{"id":20816,"date":"2024-08-14T16:28:08","date_gmt":"2024-08-14T16:28:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20816"},"modified":"2024-08-14T16:28:08","modified_gmt":"2024-08-14T16:28:08","slug":"20816","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/14\/20816\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CALCAGNI FRANCESCO VALENTINO C\/ LA PEQUE\u00d1A FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94719-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 17\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 17\/4\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;I.- Ordenar a LA PEQUE\u00d1A FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. que mantenga la cobertura de los tratamientos psicol\u00f3gico, fonoaudiol\u00f3gico, de terapia ocupacional, de psicopedagog\u00eda\u00a0 y de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico prescriptos por los profesionales que asisten al menor FVC, los que han sido oportunamente autorizados por la demandada, efectivizando el pago a cada uno de los prestadores de modo tal que quede garantizada la continuidad de dichos tratamientos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar las medidas necesarias a tal fin.- II.- Imponer las costas a la demandada.- (&#8230;)&#8221; [v. res. cit.].<br \/>\nAl respecto, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino &#8220;derecho humano a la salud&#8221; expresa actualmente el concepto de derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la poblaci\u00f3n a servicios m\u00e9dicos suficientes para una adecuada protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de su salud; y que, en ese norte, la demandada ha probado el pago del acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico realizado reci\u00e9n en el mes de septiembre de 2023. De lo que se infiere que fue necesaria la promoci\u00f3n del presente proceso para que -como consecuencia de ello- aquella impulsara el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de los tratamientos prescriptos por los profesionales que asisten a FVC, efectivizando el pago a los prestadores.<br \/>\nEscenario que, a m\u00e1s de la recepci\u00f3n favorable de la tutela peticionada, justifica la imposici\u00f3n de costas a la accionada (remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio recurrido).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la demandada, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas seguidamente rese\u00f1adas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, critica lo que define como la valoraci\u00f3n arbitraria de los elementos probatorios agregados; al tiempo que enfatiza que la falta de proveimiento a las medidas por ella oportunamente requeridas terminaron por conculcar su derecho de defensa.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, memora que la pretensi\u00f3n de la accionante consisti\u00f3 en que se le autorizara y brindara cobertura respecto de distintas terapias vinculadas al diagn\u00f3stico del ni\u00f1o de autos; terapias que, conforme lo manifestado desde la primera presentaci\u00f3n en los actuados, se encontraban autorizadas.<br \/>\nErgo, seg\u00fan refiere, la cuesti\u00f3n litigiosa devino abstracta desde un principio.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, pone de resalto que la judicatura la tuvo por vencida, en el entendimiento de que s\u00f3lo pudo probar la cobertura requerida a partir del mes de septiembre; y que, a partir de all\u00ed, en el marco de un proceso que no fue abierto a prueba, infiri\u00f3 que fue necesaria la promoci\u00f3n de los obrados para la autorizaci\u00f3n de los tratamientos pertinentes. Mas sin ponderar -refiere- lo oportunamente manifestado en punto a que los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a presentar un expediente en la Superintendencia de Servicios de Salud con la documentaci\u00f3n relativa a los profesionales que llevan adelante los tratamientos por discapacidad de sus afiliados conforme la normativa de dicho organismo; directriz que motiv\u00f3 el requerimiento de su parte a los distintos operadores de salud intervinientes en su presentaci\u00f3n preliminar.