{"id":20801,"date":"2024-08-14T16:15:14","date_gmt":"2024-08-14T16:15:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20801"},"modified":"2024-08-14T16:15:14","modified_gmt":"2024-08-14T16:15:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1382024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/14\/fecha-del-acuerdo-1382024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VEGA, JORGE EULOGIO C\/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S\/POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221;<br \/>\nExpte.: -94642-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;VEGA, JORGE EULOGIO C\/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S\/POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221; (expte. nro. -94642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso del 7\/5\/2024 contra la sentencia del 30\/4\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Jorge Eulogio Vega, inicio demanda por usucapi\u00f3n contra Sucesores de Braulio Vega, con el objeto de cancelar la inscripci\u00f3n del inmueble que figura a nombre de \u00e9ste, identificado catastralmente como: C: I, S: B, Q: 88, F: II, P: 26, partida 3746, Matr\u00edcula: 7171, con una superficie de 100,00 metros de frente por 40,00 metros de fondo, de este pueblo, y ordenar la anotaci\u00f3n a su nombre.<br \/>\nAdujo que con el certificado de dominio adjunto, quedaba acreditado que el bien se encontraba registrado como de Braulio Vega, quien falleciera el 2 de Mayo de 1972 en la ciudad de Pellegrini, Pcia. de Buenos Aires, desconociendo la existencia de herederos leg\u00edtimos.<br \/>\nRelat\u00f3 que, fallecido su abuelo, fue su padre quien utiliz\u00f3 el bien, realizando mejoras, manteniendo sus alambrados y criando caballos y alg\u00fan ternero como actividad complementaria a sus empleos. Abon\u00f3 los impuestos, suscribi\u00f3 moratorias. Y que a partir de 1985 se sum\u00f3 a dicha posesi\u00f3n, hasta que por la avanzada edad de su padre a partir de 1990 comienza a poseer el inmueble en forma exclusiva, continuando con las tareas de mantenimiento y pago de impuestos.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que cuidaba algunos caballos, corderos, cerdos y gallinas, y que en 1989 Rub\u00e9n Alberto \u00c1lvarez, se encarga de desmontar la quinta, reparaci\u00f3n del alambre y de esquineros, acreditando de esta forma la exteriorizaci\u00f3n de los actos materiales que demostraban la posesi\u00f3n del inmueble.<br \/>\nSostuvo que todos los vecinos lo consideran due\u00f1o de este inmueble, como lo hicieron siempre con su padre. Y que entre los a\u00f1os 1993 y 1995 lo concedi\u00f3 en pr\u00e9stamo a Ceferino Morales, quien adem\u00e1s suele dejar alg\u00fan caballo. Suscribiendo contrato de comodato con Jos\u00e9 Luis Morales en el a\u00f1o 1999.<br \/>\nIndic\u00f3 que los actos posesorios animus dominni, intervirtieron el t\u00edtulo que pudieran tener probables herederos del causante.<br \/>\nOfreci\u00f3 prueba, fund\u00f3 en derecho y, finalmente pidi\u00f3 se hiciera lugar a su demanda. (v. escrito digitalizado el 18\/3\/2022).<br \/>\nEn conocimiento de los autos \u2018Vega, Braullio y otra s\/ sucesi\u00f3n ab instestato\u2019, promovidos el 12\/8\/2023 ante el mismo juzgado, solicit\u00f3 publicaci\u00f3n de edictos como tambi\u00e9n se ordenara colocar nota en esos autos que acreditara el inicio de esta acci\u00f3n por usucapi\u00f3n de un bien que fuera titularidad del causante, con el doble prop\u00f3sito de dar suficiente publicidad a todos los que se consideren con derechos y avanzar, una vez efectuados sendos actos, con los presentes autos a la etapa probatoria (v. escrito digitalizado del 12\/11\/2013, en el archivo del 18\/3\/2022). Lo que fue dispuesto el 18\/11\/2013.