobre el monto establecido como da\u00f1o emergente.<br \/>\nCabe destacar que esta sentencia se encuentra firme, aunque se ha iniciado un proceso de revisi\u00f3n de cosa juzgada (RICARDO ANDRES Y OTRO\/A C\/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S\/ REVISION DE COSA JUZGADA\u201d, Expte. N\u00b0 TL &#8211; 4241 \u2013 2022).<br \/>\n2. Resoluci\u00f3n apelada del 31\/3\/23<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n recurrida, el juez de grado expres\u00f3 que ante la falta de cumplimiento voluntario de la obligaci\u00f3n impuesta por mandato judicial, la parte interesada debi\u00f3 incoar una pretensi\u00f3n nueva, donde las defensas que pod\u00edan oponerse ante el cumplimiento forzado eran limitadas. Explic\u00f3 que el proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia no es m\u00e1s que la materializaci\u00f3n de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizar\u00eda, a la vez que alterar\u00eda la cosa juzgada que promedia al respecto.<br \/>\nEn consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que el alcance de la ejecuci\u00f3n estar\u00e1 determinado por lo sentenciado, debiendo respetarse el principio de cosa juzgada, y frente a la impronta de orden p\u00fablico y jerarqu\u00eda constitucional que exhibe la cosa juzgada que surge de la sentencia firme, la liquidaci\u00f3n a concretar debe acompasarse a las precisas pautas se\u00f1aladas en la misma, pues la fase ejecutoria ha de estar delimitada por el alcance de la sentencia que dinamiza y, a su vez, legitima la determinaci\u00f3n de la suma l\u00edquida a oblar, sin que sea admisible resoluci\u00f3n alguna que contrar\u00ede lo decidido con autoridad de cosa juzgada, sea sobre lo principal o lo accesorio como son los intereses.<br \/>\nLo expuesto -dijo el juez- no obsta a que se realicen aclaraciones o interpretaciones acerca del alcance de lo sentenciado cuando ello resulte necesario y no contrar\u00ede el sentido de lo juzgado.<br \/>\nEn consecuencia, procede a resolver las impugnaciones a la liquidaci\u00f3n, efectuadas por los ejecutados, y en tanto \u00e9stas apuntaban a modificar o disconformarse con lo decidido en sede penal, las desestima.<br \/>\nAgrega a lo decidido, que en materia de intereses en el juicio de ejecuci\u00f3n de sentencia, deben observarse las mismas pautas que informaron el pronunciamiento concretado en el juicio principal sin que sea admisible resoluci\u00f3n alguna que contrar\u00ede lo decidido all\u00ed con autoridad de cosa juzgada.<br \/>\nSe\u00f1ala que la liquidaci\u00f3n es un cuenta confeccionada a partir de las pautas que surgen de la sentencia a ejecutar, que su objeto justamente es determinar las sumas con sujeci\u00f3n a las bases indicadas en la sentencia cuando existe condena de pago de cantidad il\u00edquida y que el traslado de la liquidaci\u00f3n tiene por finalidad que la contraria concrete las observaciones que tenga respecto de lo liquidado, ejerciendo su derecho de defensa, y para ello tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n las pautas fijadas en la sentencia y la contrastar\u00e1 con la operatoria o mec\u00e1nica seguida por quien haya presentado la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nIndica tambi\u00e9n, que lo planteado por los ejecutados afectar\u00eda la cosa juzgada de lo decidido, que no es la oportunidad para realizar planteos adicionales en torno al alcance, justicia y razonabilidad de lo resuelto.<br \/>\nActo seguido, resuelve que la liquidaci\u00f3n del rubro da\u00f1o emergente practicada por la actora, es correcta y la aprueba en cuanto por derecho corresponda en la suma en la suma de $ 36.236.179,93.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al lucro cesante, el juez explica el procedimiento seguido por la actora para liquidar el mismo, as\u00ed se\u00f1ala que \u00e9sta tom\u00f3 como monto inicial el del da\u00f1o emergente $ 8.516.923,00, la tasa de inter\u00e9s que aplic\u00f3 fue del 18% anual, calcul\u00f3 intereses por los per\u00edodos establecidos en la sentencia, pero al monto as\u00ed obtenido de capital m\u00e1s el 18% anual ($ 10.045.769,01), lo utiliza en el pr\u00f3ximo per\u00edodo como capital, para luego calcular el 18% anual, y as\u00ed sucesivamente y en forma acumulativa.