{"id":20798,"date":"2024-08-09T15:54:36","date_gmt":"2024-08-09T15:54:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20798"},"modified":"2024-08-09T15:54:36","modified_gmt":"2024-08-09T15:54:36","slug":"fecha-del-acuerdo-882024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/09\/fecha-del-acuerdo-882024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LUNA JUAN CARLOS Y OTRO\/A C\/ BOSTON COMPA\u00d1IA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93916-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del d\u00eda 12\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 1\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La parte actora practic\u00f3 liquidaci\u00f3n, seg\u00fan se\u00f1ala, siguiendo los par\u00e1metros establecidos en los considerandos III y IV de la sentencia de 1era. Instancia de fecha 10\/5\/2022 y en el considerando 7 de la sentencia de C\u00e1mara de fecha 23\/9\/2022, y descontando el monto de la transferencia realizada el d\u00eda 22\/12\/2022.<br \/>\nPara as\u00ed proceder, sum\u00f3 el importe de todos los rubros reconocidos, y la suma as\u00ed obtenida fue readecuada utilizando como par\u00e1metro el SMVyM. As\u00ed: $ 1.488.714,68 \/ $ 11.300 (SMVM a febrero 2019) = 131,7446619 SMVM, luego 131,7446619 SMVM x $ 51.200 (SMVM a la fecha de la sentencia de C\u00e1mara) = $ 6.745.326,68.<br \/>\nPosteriormente liquid\u00f3 el inter\u00e9s del 6% anual desde la fecha del hecho (27\/6\/2018) hasta la fecha de sentencia de C\u00e1mara del 23\/9\/2022, arrojando un total de $ 8.462.852,92, e inter\u00e9s tasa pasiva m\u00e1s alta desde la fecha de la sentencia de C\u00e1mara hasta el d\u00eda 22\/12\/2022, fecha esta \u00faltima correspondiente a la transferencia de pago, arrojando como Capital e Intereses la suma de $ 10.027.897,62.<br \/>\nLiquid\u00f3 luego, el Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo: $ 5.000, aplic\u00f3 Tasa Pasiva m\u00e1s alta desde la fecha del informe 24\/10\/2018 hasta el d\u00eda 22\/12\/2022, arribando a la suma de $ 13.762,88.<br \/>\nIndic\u00f3 que el total de las acreencias con intereses al d\u00eda 22\/12\/2022 era $ 10.041.660,5 ($ 10.027.897,62 m\u00e1s $ 13.762,88).<br \/>\nPosteriormente dedujo la suma de $ 9.300.122,68 correspondiente a la transferencia judicial del d\u00eda 22\/12\/2022.<br \/>\nEllo para arribar a un saldo impago al 22\/12\/2022 de $ 741.537,82, liquida los intereses que ese saldo deveng\u00f3 hasta el 13\/7\/2023, obteniendo una suma final de $ 1.085.610,68 (ver escrito de fecha 13\/7\/23).<br \/>\n1.1. El juez de grado al resolver la incidencia generada en tormo a la liquidaci\u00f3n, expone que el capital ser\u00e1 el monto de la sentencia de 1\u00ba instancia de $ 1.480.624,68, al que le adiciona los $ 8.090 que la C\u00e1mara en su sentencia determin\u00f3 por el rubro da\u00f1os en la moto, lo que representa el importe de $ 1.488.714,68 que divididos por $ 11.300 (SMVM a la \u00e9poca de la demanda en el proceso principal) equivalen a 131,74 SMVM.<br \/>\nMultiplicados los 131,74 SMVyM por $ 51.200 (valor del par\u00e1metro a septiembre 2022) equivalen a $ 6.745.088 que es el capital readecuado sobre el que habr\u00e1n de calcularse intereses.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, liquida los intereses a tasa pura del 6% anual desde el hecho acaecido el 27\/6\/2018 y hasta la sentencia de esta Alzada dictada el 23\/9\/2022, los que ascienden a $ 1.717.502,68. Luego procede a calcular los intereses a tasa pasiva digital desde el 24\/9\/2022 al 20\/10\/2023, que seg\u00fan indica ascienden a $ 6.416.136,61.<br \/>\nEl magistrado aclara que en la liquidaci\u00f3n de la actora, \u00e9sta capitaliz\u00f3 los intereses a tasa pura y sobre el importe que los incluye aplic\u00f3 la tasa plazo fijo digital, lo que deviene improcedente, de conformidad con el art. 770 del CCyC toda vez que la sentencia de primera instancia dictada el 10\/5\/2022 no ha dispuesto tal capitalizaci\u00f3n de intereses, y ello ha quedado firme, con cita del precedente de esta C\u00e1mara en autos &#8220;DUE\u00d1AS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C\/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, Expte.: -90310, resoluci\u00f3n del 23\/2\/2021.<br \/>\nPara concluir con la operatoria, el juez de grado, se refiere luego al rubro &#8220;Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo&#8221;, que incluye en la liquidaci\u00f3n, y siendo este de $ 5.000, calcula los intereses a tasa pasiva m\u00e1s alta desde la fecha del informe 24\/10\/2018 hasta el 24\/10\/2023, lo que le arroja una suma total de $ 16.017,07.