<br \/>\nEl 10\/3\/2015, informando el Actuario que la demandada citada por edictos no hab\u00eda comparecido y habiendo vencido el plazo para presentarse, se hizo efectivo el apercibimiento, procedi\u00e9ndose a la designaci\u00f3n del Defensor de Pobres y Ausentes Ad-hoc, de conformidad con lo establecido por el art.. 91 de la ley 10.571 (v. archivo del 18\/3\/2022).<br \/>\nLa causa se abri\u00f3 a prueba el 27\/3\/2017, provey\u00e9ndose las ofrecidas. Seguidamente, la letrada Camila R. Beascochea, acept\u00f3 el cargo con el escrito del 17\/4\/2017 (digitalizado en el mismo archivo).<br \/>\nCabe mencionar que, adem\u00e1s del sucesorio aludido, el 23\/8\/2022, Ana Mar\u00eda Loaiza y Mar\u00eda Elena Huber promovieron un incidente de nulidad de la publicaci\u00f3n de edictos en estos autos principales, caratulado \u2018Huber Mar\u00eda Elena y otra s\/incidente de nulidad\u2019, que termin\u00f3 con sentencia desfavorable el 31\/5\/2023, firme por quedar desierta la apelaci\u00f3n (visible en la Mev y digitalizada).<br \/>\nProducidas las probanzas, expedida la defensora interviniente, se emite sentencia el 30\/4\/2024, rechazando la demanda.<br \/>\n2. Para as\u00ed decidir, luego de observar que la actora hab\u00eda dado cumplimiento a los recaudos formales, esto es, acompa\u00f1amiento de plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa a los efectos de prescribir, la jueza hizo hincapi\u00e9 en que se hab\u00eda producido prueba como si la acci\u00f3n fuera contra un tercero sin v\u00ednculo familiar, aunque se estaba demandando a los sucesores de Braulio Vega, es decir, a los herederos de su propio abuelo, entre los que debi\u00f3 incluirse, ante el fallecimiento de su progenitor Eulogio Vega, hijo de Braulio, acreditando la interversi\u00f3n del t\u00edtulo; o sea demostrar por actos exteriores, materiales e inequ\u00edvocos de exclusi\u00f3n de los coherederos, que se hab\u00eda mudado el car\u00e1cter y el rol de la posesi\u00f3n, debiendo ser objeto de id\u00e9ntica acreditaci\u00f3n la precisa oportunidad en que la actora comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed.<br \/>\nConcretamente, actos t\u00edpicos de oposici\u00f3n y no de simples expresiones verbales, lo suficientemente precisos para que signifiquen la voluntad del coposeedor de excluir a los otros coposeedores, y lo suficientemente graves para ponerlos a \u00e9stos en conocimiento de la situaci\u00f3n para que puedan hacer valer sus derechos.<br \/>\nEn este aspecto, expres\u00f3 que, sin perjuicio de haber probado que la actora ocupaba, o ten\u00eda la posesi\u00f3n de la finca, que all\u00ed haya desarrollado alg\u00fan tipo de actividad, que haya efectuado mejoras en el inmueble y celebrados contratos de comodato con terceros, no estaba justificado que se hubiera producido esa requerida interversi\u00f3n.<br \/>\nConsider\u00f3 tambi\u00e9n, que a pesar de estar en conocimiento y ser uno de los sucesores no se present\u00f3 (ni como sucesor, pero tampoco como acreedor), ni inst\u00f3 la causa \u2018Vega, Braulio y otra s\/ sucesi\u00f3n ab-intestato\u2019, cuya existencia denunciara, para poder determinar fehacientemente contra qui\u00e9n o qui\u00e9nes dirigir la acci\u00f3n; ni para intervertir su t\u00edtulo. Solo se limit\u00f3 a solicitar se dejara nota, circunstancia que se concret\u00f3 en la sucesi\u00f3n, el 18\/11\/2013.<br \/>\nA\u00f1adi\u00f3, que aun entendiendo ese acto como demostrativo de la voluntad de intervertir el t\u00edtulo por parte del cosucesor, a poseedor \u2018animus rem sibi habendi\u2019, en tal caso, no se alcanzaba a completar los a\u00f1os requeridos para adquirir el inmueble por la v\u00eda elegida.