<br \/>\nEn ese sendero -y enlazando lo anterior- apunta que la instancia inicial tambi\u00e9n omiti\u00f3 reparar en lo subrayado tocante a que alguna de las profesionales tratantes nunca cargaron sus facturas en la plataforma pertinente; lo que imposibilit\u00f3 proceder al pago con anterioridad a la fecha citada en la resoluci\u00f3n recurrida.<br \/>\nEn el mismo esp\u00edritu, pone de relieve que el \u00f3rgano juzgador tampoco provey\u00f3 las diligencias peticionadas a los efectos de probar tales extremos; omisi\u00f3n que -seg\u00fan adelantara- vulner\u00f3 su derecho de defensa.<br \/>\nDe otra parte, critica que las costas se hayan impuesto a su cargo; cuando -seg\u00fan asevera- los elementos de la causa no exteriorizan que su temperamento hubiera motivado las presentes.<br \/>\nM\u00e1xime, cuando no hubo rechazo, negativa de cobertura, ni dilaci\u00f3n que justificara el inicio de aqu\u00e9llas.<br \/>\nComo corolario, critica tambi\u00e9n los estipendios profesionales regulados; \u00e1ngulo que ser\u00e1 abordado a su turno.<br \/>\nPide, en suma, se estime el recurso impetrado, imponi\u00e9ndose costas por su orden (v. memorial del 15\/5\/2024).<br \/>\n1.2 De su lado, la parte actora repele el embate intentado y, para ello, aduce que -por una parte- los argumentos brindados por la recurrente no rinden a los fines del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo ritual, pues traducen una mera discrepancia con el criterio jurisdiccional; entretanto -por la otra- incorpora a esa divergencia argumentos novedosos que ri\u00f1en con la realidad de los eventos acaecidos.<br \/>\nAlude, en ese esp\u00edritu, a la sindicada responsabilidad de los profesionales que -conforme lo referido- no habr\u00edan cargado adecuadamente las facturas; cuando -seg\u00fan se\u00f1ala- de los propios dichos de la demandada, surge que comenz\u00f3 a brindar la cobertura como consecuencia del reclamo judicial de la actora.<br \/>\nPeticiona, en s\u00edntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n del 23\/5\/2024).<br \/>\n1.4 Finalmente, el asesor interviniente se pronunci\u00f3 a favor del razonamiento esbozado por la parte actora (v. dictamen del 18\/6\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se ver\u00e1 (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 El eje argumentativo de la quejosa estriba en lo que ser\u00eda la innecesariedad de la promoci\u00f3n de los actuados, desde que -seg\u00fan alega- las prestaciones requeridas en el \u00e1mbito jurisdiccional ya hab\u00edan sido autorizadas. De all\u00ed que no encuentre correlato la imposici\u00f3n de costas con el real giro de los acontecimientos. Ello, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto (remisi\u00f3n al memorial a despacho).<br \/>\nAhora bien. Amerita poner de resalto que el planteo aducido colisiona con los restantes argumentos brindados en aras de complementar el hilo argumentativo principal, que hacen hincapi\u00e9 en la alegada demora de los profesionales tratantes en la carga de las facturas respectivas; lo que repercuti\u00f3 -conforme lo reconocido- en la concreci\u00f3n de los reintegros (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que, en esa t\u00f3nica, deviene \u00fatil memorar que la acci\u00f3n iniciada estuvo dada por una pretensi\u00f3n dual: no s\u00f3lo se requiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las terapias indicadas, sino tambi\u00e9n de la cobertura de las mismas a cargo de la prestadora (remisi\u00f3n al apartado &#8220;Objeto&#8221; del escrito inaugural).<br \/>\nDe suerte que, a\u00fan si se estuviera al argumento de la pre-existencia de la autorizaci\u00f3n requerida en sede jurisdiccional (que, seg\u00fan lo informado por la accionada, se remontaba a diciembre de 2022), caer\u00eda en desacierto el an\u00e1lisis que tuviera por abstracta la pretensi\u00f3n entablada ante la sola autorizaci\u00f3n de las prestaciones peticionadas, como se pretende, sin indagar acerca de su efectiva materializaci\u00f3n y los t\u00e9rminos en los que \u00e9sta se hubiera llevado a cabo; cobertura que -a la saz\u00f3n- no se verifica con anterioridad a septiembre de 2023. Es decir, una vez promovido el reclamo (v. documental acompa\u00f1ada a la presentaci\u00f3n del 20\/9\/2023; y arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, cede -a m\u00e1s del argumento de la cuesti\u00f3n abstracta- la sindicada