{"id":20792,"date":"2024-08-09T15:50:42","date_gmt":"2024-08-09T15:50:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20792"},"modified":"2024-08-09T15:50:42","modified_gmt":"2024-08-09T15:50:42","slug":"fecha-del-acuerdo-882024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/09\/fecha-del-acuerdo-882024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S. L. M. C\/ M. O. D. Y OTROS S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94778-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuaj\u00f3- y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 en virtud de que se encuentra en tr\u00e1mite la sucesi\u00f3n de Miguel Omar Daniel, persona id\u00e9ntica sobre la que se pretende reclamar la filiaci\u00f3n, y porque surgir\u00eda del expediente en que tramita, &#8220;ADRIEL HERMELINDA Y MIGUEL OMAR DANIEL S\/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 15367-17&#8221;, que se retiraron los oficios y testimonios para la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes respecto a los bienes inmuebles matr\u00edculas 4154, 4155 y 4156 pero no se acredit\u00f3 su diligenciamiento.<br \/>\nA entender del magistrado a cargo de aquel juzgado, contin\u00faa vigente el fuero de atracci\u00f3n y debe tramitar la causa ante el Juzgado en el que tramita la sucesi\u00f3n, es decir, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (v. resoluci\u00f3n del 20\/3\/2024).<br \/>\n2. A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares no acepta la competencia atribuida. Sus fundamentos son que del informe de Consulta al \u00cdndice de Titulares respecto a los bienes inmuebles matriculas 4154 (16), 4155 (16) y 4156 (16) adjunto al escrito presentado el 4\/7\/2024 en esta causa, surge la inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes celebrado por los herederos respecto a los citados bienes inmuebles y, por ende, habr\u00eda culminado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n ordenado en fecha 5\/9\/2018 en el proceso sucesorio en cuesti\u00f3n y cesado el fuero de atracci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 11\/7\/2024).<br \/>\n3. Para resolver, es de hacerse notar que del expediente &#8220;ADRIEL HERMELINDA Y MIGUEL OMAR DANIEL S\/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 15367-17&#8221; surge que se libr\u00f3 testimonio para proceder con la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes celebrado por los herederos, de los inmuebles matr\u00edculas 4154, 4155 y 4156 (v. testimonio del 3\/10\/2028 en expte. cit), pero no se advierte que el mismo se haya diligenciado.<br \/>\nEs m\u00e1s, luego de que el juzgado de familia actuante solicit\u00f3 al juzgado de paz letrado que informe sobre el estado del proceso, en particular para que se expida sobre la situaci\u00f3n actual de la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n ordenada (v. tr\u00e1mite del 1\/3\/2024 en expediente citado), este \u00faltimo organismo inform\u00f3 que se encontraban retirados desde el 5\/10\/2018 los oficios y testimonios para la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio y del acuerdo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes celebrado por los herederos respecto a los bienes inmuebles; matriculas 4154 (16), 4155 (16) y 4156 (16), pero sin acreditaci\u00f3n de diligenciamiento cumplido (v. respuesta del 8\/3\/2024).<br \/>\nY si bien podr\u00eda asimilarse mediante conforme los informes del Registro de la Propiedad antes mencionados, tra\u00eddos en esta causa con fecha 4\/7\/2024, que dos de los tres inmuebles est\u00e1n inscriptos, ya que de la informaci\u00f3n que surge de all\u00ed se advierte la inscripci\u00f3n del inmueble matr\u00edcula 4154 a nombre de SEGA Agroservicios S.A. y del inmueble matr\u00edcula 4155 a nombre de Construcciones Los Amigos SRL, no sucede respecto del inmueble matr\u00edcula 4156, pues se observa que &#8220;no existe la nomenclatura catastral solicitada&#8221; (v. informes adjuntos al escrito del 4\/7\/2024).<br \/>\nEn ese sentido, no se advierte la correspondiente inscripci\u00f3n de la totalidad de los bienes que compon\u00edan el acuerdo particionario, y por ello no puede aseverarse que el fuero de atracci\u00f3n haya cesado; ya que es de mencionarse que el cese del fuero de atracci\u00f3n s\u00f3lo ocurre mediante la partici\u00f3n de los bienes, debidamente inscripta, por lo que no llev\u00e1ndose a cabo \u00e9sta, contin\u00faa la vigencia del fuero de atracci\u00f3n ejercido por la sucesi\u00f3n (arg. art. 2336 CCyC y cfme. Juba, sumario B3901379, SCBA LP C 92029 S 21\/12\/2011 Juez KOGAN (SD), entre otros., esta c\u00e1m: expte. 90463, res. del 18\/10\/2017, L. 48-R. 336; expte. 92916, res. del 23\/3\/2022, RR-153-2022; expte. 93332, res. del 19\/10\/2022, RR-736-2022 con cita del expediente 92430 con resoluci\u00f3n del 8\/6\/2021).<br \/>\n4. Ahora bien, como de conformidad con las constancias de las causas indicadas contin\u00faa vigente el fuero de atracci\u00f3n, y el art. 2336 del CCyC no excluye expresamente del fuero de atracci\u00f3n a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n cuando el alegado padre es el causante (v. esta c\u00e1m: expte. 90145, res. del 13\/12\/2016), ambos expedientes deber\u00edan tramitar conjuntamente.<br \/>\nPero sucede que la sucesi\u00f3n tramita ante el juzgado de paz letrado, y \u00e9ste no es competente en materia de filiaci\u00f3n (arg. art. 61 ley 5827).<br \/>\nY cuando por fuero de atracci\u00f3n el juzgado de paz letrado debiera conocer de una acci\u00f3n ajena a su competencia (como la del caso), debe declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicaci\u00f3n a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiaci\u00f3n pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio (arg. arts. 61 ley 5827; art. 3.4 d. ley 9229\/79 texto seg\u00fan ley 10571; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 88462, res. del 26\/3\/2013; expte. 91382, sent. del 27\/8\/2019, L. 50, R. 309; expte. 94352, res. del 20\/2\/2024, RR-59-2024).<br \/>\nDe ese modo, al no ser competente el juzgado de familia para actuar en las sucesiones (arg. art. 827 inc. x del c\u00f3d. proc.) es competente el juzgado civil, porque al serlo en el proceso sucesorio lo es tambi\u00e9n en el de filiaci\u00f3n, aunque \u00e9ste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello as\u00ed, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229\/79 texto ley seg\u00fan ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracci\u00f3n, entonces deben entender tambi\u00e9n en el proceso de filiaci\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1m. expte. 88462, res. del 26\/3\/2013, L. 44- R. 69, y argumento ad simili expte. expte. 94352, res. del 20\/2\/2024, RR-59-2024).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado para entender tanto en la sucesi\u00f3n como en este proceso de filiaci\u00f3n. Poner en conocimiento al Juzgado de Familia 1 sede Pehuaj\u00f3, al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y a Receptor\u00eda General de Expedientes, a sus efectos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/08\/2024 10:09:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/08\/2024 12:38:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/08\/2024 12:52:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&gt;\u00e8mH#W9t\u0192\u0160<br \/>\n243000774003552584<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/08\/2024 12:52:35 hs. bajo el n\u00famero RR-528-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S. 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