<br \/>\nClarific\u00f3, a mayor abundamiento, que se advert\u00eda del escrito inicial del sucesorio, la existencia de presuntos herederos, a saber: Alejandro Vega, fallecido con descendencia; Eulogio Vega, fallecido con descendencia; Amalia Vega, fallecida con descendencia; Margarita Vega, fallecida con descendencia; y N\u00e9lida Vega, con domicilio en ciudad y partido de Pellegrini. Sin perjuicio de mencionar que, a la fecha, dicha sucesi\u00f3n no ten\u00eda a\u00fan declaratoria de herederos y que la publicaci\u00f3n de edictos en la presente causa se hab\u00eda realizado con posterioridad al conocimiento de la actora de la existencia de otros sucesores, contraviniendo la orden del 29\/07\/13, que mandaba citar a los sucesores del titular registral del bien objeto de usucapi\u00f3n.<br \/>\nEvoc\u00f3 que se hab\u00eda acreditado en el sucesorio el fallecimiento de Generosa Vega (hija del titular de dominio), el nacimiento de \u00e9sta y de su hija Ana Mar\u00eda Loaiza, quien iniciara la sucesi\u00f3n pocos d\u00edas despu\u00e9s de comenzar el presente proceso, todo ello anterior a la nota colocada en esa causa, precedentemente evocada. Y asimismo que la presunta heredera N\u00e9lida Vega, como destinataria de varios de los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario acompa\u00f1ados, por los a\u00f1os 2012 y 2013, demostraba que, a su criterio, al menos ella manten\u00eda su vocaci\u00f3n hereditaria, desconociendo hecho alguno que hiciera presumir que hubiere operado en su contra la interversi\u00f3n del t\u00edtulo que ten\u00edan Eulogio y\/o Jorge Eulogio Vega.<br \/>\nEn suma, concluyo que la parte actora no hab\u00eda acreditado debidamente que los restantes copropietarios y\/o coherederos hubieran tomado conocimiento claro, concreto, acabado, sin ninguna clase de dudas, de su intenci\u00f3n de prescribir el inmueble, y que aun habiendo probado la realizaci\u00f3n de actos posesorios, no lleg\u00f3 a acreditar en qu\u00e9 momento comenz\u00f3 a poseer para s\u00ed.<br \/>\n3. Apel\u00f3 la actora. Comenz\u00f3 refiri\u00e9ndose a las oportunidades y plazos concedidos a los pretensos herederos, que a\u00fan no lo eran, dijo. Sin que se evidenciara un solo acto de turbaci\u00f3n o interrupci\u00f3n posesoria, lo que pasado m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os consideraba un hecho revelador de la posesi\u00f3n y la confirmaci\u00f3n de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo.<br \/>\nReproch\u00f3 que en el pronunciamiento se minimizaba la nota impuesta en los autos sucesorios denunciados de su parte, en una demostraci\u00f3n de buena fe procesal, d\u00e1ndoles a aquellos la posibilidad de intervenir en el proceso, aportando su oposici\u00f3n y prueba.<br \/>\nHizo hincapi\u00e9 en que durante el periodo probatorio no hubo oposici\u00f3n alguna a los hechos expuestos en la demanda, ni por los pretensos herederos ni por el defensor, lo que estima una fortaleza de la posesi\u00f3n ostensible.<br \/>\nRecord\u00f3 que la ley y la jurisprudencia le exig\u00edan al juzgador mayor rigurosidad en la apreciaci\u00f3n de la prueba cuando se trataba de una oposici\u00f3n contra copropietarios o coherederos, pero que en la especie se hab\u00eda excedido ese mandato, asumi\u00e9ndose una parcializada defensa de aquellos que teniendo la oportunidad no la ejercieron.<br \/>\nSostuvo que les val\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n de la desidia y el desinter\u00e9s, antes, durante y concluido el juicio e incluso en el incidente de nulidad.<br \/>\nAdem\u00e1s, precis\u00f3 que aquella interversi\u00f3n era atendible si hab\u00eda existido oposici\u00f3n, pero que no hab\u00eda explicado la jueza si en los casos que citaba existi\u00f3 tal actitud o, como en autos, no la hubo.