err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los elementos probatorios recabados, desde que no medi\u00f3 disputa en derredor del cuadro de salud del ni\u00f1o y la consiguiente necesidad de recibir las terapias requeridas, ni los bajos ingresos aducidos por los progenitores reclamantes que tornaban imperiosa la concreci\u00f3n del deber de cobertura, el que tampoco fuera confutado por la accionada (v. informe del 10\/7\/2023 y presentaci\u00f3n del 20\/9\/2023, mediante la cual la prepaga se desinteres\u00f3 de la prueba pericial pendiente de producci\u00f3n, enderezada a evaluar el cuadro de salud del ni\u00f1o FVC; en di\u00e1logo con los arts. 34.4 y 358 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nHitos, todos ellos, que terminan por sellar la suerte del recurso y sostener, en consecuencia, el criterio de imposici\u00f3n de costas de la instancia inicial, a tenor de la entidad de los derechos del ni\u00f1o en juego y las constancias visadas, de las que -contrario a lo postulado por la apelante- no emerge la innecesariedad del reclamo incoado para la consecuci\u00f3n de la cobertura perseguida. Pues, se reitera, la interesada no arrim\u00f3 registros de cobertura con anterioridad a que se instara el proceso.<br \/>\nPor lo que los argumentos ahora esgrimidos no logran sobrepasar el terreno de las meras alegaciones (arts. 3 y 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; Observaci\u00f3n General Nro.15 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 24); 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y arts. 34.4, 68 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se ha de notar que -frente a la alegada omisi\u00f3n de la judicatura de proveer el pedido de documental a las profesionales tratantes, que fuera planteado por la ahora recurrente- no se inst\u00f3 ning\u00fan tipo de pronunciamiento al respecto. Por lo que mal podr\u00eda, en esta instancia, aducir que aquel comportamiento -firme y consentido- deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa.<br \/>\nLo anterior, en virtud del principio de preclusi\u00f3n que -conocido es- &#8220;no s\u00f3lo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino tambi\u00e9n a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podr\u00edan haberse planteado&#8221; (v. JUBA, b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;principio de preclusi\u00f3n&#8221; y &#8220;aplicaci\u00f3n&#8221;; por caso, sumario B5086120, sent. del 30\/5\/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160\/2023 S; en di\u00e1logo con arts. 155, 156 y 242 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<\/p>\n<p>3. Cuanto a los honorarios, en lo que aqu\u00ed interesa, la ley arancelaria vigente 14967 dispone que las regulaciones de honorarios ser\u00e1n apelables dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, a partir de su notificaci\u00f3n, pudiendo fundarse solo en el mismo acto de deducirse el recurso (art. 57 de la ley citada).<br \/>\nEn ese \u00e1mbito, los honorarios fueron apelados el 15\/5\/24, reci\u00e9n al momento de fundar el recurso articulado el 23\/4\/24; por lo que deviene extempor\u00e1neo en tanto la parte apelante ya hab\u00eda tomado conocimiento con la notificaci\u00f3n automatizada de la sentencia de fecha 17\/4\/2024; por lo tanto es inadmisible (arts. 57 de la ley 14967; 155, 242, 261 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 17\/4\/2024, en cuanto carga las costas de primera instancia a la apelante, adem\u00e1s de las devengadas en esta instancia por resultar perdidosa, diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Declarar inadmisible, por extempor\u00e1neo el recurso del 15\/5\/24 contra los honorarios regulados el 17\/4\/24.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 09:05:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 12:43:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 13:06:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308[\u00e8mH#WK[l\u0160<br \/>\n245900774003554359<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/08\/2024 13:06:21 hs. bajo el n\u00famero RR-538-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CALCAGNI FRANCESCO VALENTINO C\/ LA PEQUE\u00d1A FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. 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