<br \/>\nFrente a ello, el juez de grado, interpreta que ello no es lo que dice la sentencia penal. Razona que se otorg\u00f3 en concepto de indemnizaci\u00f3n del lucro cesante, la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un inter\u00e9s del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de da\u00f1o emergente. Pero para el juez, el capital est\u00e1 dado por la rentabilidad obtenida en el primer per\u00edodo (sin adicionar el monto del da\u00f1o emergente). Y luego esa rentabilidad es tomada como capital, para calcular el 18% del pr\u00f3ximo per\u00edodo y as\u00ed sucesivamente.<br \/>\nCon lo cual concluye que si seg\u00fan en la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, por el primer per\u00edodo habr\u00eda obtenido una rentabilidad de $ 1.528.846,01, ese ser\u00eda el capital sobre el que deben calcularse los intereses.<br \/>\nAmbas partes apelan lo decidido (recursos del 10 y 11 de abril de 2023).<br \/>\n3. La actora, indica en su memorial, que el juez interpret\u00f3 de un modo diferente el c\u00e1lculo matem\u00e1tico referente al lucro cesante, y centra sus agravios, en la interpretaci\u00f3n dada por el magistrado al liquidar.<br \/>\nAs\u00ed, la apelante ataca de incongruente lo resuelto, manifestando que no existe adecuada relaci\u00f3n l\u00f3gica entre lo manifestado por el juez en una parte de la sentencia en crisis y lo resuelto inmediatamente despu\u00e9s.<br \/>\nEllo en tanto el magistrado afirma \u201c&#8230;La sentencia penal otorg\u00f3 como indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo, por el mismo periodo que ha fijado para los intereses y sobre el monto establecido como da\u00f1o emergente. O sea, que otorg\u00f3 en concepto de indemnizaci\u00f3n de lucro cesante, la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un inter\u00e9s del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de da\u00f1o emergente\u201d.<br \/>\nHasta aqu\u00ed pareciera coincidir con el criterio sustentando por ella. Aunque m\u00e1s adelante se expondr\u00e1 el yerro en el que incurri\u00f3 el magistrado.<br \/>\nLuego al ahondar en los agravios, expresa, que se vio privada el 4\/12\/2008 de la ventaja econ\u00f3mica esperada sobre el importe de $ 8.516.923 y por ello, seg\u00fan la sentencia que se ejecuta, dej\u00f3 de ganar todos los a\u00f1os el 18% anual acumulativo sobre esa suma. Es decir que el primer a\u00f1o se vio privada de esa suma y de la ganancia esperada sobre la misma, que seg\u00fan c\u00e1lculo que efect\u00faa, se vio privada de $1.528.846.<br \/>\nPara la apelante, debe adicionarse al capital, la rentabilidad del mismo a un 18% anual, y sobre el producido de esa operaci\u00f3n, calcular la rentabilidad para el siguiente per\u00edodo, y as\u00ed sucesivamente. Y as\u00ed va acumulando la rentabilidad de cada per\u00edodo al capital original, incrementando el mismo, con cada c\u00e1lculo anual.<br \/>\nSin embargo, dice la actora, la sentencia en crisis, luego de aseverar que el lucro cesante es la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un inter\u00e9s del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de da\u00f1o emergente, afirma en forma totalmente desconectada con el p\u00e1rrafo anterior, que ese c\u00e1lculo corresponde efectuarlo as\u00ed durante el primer a\u00f1o de mora, pero para el segundo a\u00f1o el capital, esta dado \u00fanicamente por la rentabilidad obtenida en el primer per\u00edodo y as\u00ed por los distintos per\u00edodos, ello sin ninguna explicaci\u00f3n.<br \/>\nCon lo cual, la interpretaci\u00f3n del juez, no se ajusta a la sentencia penal.<br \/>\nEl segundo agravio se refiere a la violaci\u00f3n de los principios de la matem\u00e1tica financiera, al modificar el juez la base de c\u00e1lculo para establecer el lucro cesante del segundo a\u00f1o de mora, mut\u00e1ndola desde el monto determinado como da\u00f1o emergente al monto determinado como lucro cesante del segundo a\u00f1o de mora. Viola as\u00ed, dice la apelante, lo establecido en la sentencia que se ejecuta y los principios de la matem\u00e1tica al modificar en un mismo per\u00edodo y para un mismo rubro, la forma de c\u00e1lculo.