<br \/>\nEntendi\u00f3 que, si bien el abandono no puede enervar el derecho de propiedad, en el caso el dejar hacer, sumado a optar por no ser parte del proceso, deb\u00eda ser evaluado como una conducta de quienes, a sabiendas, abandonaron la cosa, permitiendo que otro la usara, abonara impuestos, tasas, la usara, la prestara e hiciera mejoras.<br \/>\nVolvi\u00f3 a la nota en el expediente, para se\u00f1alar que el requisito de publicidad del proceso que enmarca en el art\u00edculo 1905 del CCyC, a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de litis, se vio reforzado aqu\u00ed por aquella anotaci\u00f3n en el sucesorio, anoticiando de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Por lo que le debi\u00f3 dar a aquella, la entidad de una publicidad registral.<br \/>\nY ensayando un resumen de su desempe\u00f1o durante diez a\u00f1os de proceso, dijo que en todo ese tiempo hab\u00eda sido transparente y coherente.<br \/>\nAleg\u00f3 sobre la prueba testimonial y la abundante documentaci\u00f3n que acreditaba el pago de impuestos y servicios, observando que no hab\u00eda sido atendida con la fuerza que a su criterio revistieron. Tocante al reconocimiento judicial, expres\u00f3 que no denotaba irregularidad alguna, mencionando mejoras como tinglado y alambrado perimetral de una parte, de m\u00e1s de tres metros de altura.<br \/>\nPostul\u00f3 que como la sentencia declarativa de prescripci\u00f3n larga no ten\u00eda efectos retroactivos al tiempo en que la posesi\u00f3n comenz\u00f3, tampoco era necesario que se relacionara con un hecho revelador de su iniciaci\u00f3n, como si ocurr\u00eda con la prescripci\u00f3n breve.<br \/>\nYa llegando el final, luego de describir la zona donde est\u00e1 enclavado el lote, subray\u00f3 que todo era ostensible, peticionando la revocaci\u00f3n del fallo y que se hiciera lugar a la demanda (v. escrito electr\u00f3nico del 20\/5\/2024).<br \/>\nA su turno, la defensora designada para este juicio, manifest\u00f3 su creencia en que la apelante hab\u00eda demostrado su intenci\u00f3n de dar a conocer la existencia del proceso, as\u00ed como su pretensi\u00f3n; realizando actos de buena fe y dando la oportunidad a quienes se consideraran con derecho a realizar la presentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n correspondiente.<br \/>\nAsimismo, apunt\u00f3 que los dos requisitos que exig\u00eda la normativa, la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n y el transcurso del tiempo, se encontraban cumplidos, reforzados por m\u00e1s de diez a\u00f1os de proceso.<br \/>\nEn cambio, confut\u00f3 el agravio referido a la parcializada defensa de la a-quo mediante la no aplicaci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n debido a que a lo largo del proceso se hab\u00eda respetado los actos espec\u00edficos de cada etapa (v. escrito electr\u00f3nico del 3\/6\/2024).<br \/>\n4. Frente a este cuadro de situaci\u00f3n, es atinado definir liminarmente que la legislaci\u00f3n aplicable a este caso ha de ser el C\u00f3digo de V\u00e9lez, desde que, por un lado, el lapso de veinte a\u00f1os para la prescripci\u00f3n adquisitiva larga, que seg\u00fan la demanda empezar\u00eda a correr desde 1990, corresponde a ese estatuto legal y, por el otro, en lo que ata\u00f1e a la apertura de la sucesi\u00f3n del titular registral del inmueble pretendido y la transmisi\u00f3n de la herencia, lo determinante es la fecha de la muerte del causante, que fue anterior al 1 de agosto de 2015, quedando toda esa tem\u00e1tica igualmente bajo el gobierno de aquella legislaci\u00f3n (v. documentaci\u00f3n digitalizada en el archivo del 18\/3\/2022; SCBA LP C 122835 S 21\/3\/2022, \u2018Asociaci\u00f3n Civil Seminario Evang\u00e9lico Interdenominacional de Teolog\u00eda c\/ Uni\u00f3n Evang\u00e9lica de la Argentina (UEA) s\/ Prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, en Juba, fallo completo; CC0000 PE 3425 146 S 3\/12\/2019, \u2018Zatirka Alicia c\/ Nicita Gabriela Georgina s\/ Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 3, 3279, 3280, 3282 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br \/>\n4.1. Dicho esto, cabe detenerse en que, desde el escrito inicial, Jorge Eulogio Vega, enunci\u00f3 que los actos posesorios concretados sobre el bien cuyo dominio pretend\u00eda adquirir por prescripci\u00f3n larga, intervirtieron el t\u00edtulo que pudieran tener probables herederos del causante (v. demanda digitalizada en el archivo del 18\/3\/2022).