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, concluye que la suma de los tres conceptos (capital $ 1.488.714,68 + intereses a tasa pura $1.717.502,68 + intereses plazo fijo digital $ 6.416.136,61) representan $ 9.622.353,97.<br \/>\nY si a ello se le suman los $ 16.017,07 (Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo) arroja la suma total de $ 9.638.371,04.<br \/>\nA ello, deduce la transferencia realizada el 22\/12\/2022 por $ 9.300.122,68, y obtiene un saldo de $ 338.248,36 que con los intereses correspondientes desde el 22\/12\/2022 hasta el 20\/10\/2023 arroja la suma de $ 597.448,03, estableciendo este monto como liquidaci\u00f3n aprobada (res. 1\/12\/23).<br \/>\n2. La actora recurre de lo resuelto (recurso de fecha 12\/12\/23). El recurso fue sustanciado en esta instancia, sin que los apelados contestaran memorial (res. 23\/5\/24).<br \/>\nSe agravia en tanto se aprueba la liquidaci\u00f3n en la suma de $ 597.448,03, por denegar el juez, la capitalizaci\u00f3n de intereses y cometer dos groseros errores de c\u00e1lculo.<br \/>\nCuestiona que el precedente &#8220;Due\u00f1as&#8221;, mencionado en la resoluci\u00f3n impugnada para denegar la capitalizaci\u00f3n de intereses, resulta inaplicable al caso, en tanto razona que habilitada la v\u00eda de la ejecuci\u00f3n de sentencia, se han cumplido los recaudos del art. 770.c del CCyC, existe una obligaci\u00f3n l\u00edquida y exigible que es precisamente la que habilita la ejecuci\u00f3n. Se\u00f1ala que tanto al fallar en primera como en segunda instancia, se ha mandado a pagar y el deudor ha sido moroso en hacerlo. El incumplimiento por parte de los deudores en el pago en el plazo de 10 d\u00edas en el que el juez mand\u00f3 pagar la suma sentenciada, no s\u00f3lo habilit\u00f3 el cumplimiento compulsivo mediante la ejecuci\u00f3n sino que produjo el efecto de capitalizar el monto readecuado m\u00e1s la tasa del 6% hasta la sentencia de C\u00e1mara.<br \/>\nExpresa que una interpretaci\u00f3n coherente del sistema normativo compuesto por la norma citada y el art\u00edculo 500 del c\u00f3d. proc., permite capitalizar las sumas ejecutadas al momento de iniciarse la ejecuci\u00f3n como ha ocurrido en el caso de autos.<br \/>\nEl otro agravio, dice, estar dado por dos groseros errores materiales en la liquidaci\u00f3n practicada por el magistrado.<br \/>\nExpone que si el capital readecuado por SMVM ascend\u00eda a la suma de\u00a0 $ 6.745.088, no resulta posible que al momento de la sumatoria de todos los rubros lo retrotraiga sin readecuarlo (se refiere al p\u00e1rrafo donde se expresa: &#8220;&#8230;As\u00ed las cosas, la suma de los tres conceptos (capital $ 1.488.714,68 intereses a tasa pura $1.717.502,68 intereses plazo fijo digital $ 6.416.136,61) representan $ 9.622.353,97&#8230;&#8221;, ello denota para la apelante un error de c\u00e1lculo.<br \/>\nEl otro error estar\u00eda dado, por el modo en que el juez imput\u00f3 el pago parcial, ya que sostiene que lo que corresponde es calcular el capital con intereses a la fecha de ese pago, esto es al 22\/12\/2022, y descontar el pago parcial, como se hizo en la liquidaci\u00f3n practicada por ella, y de ah\u00ed en m\u00e1s liquidar los intereses sobre el saldo adeudado (ver memorial de fecha 12\/12\/23).<br \/>\n3. En cuanto al agravio referido al rechazo de la capitalizaci\u00f3n de los intereses, de lo que no se hace cargo la apelante, es que lo decidido ahora por el juez, respecto a la improcedencia de la capitalizaci\u00f3n de los intereses, ya hab\u00eda sido resuelto y consentido por la apelante, en el proceso principal al denegar el mismo planteo efectuado al practicar liquidaci\u00f3n en aqu\u00e9l proceso, por los mismos argumentos y precedente (ver res. interlocutoria del 22\/12\/22 en expte. principal nro. 96321).<br \/>\nNo puede reavivar una discusi\u00f3n que ha quedado cerrada con aquella decisi\u00f3n incuestionada por la apelante (arg. art. 36.1 del c\u00f3d. proc.)..<br \/>\nEn este tramo, el recurso no prospera.<br \/>\n3.1. Respecto de los agravios referidos a errores materiales de c\u00e1lculo, prosperan.<br \/>\nAs\u00ed, le asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto a que si el capital readecuado asciende a $ 6.745.088, no pudo luego el juez, al efectuar la sumatoria final, tomar el capital sin readecuar.