<br \/>\nSostiene adem\u00e1s, que la f\u00f3rmula reconocida en la sentencia penal como modo de determinar el lucro cesante, es la f\u00f3rmula que se utiliza para calcular el \u201cInter\u00e9s Compuesto\u201d, y por ello ese lucro cesante se debe acumular al capital, y ese nuevo capital (compuesto del capital inicial, m\u00e1s el inter\u00e9s acumulado durante el per\u00edodo de un a\u00f1o), es lo que servir\u00e1 de base para establecer el lucro cesante del segundo a\u00f1o y as\u00ed sucesivamente.<br \/>\nOtro de los agravios, est\u00e1 dado por la ausencia de imposici\u00f3n de costas. As\u00ed, se queja, de que si bien la sentencia en crisis rechaza las impugnaciones de los demandados lo hace sin imponer las costas por el rechazo, apart\u00e1ndose del principio general de costas al vencido (ver memorial de fecha 8\/5\/23).<br \/>\n3.1. Los ejecutados contestan memorial (escrito 24\/5\/23). Y tambi\u00e9n apelan (ver recurso de fecha 11\/4\/23).<br \/>\nExpresan en el memorial, que sin perjuicio de la discusi\u00f3n sobre la nulidad de la sentencia en ejecuci\u00f3n, discutida en los autos \u201cBARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO\/A C\/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S\/ REVISION DE COSA JUZGADA\u201d Expte. N\u00b0 TL &#8211; 4241 \u2013 2022, la sentencia del 26\/12\/2018 en su parte pertinente, condena al pago del da\u00f1o emergente, haciendo expresa remisi\u00f3n al cr\u00e9dito verificado en la quiebra \u201cEL INDIO S.A. S\/QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)&#8221; &#8211; EXPTE N\u00b0 319\/2008 (generando una duplicaci\u00f3n del mismo y en consecuencia un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora), adicionado adem\u00e1s los intereses cuya determinaci\u00f3n se aparta notoriamente de la doctrina de la SCBA.<br \/>\nAgrega que es doctrina legal de la SCBA (C. 120.536, 18-IV-2028, &#8220;Vera&#8221; y C. 121.134, 3-V-2018, &#8220;Nidera&#8221;), que debe aplicarse la tasa de inter\u00e9s puro del 6% (seis por ciento) anual al cr\u00e9dito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda. De all\u00ed en m\u00e1s, resultar\u00e1 aplicable la tasa de inter\u00e9s pasiva mas alta que fija el Banco de la Provincia, conforme lo establecido en las causas C. 101.774, &#8220;Ponce&#8221;; L. 94.446, &#8220;Ginossi&#8221; (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; (sent. de 15-VI-2016).<br \/>\nPor ello postula, que al capital actualizado en funci\u00f3n del SMVyM debe aplicarse una tasa de inter\u00e9s pura del 6% anual desde la fecha del evento (4\/12\/2008) hasta el dictado de la sentencia del 26\/12\/2018, y de all\u00ed en m\u00e1s, hasta la fecha del efectivo pago se aplicar\u00e1 la tasa m\u00e1s alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por dep\u00f3sitos a plazo fijo a 30 d\u00edas.<br \/>\nReferido a los agravios relativos al lucro cesante, se\u00f1alan los apelantes que la interpretaci\u00f3n de la sentencia penal, a los fines de liquidar este rubro por el juez, se aparta de la letra de la sentencia condenatoria e incurre en un anatocismo o capitalizaci\u00f3n de intereses.<br \/>\nTanto la liquidaci\u00f3n practicada por la actora como la interpretaci\u00f3n efectuada en la resoluci\u00f3n recurrida se apartan de los t\u00e9rminos de la sentencia y efect\u00faan una capitalizaci\u00f3n de los intereses por periodos anuales desde el a\u00f1o 2008 al presente, aplicando la tasa de inter\u00e9s fija del 18% en cada periodo, capitalizando el importe obtenido en el periodo inmediato posterior, incurriendo en anatocismo. Sobre este punto, expresa que la capitalizaci\u00f3n de los intereses no puede ser convalidada, a\u00fan cuando la misma haya adquirido autoridad de cosa juzgada (ver memorial de fecha 9\/5\/23).<br \/>\n4. Liquidaci\u00f3n. a) Da\u00f1o emergente. Con relaci\u00f3n a este rubro, y el modo de liquidarlo, en tanto el juez de grado entendi\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por la actora se ajustaba a lo decidido en la sentencia que se ejecuta, lo aprob\u00f3.