<br \/>\nY la puntual referencia a ese efecto, que remite en realidad a una coposesi\u00f3n que muta en posesi\u00f3n exclusiva y excluyente, s\u00f3lo se explica porque su demanda hab\u00eda sido direccionada contra los herederos del titular registral de aquel inmueble, que no era sino su abuelo, Braulio Vega. Quien estuvo casado con Maximiana Sayago, falleciendo ambos, el 2\/5\/1962 y el 14\/7\/1975, respectivamente. Habiendo nacido de esa uni\u00f3n su padre, Eulogio Vega, que falleciera el 21\/1\/2010; y hasta donde se ha acreditado: N\u00e9lida Vega, Generosa Vega Sayago, casada con Cabino Clemente Loaiza, fallecida el 15\/9\/2002, de cuya uni\u00f3n naciera Ana Mar\u00eda Loaiza, y Amalia Vega, casada con Adolfo Huber, fallecida, de cuya uni\u00f3n naciera Mar\u00eda Elena Huber (v. documentaci\u00f3n digitalizada en los archivos del 23\/5\/2022 y del 1\/10\/2022).<br \/>\nDesde esa perspectiva, al tiempo de la demanda y antes de iniciados los autos \u2018Vega, Braulio y otra s\/ sucesi\u00f3n ab intestado\u2019 el 11\/8\/2012, parece que al actor se le perfilaban como herederos de su abuelo y por tanto, coherederos: N\u00e9lida Vega, hija y hermana de su padre, Ana Mar\u00eda Loaiza y Mar\u00eda Elena Huber, nietas, como \u00e9l.<br \/>\nEs que, por m\u00e1s que al fundar el recurso les haya negado esa condici\u00f3n, con el fallecimiento del causante hab\u00eda operado la apertura y la transmisi\u00f3n ipso iure de sus bienes hacia los sucesores universales, que siendo descendientes entraron en la posesi\u00f3n de la herencia el d\u00eda de la muerte del autor, sin ninguna formalidad ni requerirse declaratoria herederos; operando dicha sucesi\u00f3n en la propiedad del bien relicto y tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la posesi\u00f3n que sobre el mismo mantuvo el causante (arts. 2449, 3282, 3410, 3412, 3417 del C\u00f3digo Civil)., C\u00f3d. Civil). De ah\u00ed la necesidad de la interversi\u00f3n, que el actor present\u00f3 como imperiosa, al postularla espont\u00e1neamente en su escrito inaugural.<br \/>\nY de ah\u00ed tambi\u00e9n, el impulso que quiso darle a sus agravios, m\u00e1s dirigidos a confirmar ese efecto, por el tiempo del proceso, las oportunidades y plazos concedidos, la nota impuesta en el sucesorio, los actos posesorios, la falta de oposici\u00f3n del defensor oficial, la aplicaci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n, el abandono, etc., que a confutar lo se\u00f1alado en la sentencia, atingente a que en este caso, era preciso demostrar la intenci\u00f3n de Eulogio Vega, a partir de 1973, o de Eulogio Vega y \u00e9l, en conjunto, o exclusivamente de \u00e9l mismo a partir de 1990, de privar a los coherederos, entre los cuales se encontraban ambos, de disponer de la cosa, de modo tal que la posesi\u00f3n \u2013promiscua en su inicio\u2013 se convirtiera en otra exclusiva por el t\u00e9rmino legal, a efectos de adquirir el dominio singular del bien por usucapi\u00f3n (arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDadas las circunstancias, entonces, lo que seguidamente hay que explorar es si la actora ha logrado o no convencer de esa interversi\u00f3n de su relaci\u00f3n de poder con la cosa, por actos exteriores que manifiesten la intenci\u00f3n de privar los dem\u00e1s coherederos de la posesi\u00f3n de aquella y que produjeran ese efecto, como lo auspiciara desde el acto que abri\u00f3 el proceso (arts. 2353 y 2458 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\n4.2. En lo que ata\u00f1e a los actos posesorios, ciertamente no los hay dirimentes de ese cambio.