<br \/>\nA los fines de una correcta imputaci\u00f3n del pago realizado mediante transferencia judicial, es correcta la observaci\u00f3n que los intereses devengados desde la sentencia de C\u00e1mara, debieron calcularse hasta la fecha del pago efectuado mediante transferencia judicial el d\u00eda 22\/12\/22 y no hasta el 20\/10\/23 como lo hizo el juez (presentaci\u00f3n de escrito pidiendo se resuelva la incidencia de la liquidaci\u00f3n). Por lo que en este aspecto, el agravio prospera.<br \/>\nSe advierte, que el magistrado, comete el mismo error al calcular los intereses por el concepto de Reembolso honorarios Lic. Trejo (se han calculado intereses hasta el 24\/10\/23, desconociendo los motivos por los cuales el juez toma esa fecha final para su c\u00f3mputo).<br \/>\nPor tanto, aqu\u00ed debe considerarse acertado el c\u00e1lculo de la actora, en tanto liquida los intereses devengados hasta la fecha del pago judicial, y que asciende a $ 13.762,88.<br \/>\nEntonces, la liquidaci\u00f3n debi\u00f3 ser del modo que se propone a continuaci\u00f3n:<br \/>\nCapital readecuado: 131,74 SMVyM x $ 51.200: $ 6.745.088.<br \/>\nEl c\u00e1lculo de los intereses a tasa pura del 6% anual no fueron motivos de agravios.<br \/>\nY en cuanto a los intereses desde la sentencia de C\u00e1mara (23\/9\/22) hasta el 22\/12\/22 (fecha de pago mediante transferencia), intereses a tasa pasiva plazo fijo digital a 30 d\u00edas, ascienden a:<br \/>\ncapital: $ 6.745.088<br \/>\nIntereses devengados: $ 1.247.376,54.<br \/>\nTasa acumulada: 18,49 %.<br \/>\nD\u00edas transcurridos 90.<br \/>\nCapital + Inter\u00e9s: $ 7.992.464,54.<br \/>\nLuego, sumados capital m\u00e1s los distintos intereses, m\u00e1s el reembolso honorarios Trejo, arroja $ 9.723.730,1 ($ 6.745.088 + $ 1.717.502,68 (6%) + $ 1.247.376,54 (BIP) + $ 13.762,88.). Imputado el pago de $ 9.300.122,68, entonces quedaba un saldo al 22\/12\/22 de $ 423.607.42.<br \/>\nCalculados los intereses a tasa pasiva digital desde el 23\/12\/22 sobre ese saldo, a la fecha de la presente (2\/8\/24), ser\u00eda:<br \/>\nIntereses devengados: $ 596.843,93<br \/>\nTasa acumulada: 140,91 %.<br \/>\nD\u00edas transcurridos 588.<br \/>\nCapital + Inter\u00e9s: $ 1.020.451,35.<br \/>\nEl saldo con intereses, asciende a la fecha a $ 1.020.451,35 (ver c\u00e1lculo de intereses en l\u00ednea p\u00e1gina SCBA).<br \/>\nEn esta suma debe aprobarse la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n4. Por \u00faltimo, atento lo solicitado en el escrito del 21\/2\/24, en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m. sent. del 9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Gonz\u00e1lez Cobo y Ridella (v. tr\u00e1mites del 22\/2\/23 y 5\/4\/23; arts. 15.c.y 16) y lo decidido con fecha 13\/7\/23\/23; cabe regular honorarios.<br \/>\nPara ello, sobre el de primera instancia regulado con fecha 8\/2\/24, es dable aplicar una al\u00edcuota del 40% para la abog. Gonz\u00e1lez Cobo (art. 31 tercer p\u00e1rrafo ley 14967) y una del 25 % para el abog. Ridella, resultando as\u00ed una retribuci\u00f3n por la labor ante esta C\u00e1mara de 14,8 jus (hon. prim. inst. &#8211; 37 jus- x 40%) y 6,48 jus (hon. prim. inst.- 25,90 jus- x 25%), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 y 31 tercer p\u00e1rrafo y concs. de la ley cit.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n en cuanto a los agravios referidos a errores materiales del modo y con el alcance establecido en el considerando 3.1., desestim\u00e1ndola en lo dem\u00e1s, con costas por su orden, a tenor de las motivaciones que informan el pronunciamiento, ante una contraparte que no respondi\u00f3 los agravios (art. 68, segunda parte del c\u00f3d. proc.) diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\n2. Regular honorarios a favor de los abogs. Gonz\u00e1lez Cobo y Ridella en las sumas de 14,8 jus y 6,48 jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/08\/2024 10:11:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/08\/2024 12:45:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/08\/2024 12:57:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#W@Yj\u0160<br \/>\n240800774003553257<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/08\/2024 12:57:17 hs. bajo el n\u00famero RR-531-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08\/08\/2024 12:57:24 hs. bajo el n\u00famero RH-79-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LUNA JUAN CARLOS Y OTRO\/A C\/ BOSTON COMPA\u00d1IA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. 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