<br \/>\nQuienes se agravian, son los ejecutados asistidos por el letrado Culacciatti, pretendiendo readecuar el capital de condena, proponiendo a esos fines la utilizaci\u00f3n del valor del SMVyM como par\u00e1metro, y luego modificar los intereses establecidos en la sentencia, aplicando los precedentes &#8220;Nidera&#8221; y &#8220;Vera&#8221;; es decir, para los ejecutados debe aplicarse la tasa de inter\u00e9s puro del 6% anual al cr\u00e9dito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda, y de all\u00ed en m\u00e1s, la tasa de inter\u00e9s pasiva mas alta.<br \/>\nLa sentencia que se ejecuta es clara y no admite otra interpretaci\u00f3n: se conden\u00f3 a los ejecutados a pagar la suma de $ 8.516.923, m\u00e1s los intereses seg\u00fan la tasa m\u00e1s alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por dep\u00f3sitos a plazo fijo a 30 d\u00edas (tasa pasiva), debiendo aplicarse la tasa pasiva digital de aquellos periodos que sea posible desde la fecha del evento (4\/12\/2008) y hasta su efectivo pago.<br \/>\nNada dice de la readecuaci\u00f3n de ese capital, y es clara en cuanto a la tasa de inter\u00e9s a aplicar.<br \/>\nLa SCBA ha se\u00f1alado que: &#8216;La sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada gana los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad&#8217; (SCBA LP B 60042 RSI-710-22 I 30\/6\/2022, &#8216;Peralta, Mabel Marta c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Demanda contencioso administrativa&#8217;, en Juba).<br \/>\nAgreg\u00f3 en otro precedente referido a la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, que &#8216;&#8230;se trata de una soluci\u00f3n definitiva, concluyente, determinada: es la \u00faltima palabra de la justicia, la aplicaci\u00f3n de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar&#8217; (SCBA LP B 55816 BIS RSI-147-21 I 20\/04\/2021,&#8217;Ca\u00f1ete, Mar\u00eda Concepci\u00f3n c\/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s\/ Demanda contencioso administrativa (incidente de extensi\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada)&#8217;,en Juba).<br \/>\nLo propuesto entonces por los ejecutados apelantes, viola en esta instancia la cosa juzgada que la sentencia detenta y no puede ser atendido. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse luego, en el marco del proceso de revisi\u00f3n de la misma (arg. arts. 501, 509 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este tramo el recurso se desestima.<br \/>\nb) Lucro cesante. En la sentencia penal, se ha utilizado una f\u00f3rmula para cuantificar el lucro cesante, determinando que se condena a resarcir por ese rubro, el monto que resulte de calcular la rentabilidad del monto otorgado por da\u00f1o emergente a una tasa del 18% anual acumulativo, y por el mismo per\u00edodo establecido para el da\u00f1o emergente.<br \/>\nPara la actora se trata del llamado inter\u00e9s compuesto, para los ejecutados de anatocismo y su prohibici\u00f3n legal.<br \/>\nM\u00e1s, no es un supuesto de anatocismo, desde que no se trata de una deuda de dinero a la que el juez adiciona intereses habilitando la capitalizaci\u00f3n de los mismos (arts. 765 y 770 CCyC). Pues, conforme lo ha puntualizado la Suprema Corte, la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os -en la persona o en los bienes de la v\u00edctima- constituye un supuesto t\u00edpico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de dicha prestaci\u00f3n (SCBA LP C 123271 S 31\/03\/2021, &#8216; Brizuela, Rub\u00e9n Mat\u00edas c\/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Da\u00f1os y perjuicios. Autom. c\/Les. o Muerte (Exc. Estado)&#8217;, en Juba).<br \/>\nDe manera que, lejos de estar capitaliz\u00e1ndose intereses infringi\u00e9ndose el dispositivo que lo gobierna dentro del \u00e1mbito de las obligaciones de dar dinero (arts. 765, 770 y concs. del CCyC), lo que se est\u00e1 haciendo es aplicando una f\u00f3rmula, un procedimiento, una metodolog\u00eda consistente en la rentabilidad que resulta de calcular un inter\u00e9s compuesto sobre un capital, a los fines de evaluar una obligaci\u00f3n que expresa un valor y que, por su diferente etiolog\u00eda, no est\u00e1 sometida a aquellas reglas (art. 772 del CCyC).