<br \/>\nLos testimonios en general, avalan la ocupaci\u00f3n del predio por el pretensor. Met\u00eda caballos y lo manten\u00eda limpio, dice Jorge Anibal Soks (v. acta del 24\/4\/2017). Cristian Ceferino Morales, que Jorge Eulogio lo tuvo muchos a\u00f1os; le daban permiso para tener caballos y chanchos (v. acta del 24\/4\/2017). Lo tiene desde hace cuarenta a\u00f1os por lo menos, se\u00f1ala H\u00e9ctor Osvaldo G\u00f3mez (v. acta del 28\/4\/2017; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRub\u00e9n Alberto \u00c1lvarez, asegura que lo tiene desde el ochenta y pico; recuerda haber hecho trabajos en el terreno con Eulogio y Jorge; les hizo la reparaci\u00f3n de alambres, limpieza, y otros (v. acta del 28\/4\/2017). Hay una factura del 27\/4\/1999, n\u00famero 74, pero esa fecha no es veros\u00edmil, desde que aparece confeccionada en un talonario \u2013de uno a cien- impreso el 21\/2\/2000 (arg. art. 384 del c{od. proc.).<br \/>\nEn cuanto a Jos\u00e9 Luis Morales dice que se le prest\u00f3 el inmueble para guardar los caballos y reconoce la firma en el contrato de comodato por un a\u00f1o, fechado el 10\/6\/1999 (v. acta del 20\/4\/2022 y copia digitalizada el 18\/3\/2022; arts. 384 y 456 del c{od. proc.).<br \/>\nSin embargo, como el actor pudo ocupar el predio siendo coheredero, desde que el disfrute exclusivo de la cosa por uno de ellos puede darse en un marco de tolerancia, ni la limpieza, ni los arreglos de alambrados, ni el pr\u00e9stamo, en cuanto actos acordes al destino del inmueble, incongruentes con su deterioro en beneficio personal del ocupante, no admiten ser vistos como un inequ\u00edvoco desaf\u00edo al similar derecho de los restantes sucesores, en cuanto bien pueden interpretarse dentro de una t\u00e1cita autorizaci\u00f3n de uso exclusivo, antes que como hechos ciertos de un coheredero que expulsa a los otros (arg. arts. 2673, 2684 y 3264, del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC.).<br \/>\nLo propio ocurre con el pago de tasa o impuestos, pues si bien el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159, se\u00f1ala que ha de ser especialmente considerado, est\u00e1 dicho que no constituyen actos posesorios, ni son determinantes por si solos, para colegir la interversi\u00f3n que aqu\u00ed se requiere. Ya que cuando se trata del coheredero que ha ocupado la totalidad de la cosa, hacerse cargo de tales erogaciones parece, ante los restantes, m\u00e1s un acto consecuente, que de manifiesto desconocimiento de sus correlativos derechos (CC0100 SN 12204 S 17\/3\/2016, \u2018Ruybal Hugo Reinaldo c\/ Maldonado de Palavecino, Mar\u00eda Urbana s\/ Interdicto\u2019, en Juba sumario B856915; arts. 2676, 2684, 3264 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br \/>\nEs claro que en el reconocimiento judicial, se observ\u00f3 una estructura de hierro de un galp\u00f3n, malezas y que el terreno se encontraba delimitado frente a las calles, con un alambrado perimetral de tejido, de una altura aproximada de tres metros, con un tranquer\u00f3n para el ingreso, de colocaci\u00f3n nueva, en perfecto estado. Y respecto a los dem\u00e1s lotes, mediante un alambrado precario, de muchos a\u00f1os.<br \/>\nY el apelante destaca en sus agravios, entre las mejoras, justamente ese cerramiento que deslinda el lote de la v\u00eda p\u00fablica. Mas, si su intenci\u00f3n ha sido revelarlo como un acto de exclusi\u00f3n respecto de los dem\u00e1s coherederos, en el caso de un terreno sin edificaci\u00f3n, resulta que en tanto su instalaci\u00f3n era \u2018nueva\u2019 al 21\/4\/2017 en que se concret\u00f3 la diligencia, ese dato no permite otorgarle una antig\u00fcedad que, siquiera en la actualidad, posibilite tener por cumplidos los veinte a\u00f1os desde su emplazamiento (art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.3. Desde luego, que si se trata de varios coherederos que suceden al causante en la posesi\u00f3n de un inmueble relicto y uno de ellos va a juicio alegando su posesi\u00f3n exclusiva, podr\u00eda decirse que hay interversi\u00f3n del t\u00edtulo contra los coposeedores, si los cita al juicio. Pero, si as\u00ed fuera, s\u00f3lo producir\u00eda sus efectos a partir de esa oportunidad.<br \/>\nEn ese sentido, la nota que a pedido del actor se orden\u00f3 colocar en el sucesorio de su abuelo el 18\/11\/2013, podr\u00e1 eventualmente haber tenido esa virtud desde esa fecha. Pero no desde antes (v. archivo del 23\/5\/2022).<br \/>\nDe tal guisa, por m\u00e1s que se haga hincapi\u00e9 en ese dato para radicar en \u00e9ste la expresi\u00f3n de un pasaje, de una posesi\u00f3n de toda la cosa como coheredero a una como exclusivo poseedor, es manifiesto que, partiendo desde la fecha en que aquella anotaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo, no han transcurrido aun veinte a\u00f1os (arts. 4015 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br \/>\n4.4. Vale enfatizar que, si en las demandas por usucapi\u00f3n debe probarse la posesi\u00f3n \u2018animus domini\u2019 actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal, lo que interesa para marcar el comienzo de la posesi\u00f3n del bien de la herencia que reclama para s\u00ed el actor, frente a sus coherederos, es cu\u00e1l fue el momento en que se revel\u00f3 ante ellos, oponi\u00e9ndoles con actos efectivos, su exclusivo poseer. Toda vez que en esta hip\u00f3tesis no se trata simplemente de probar la posesi\u00f3n, sino la interversi\u00f3n del t\u00edtulo (art. 2353 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC; SCBA LP C 121408 S 13\/2\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 95407 S 26\/9\/2007, \u2018Vinhas, Rodolfo Joaqu\u00edn c\/Sucesores de Vinhas, Joaqu\u00edn y otro s\/usucapi\u00f3n\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor ello, por m\u00e1s que el apelante haga hincapi\u00e9 y argumente en torno a que la sentencia de usucapi\u00f3n es declarativa y sin efectos retroactivos, eso no quita que lo importante es el momento preciso en que esa mutaci\u00f3n en la posesi\u00f3n se exterioriz\u00f3, quedando de manifiesto que era, de all\u00ed en m\u00e1s, a t\u00edtulo de due\u00f1o exclusivo. Cont\u00e1ndose desde entonces, y no desde un tiempo anterior, el plazo legal.<br \/>\n4.5. No cambia ni aliviana el requerimiento de la interversi\u00f3n, que los dem\u00e1s coherederos no se hubieran opuesto francamente a la demanda del actor. Tampoco esa pasividad salva al pretensor de acreditar cuanto se ha indicado y con la potencia que se ha exigido. Porque, en definitiva, es \u00e9l quien pretende romper la comunidad sobre la cosa, erigi\u00e9ndose como \u00fanico poseedor y aspirante a exclusivo titular de dominio, adquirido por prescripci\u00f3n larga. Frente a quienes, si han podido observarlo en la ocupaci\u00f3n del bien, en su uso, inclusive realizando algunas tareas propias de quien lo utiliza, no podr\u00edan resultar perjudicados por su tolerancia, a falta de actos manifiestamente encaminados a disputarles sus derechos sobre la cosa y que ocasionen esa consecuencia, como podr\u00eda ser el cerramiento del lote o la nota en el sucesorio, ante los cuales reci\u00e9n podr\u00eda d\u00e1rsele un contenido a esa inercia, a partir de que ocurrieron, desde donde al presente \u2013vale reiterar- no transcurri\u00f3 el plazo del art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo Civil (arg. arts. 2353, 2454, 2455, 2458 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC). Considerando, claro est\u00e1, que el abandono, como acto efectivo no poseer, no se presume (arg. arts. 2454 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del CCyC).