<br \/>\nPor ello, los agravios de los ejecutados referidos a la prohibici\u00f3n de capitalizar intereses que entienden contenida en la sentencia penal, se desestiman en tanto no es el supuesto que ah\u00ed se discute.<br \/>\nA ello, se aduna, que la sentencia dictada goza por el momento de la protecci\u00f3n de la cosa juzgada, y del orden p\u00fablico que impregna a la misma.<br \/>\nSentado ello, atendiendo a los agravios de la ejecutante se advierte un yerro en el c\u00e1lculo efectuado por el juez de grado, quien sobre el capital de da\u00f1o emergente calcula la rentabilidad del 18% para el primer a\u00f1o, pero luego a los fines del c\u00e1lculo del segundo a\u00f1o, toma como capital solo la rentabilidad, y no el capital y su rentabilidad, omitiendo al actuar de ese modo, que la sentencia dispuso a los fines de cuantificar el lucro cesante, que fuera acumulativo.<br \/>\nEn ese aspecto, el recurso de la ejecutante prospera, en tanto si la liquidaci\u00f3n debe por principio ajustarse a lo establecido en la sentencia, el rubro correspondiente al lucro cesante, debe liquidarse calculando los intereses para el primer a\u00f1o al 18%, tomando luego como capital para calcular los intereses correspondientes al segundo per\u00edodo, el resultado obtenido de la operatoria anterior, compuesto por capital e intereses, para calcular el 18% por ese per\u00edodo y as\u00ed sucesivamente.<br \/>\nFinalmente, agotados todos los per\u00edodos, el lucro cesante estar\u00e1 dado s\u00f3lo por la sumatoria de la rentabilidad obtenida por cada a\u00f1o, sin incluir el capital tomado como base para calcular la rentabilidad, ello en tanto la sentencia establece como indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo (arts. 501 y 509 del c\u00f3d. proc).<br \/>\n4.1. Por \u00faltimo, concerniente a las costas, es doctrina legal de la S.C.B.A. que la omisi\u00f3n de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aqu\u00e9llas han sido impuestas por su orden lo cual, por imperio de lo normado por el art.68 in fine del CPCC requiere, bajo pena de nulidad, de un pronunciamiento expreso. Antes bien, la omisi\u00f3n de expedirse determina la necesidad de establecer quien debe cargar con aqu\u00e9llas, tal como precis\u00f3 la Corte Nacional en el precedente &#8220;Crisorio&#8221; (Fallos 333:354)al decir que las costas del proceso no pueden considerarse impuestas impl\u00edcitamente, pues la decisi\u00f3n respectiva exige un pronunciamiento expreso (art.163 inc.8 CPCC),siendo que la omisi\u00f3n en que se hubiere incurrido genera la obligaci\u00f3n de expedirse al respecto (SCBA LP C 117548 S 29\/8\/2017 Juez SORIA (OP), Caratula: Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia, Observaciones: Modifica el criterio anteriormente sostenido por esta SCBA en la causa Ac. 84965, &#8220;Asociaci\u00f3n Edificio Vimeba II&#8221;, resol. de 29-III-2006, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de L\u00e1zzari-Genoud-Negri-Soria-Kohan, Tribunal Origen: CC0000TL (JUBA SCBA).<br \/>\nLas costas se imponen en ambas instancias a los ejecutados vencidos en sus planteos (arts. 68, 69 y 273 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de la ejecutante en los t\u00e9rminos que surgen de los considerandos y, desestimar la apelaci\u00f3n de los ejecutados, con costas en ambas instancias a los ejecutados vencidos y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 10:49:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 12:46:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 13:12:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308,\u00e8mH#WUiu\u0160<br \/>\n241200774003555373<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/08\/2024 13:12:26 hs. bajo el n\u00famero RR-543-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MASTAY MARIA CRISTINA Y OTROS C\/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221; Expte.: -94249- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}