<br \/>\n4.6. Llegado a este punto, s\u00f3lo resta sostener que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por s\u00ed solos hacer lugar a la pretensi\u00f3n, ya que este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio, por su propia e ing\u00e9nita condici\u00f3n, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes (arts. 679 del c\u00f3d. proc.; art. 24.a de la ley 14.159). No es aquella alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad inmanente al modo de adquirir el dominio, originario y no derivado (art. 4015 C\u00f3digo Civil y su doctrina; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por cuya raz\u00f3n en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o por no menos de veinte a\u00f1os (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del C\u00f3digo Civil; esta c\u00e1m., con distinta integraci\u00f3n: \u201cMagni, H.O. y otro c\/ Bordieu de Salazar M. y otra s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u201d, sent. del 7\/4\/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14\/7\/2011, \u2018Pereda, Haydee Mar\u00eda c\/ Autom\u00f3vil Club Trenque Lauquen SAC s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva bicenal\/usucapi\u00f3n\u2019, L. 40, Reg. 21).<br \/>\nTampoco puede computarse a favor del recurrente la actitud del defensor oficial ad hoc, quien al expedirse lo hizo reconociendo virtualmente la procedencia de lo pretendido por el actor, sin ver, ni advertir ninguna de las circunstancias m\u00e1s arriba puntualizadas, todo ello contra el inter\u00e9s de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 9\/4\/2013, \u2018Fourcade, Mariano Francisco c\/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y\/o sus herederos s\/ usucapi\u00f3n\u2019, L. 42, Reg. 27).<br \/>\n5. En suma, una revisi\u00f3n de los medios de prueba rendidos en la causa a tenor de los diversos cuestionamientos formulados por el apelante, no arroja un resultado favorable a su pretensi\u00f3n.<br \/>\nSucede que por m\u00e1s que se intente estirar el rendimiento de cada uno de los datos adquiridos por el proceso, no ha se ha logrado superar el hecho que, aun las contingencias que podr\u00edan mostrar una intereversi\u00f3n en la causa de poseer por parte del actor, no denotan la antig\u00fcedad bastante para cubrir, desde entonces, el lapso necesario que requiere la adquisici\u00f3n del dominio del bien por prescripci\u00f3n larga.<br \/>\nLo cual conduce, sin remedio, a rechazar el recurso, con arreglo a los t\u00e9rminos y con el alcance que ha sido concebido (art. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar el recurso del 7\/5\/2024 contra la sentencia del 30\/4\/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso del 7\/5\/2024 contra la sentencia del 30\/4\/2024;con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 09:00:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 12:37:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2024 12:55:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307;\u00e8mH#WA%_\u0160<br \/>\n232700774003553305<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13\/08\/2024 13:18:35 hs. bajo el n\u00famero RS-25-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;VEGA, JORGE EULOGIO C\/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S\/POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221; Expte.: -94642- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}